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Documento y Nro
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Fecha
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Publicado en:
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Boletín/Of
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Resolución General n° 1348
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30/09/2002
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Fecha:
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02/10/2002
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Dependencia:
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RG-1348-2002-AFIP
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Tema
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Tema:
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PROCEDIMIENTOS FISCALES.
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Asunto:
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Procedimiento. Domicilio Fiscal. Artículo 3°.
Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones. Resolución General N° 301, su
modificatoria y su complementaria. Su modificación.
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VISTO la
Resolución General N° 301, su
modificatoria y su complementaria, y
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CONSIDERANDO:
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Que la resolución general citada en el visto
reglamenta los casos, forma, plazos, efectos y demás aspectos relativos al
domicilio que deberán denunciar los contribuyentes y responsables para el
cumplimiento de sus obligaciones tributarias.
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Que resulta necesario simplificar el procedimiento
previsto para determinar de oficio el domicilio fiscal, en los supuestos que
no se lo haya denunciado o cuando este último fuese inexistente.
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Que, asimismo, en virtud del principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, corresponde
establecer que el domicilio determinado por este organismo mantiene plena
validez a todos los efectos relacionados con el cumplimiento de las
obligaciones fiscales, hasta tanto quede firme el eventual recurso de
apelación que interponga el contribuyente.
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Que han tomado la intervención que les compete las
Direcciones de Legislación, de Asesoría Legal, de Asesoría Técnica, de
Programas y Normas de Recaudación y de Normas, Procedimientos y Control
Judicial.
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Que la presente se dicta en ejercicio de las
facultades conferidas por el artículo 13 del Decreto N°
1397, de fecha 12 de junio de 1979 y sus modificaciones y el artículo 7 del
Decreto N° 618, de fecha 10 de julio de 1997 y sus complementarios.
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Por ello,
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EL
ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
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Artículo 1 ° - Modifícase la Resolución General
N° 301, su modificatoria y su complementaria, en la
forma que se indica
a continuación:
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1. Sustitúyese
el artículo 5°, por el siguiente:
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"ARTICULO
5° - Cuando no se haya denunciado el domicilio fiscal o el
denunciado fuese inexistente y esta Administración Federal conozca alguno de
los domicilios previstos en el artículo 3° de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, lo
constituirá de oficio -sin sustanciación previa- por resolución fundada que
se notificará en este último domicilio.
|
Sin perjuicio de la constatación fehaciente que se
pueda efectuar, se presumirá que el domicilio denunciado es inexistente
cuando al menos DOS (2) notificaciones cursadas al mismo, sean devueltas por
el correo con la indicación "desconocido", "se mudó" u
otra de contenido similar."
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2. Sustitúyese
el artículo 6° por el siguiente:
|
"ARTICULO 6° - En el caso en que
esta Administración Federal considere que el domicilio denunciado no es el
previsto legalmente o que no se corresponde con el lugar en el cual el
contribuyente tiene situada la dirección o administración principal y
efectiva de sus actividades y conociera el asiento del domicilio fiscal,
procederá, mediante resolución fundada, a impugnar aquél e intimar al
contribuyente a que regularice su situación y rectifique el domicilio
denunciado dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos, bajo
apercibimiento de tener por constituido de oficio el domicilio conocido por
este organismo, como fiscal. Dicha resolución será notificada en el domicilio
denunciado y en el determinado de oficio.
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En el supuesto que el contribuyente o responsable
sustituya -dentro del plazo señalado precedentemente - el domicilio
denunciado, por el atribuido por este organismo en la referida resolución, el
juez administrativo procederá al archivo de las actuaciones.
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Si vencido el plazo aludido el contribuyente o
responsable no efectúa presentación alguna, esta Administración Federal
tendrá, sin más trámite, por constituido de oficio el domicilio fiscal al que
haya considerado como tal en la respectiva
resolución.
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Cuando dentro del término fijado, el contribuyente
o responsable opusiera disconformidad o alegara la existencia de otro
domicilio, aportando las pruebas que hagan a su derecho, el juez
administrativo interviniente, en el plazo de DIEZ (10)
días hábiles administrativos, dictará una nueva resolución fundada
determinando el domicilio fiscal del responsable".
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3.Derógase el artículo 7°.
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4.Sustitúyese el
artículo 8°, por el siguiente:
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"ARTICULO 8°. - Contra las
resoluciones que se dicten de acuerdo con los artículos 5° y 6°,
se podrá interponer el recurso previsto por el artículo 74 del Decreto N° 1397/79 y sus modificaciones.
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Durante el trámite del recurso de apelación
incoado, y hasta tanto quede firme la resolución que se dicte, el domicilio
fiscal determinado de oficio por esta Administración Federal, mantendrá plena
validez a todos los efectos vinculados con el cumplimiento de las obligaciones
fiscales del recurrente. A solicitud del contribuyente y siempre que
concurrieren los supuestos previstos en el artículo 12, segundo párrafo de la Ley N° 19.549, texto ordenado en 1991 y sus modificaciones, el
juez administrativo interviniente podrá suspender
la ejecución del acto mediante resolución
fundada".
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Art. 2° - de forma
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