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Documento y Nro
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Fecha
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Publicado en: |
Bol/Of. |
Res Conjunta 1289 |
30/05/2002 |
Fecha: |
04/06/2002 |
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Dependencia:
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RC-1289-2002-AFIP |
Tema:
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Procedimiento.
Régimen especial de facilidades de pago. |
Asunto:
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Establecimientos
exportadores de carnes y/o menudencias de las especies susceptibles a la
fiebre aftosa. Decreto N° 609/02. Requisitos, formas y demás condiciones para
acceder al régimen. |
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Administración Federal de Ingresos Públicos |
Instituto Nacional de los Recursos de la Seguridad
Social |
Buenos
Aires., 30/5/2002. VISTO el Decreto N° 609 de fecha 15 de abril de
2002 y
la
Resolución General N° 1001 su modificatoria y
complementarias, y |
CONSIDERANDO: |
Que
el mencionado decreto establece un régimen especial de facilidades de pago
para la cancelación de las obligaciones impositivas y/o de los recursos de la
seguridad social devengadas hasta el 31 de enero de 2002, correspondientes a
contribuyentes y/o responsables cuya actividad sea la explotación de
establecimientos faenadores de carnes y/o menudencias de las especies
susceptibles a la fiebre aftosa, que reúnan determinadas características. |
Que
la citada norma faculta a esta Administración Federal para dictar las normas
complementarias del aludido régimen, tales como la forma de pago, la fecha de
ingreso de las cuotas y el régimen de caducidad aplicable. |
Que
en consecuencia, procede establecer los requisitos formales y materiales que
deberán cumplir los deudores, a fin de regularizar las obligaciones
alcanzadas por el régimen y mantener la vigencia del plan de facilidades de
pago |
Que
han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación, de
Programas y Normas de Recaudación y de Informática Tributaria de
la Administración Federal
de Ingresos Públicos, y las Gerencias de Recaudación y de Informática y
la Subgerencia de
Asuntos Legales del Instituto Nacional de los Recursos de la Seguridad
Social. |
Que
la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el
artículo 4° del Decreto N° 609 de fecha 15 de abril de 2002, el artículo 7° del
Decreto N° 618, de fecha 10 de julio de 1997 y sus complementarios y el
artículo 25, inciso l) del Decreto N° 1394 de fecha 14 de noviembre de 2001. |
Por
ello, |
EL
ADMINISTRADOR FEDERAL DE
LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS Y
EL DIRECTOR EJECUTIVO DEL INSTITUTO NACIONAL DE LOS RECURSOS DE
LA SEGURIDAD SOCIAL
RESUELVEN: |
Artículo
1° — Establécese un régimen especial
de facilidades de pago para los sujetos cuya actividad sea la explotación de
establecimientos faenadores de carnes y/o menudencias de las especies
susceptibles a la fiebre aftosa, aplicable para la cancelación de las
obligaciones impositivas y de los recursos de la seguridad social alcanzadas
por
la Resolución
General N° 1001, su modificatoria y complementarias,
devengadas hasta el día 31 de enero de 2002, inclusive. |
Los
mencionados sujetos podrán acogerse a los beneficios del régimen de
facilidades de pago, siempre que las plantas cuenten con habilitación
sanitaria para exportar y hayan registrado actividad exportadora en los
últimos SEIS (6) meses previos a marzo de 2001. |
Quedan
expresamente excluidos del precitado régimen de facilidades de pago, las
obligaciones indicadas en el artículo 1°, último párrafo del Decreto N°
609/02. |
Art.
2° — El vencimiento para el cumplimiento
de las obligaciones formales y materiales, establecidas en el Decreto N°
609/02 así como las dispuestas en la presente resolución general conjunta,
operará el día 18 de junio de 2002, inclusive. A dicha fecha se calculará el
monto adeudado a incluir en el plan de facilidades. |
Art.
3° — El plan de facilidades de pago
deberá reunir las siguientes condiciones: |
a)
El número máximo de cuotas a otorgar y la tasa de interés de financiamiento, serán
los que se establecen seguidamente |
CANT DE
CUOTAS |
TASA DE
INTERES |
% Anual |
%
Mensual |
Hasta 18 |
12 |
1 |
Hasta 36 |
18 |
1,50 |
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b)
La primera cuota que no podrá ser inferior a TRESCIENTOS PESOS ($ 300.-), se
calculará aplicando la fórmula que se consigna en el Acápite A del Anexo I. |
c)
Las restantes cuotas serán mensuales, iguales, consecutivas y su monto no podrá
ser inferior al indicado en el precedente inciso b). Se aplicará para su
determinación la fórmula que se consigna en el Acápite B del Anexo I. |
Art.
4° — Para el acogimiento al presente
régimen, es condición excluyente haber presentado las declaraciones juradas
determinativas de los impuestos y recursos de la seguridad social, cuyos
saldos se incluyen en el plan de facilidades de pago |
Art.
5° — A los fines de adherir al
régimen de facilidades los contribuyentes y/o responsables deberán: |
a)
Presentar: |
1.
Deudas impositivas. |
1.1.
Un disquete, que contendrá los conceptos y montos de cada una de las
obligaciones adeudadas. |
1.2.
El formulario de declaración jurada N° 896. |
2.
Deudas de los recursos de la seguridad social. |
2.1.
Un disquete, que contendrá los conceptos y montos de cada una de las
obligaciones adeudadas. |
2.2.
El formulario de declaración jurada N° 897. |
b)
Efectuar el ingreso de la primera cuota de cada plan de facilidades que se
propone, en la fecha indicada en el artículo 2°. |
La
presentación de más de una declaración jurada de las previstas para cada caso
en el inciso a) precedente, dará lugar a que este organismo considere válida
la última formulada. Consecuentemente se desestimará toda otra presentación
anterior. |
Art.
6° — A fin de dar cumplimiento a lo
dispuesto en el artículo anterior, corresponderá utilizar los programas
aplicativos que se pondrán a disposición de los contribuyentes y/o
responsables, a partir del día 6 de junio de 2002, inclusive. |
No
serán admitidas las presentaciones que se efectúen mediante envío postal u
otra forma indirecta de remisión. |
En
el momento de la presentación se procederá a la lectura, validación y grabación
de la información contenida en los archivos magnéticos y se verificará si la
misma responde a los datos contenidos en los formularios de declaración
jurada Nros. 896 y 897. |
De
comprobarse errores, inconsistencias, utilización de un programa diferente al
provisto o presencia de archivos defectuosos, la presentación será rechazada,
generándose una constancia de tal situación. |
Art.
7° — La segunda cuota y siguientes
vencerán a partir del mes inmediato siguiente al del vencimiento de la
primera cuota y se ingresarán: |
a)
Las obligaciones de los recursos de la seguridad social: el día 15 de cada
mes. |
b)
Las correspondientes a las obligaciones impositivas: el día 22 de cada mes. |
Cuando
la fecha de vencimiento general fijado para el ingreso de las cuotas coincida
con día feriado o inhábil, la misma se trasladará al día hábil inmediato
siguiente |
Art.
8° — El ingreso de la primera y
segunda cuota se efectuará mediante depósito bancario en la forma y
condiciones que, para cada caso, se indican a continuación: |
a)
Responsables que se encuentren dentro de la jurisdicción de
la Dirección de
Operaciones Grandes Contribuyentes Nacionales: en el Anexo Operativo del
Banco de
la Nación
Argentina, habilitado a tal efecto en esa Dirección. |
b)
Demás responsables: en la institución bancaria habilitada en la respectiva
dependencia. |
El
ingreso se efectuará utilizando el volante de obligación F. N° 105 y como constancia
de pago, los responsables recibirán un comprobante F. N° 107 emitido por el
sistema o, en su caso, el que éste imprima conforme a lo dispuesto por
la Resolución General
N° 3886 (DGI). |
Para
cumplir con las obligaciones de pago mediante depósito bancario, se deberán
utilizar los siguientes códigos: |
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1.
Obligaciones impositivas: |
IMPUESTO |
CONCEPTO |
SUBCONCEPTO |
340 |
41 |
41 |
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|
2. Obligaciones de los recursos de la
seguridad social: |
RECURSO |
CONCEPTO |
SUBCONCEPTO |
341 |
41 |
41 |
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Art.
9° — A partir de la tercer cuota,
inclusive, la cancelación se realizará a través del sistema de débito directo
conforme a la modalidad operativa que se establece en el Anexo II de la
presente. |
El
importe de cada una de las cuotas que se cancelen mediante el sistema de
débito directo, deberá estar disponible en la cuenta bancaria, el día 15 y/o
22 de cada mes, según corresponda. |
El
débito de la cuota abarcará exclusivamente a la que tenga vencimiento en el
mes. |
Los
importes correspondientes a las cuotas que no se hubieran podido debitar al momento
del mencionado proceso de débito, sólo podrán ser canceladas —con más sus
accesorios— en la forma y condiciones establecidas en el artículo 8°. |
En
los casos excepcionales en que este organismo se encuentre imposibilitado de habilitar
el débito directo de las cuotas, se autoriza su ingreso en la forma y
condiciones aludidas en el párrafo anterior, dentro del plazo de TRES (3)
días hábiles administrativos contados a partir de la fecha de notificación de
esa imposibilidad por parte de este organismo. |
Art.
10. — El incumplimiento total o
parcial de cualquiera de las obligaciones y requisitos establecidos en el
Decreto Nº 609/02, y de esta resolución general conjunta, dará lugar, sin más
trámite, al rechazo de las solicitudes de acogimiento y, en su caso, de los
planes de facilidades de pago propuestos, resultando las presentaciones
efectuadas carentes de todo efecto a los fines establecidos en el referido
decreto. |
Art.
11. — La solicitud de acogimiento
que resulte alcanzada por exclusiones de naturaleza objetiva, dará lugar al
rechazo de la misma y a la iniciación o la prosecución de las acciones
administrativas o judiciales por parte de este organismo, por los conceptos
excluidos. |
Cuando
la situación señalada en el párrafo precedente tuviera lugar con relación a
deudas incluidas en el régimen, afectando parcialmente su composición, deberá
rectificarse la presentación efectuada, dentro de los DIEZ (10) días hábiles
administrativos de la notificación del acto por el cual se intime a subsanar
las deficiencias observadas. La falta de cumplimiento dentro del referido
plazo, dará lugar al rechazo de la solicitud respecto de la totalidad de las
obligaciones incluidas, con los efectos previstos en el artículo anterior. |
Las
situaciones señaladas en el párrafo anterior y en el último párrafo del artículo
6°, constituyen los únicos casos en los que corresponde la rectificación de
las presentaciones efectuadas. |
Art.
12. — El ingreso fuera de término
de cualquiera de las cuotas del plan de facilidades de pago, en tanto no produzca
su caducidad, devengará por el período de mora los intereses resarcitorios
establecidos en el artículo 37 de
la
Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones |
Art.
13. — La caducidad del plan de facilidades
de pago operará de pleno derecho y sin necesidad de que medie intervención
alguna por parte de este organismo, cuando se produzcan las causas que
seguidamente se indican: |
a)
La falta de pago total o parcial de DOS (2) cuotas consecutivas a la fecha de
vencimiento de la segunda de ellas, o |
b)
la falta de pago de la última cuota del plan solicitado, a los SESENTA (60) días
corridos contados desde la fecha de su vencimiento. |
A
los fines de la determinación de la deuda en concepto de impuestos o de los
recursos de la seguridad social, la imputación de los pagos realizados se efectuará
de acuerdo con el procedimiento establecido en
la Resolución General
N° 643. |
Operada
la caducidad, este organismo procederá a disponer el inicio de las acciones
judiciales tendientes al cobro del total adeudado. |
Art.
14. — Las presentaciones previstas
en esta resolución general conjunta, se efectuarán ante la dependencia de
la Administración Federal
de Ingresos Públicos - Dirección General Impositiva en la que el contribuyente
y/o responsable se encuentre inscrito. |
Art.
15. — La cancelación de la deuda en
los términos del régimen especial de facilidades de pago previsto en la
presente, en tanto se dé cumplimiento a los requisitos y condiciones
establecidos para mantener su vigencia, permite a los contribuyentes y/o
responsables contratar con el Estado Nacional en los términos de
la Resolución General
N° 135 y su modificatoria. |
Art.
16. — Apruébanse los Anexos I y II,
que forman parte de la presente. |
Art.
17. — Regístrese, publíquese, dése
a
la Dirección
Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alberto R.
Abad. — Héctor A. Domeniconi. |
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ANEXO I |
RESOLUCION GENERAL Nº 1289 (AFIP) |
RESOLUCION GENERAL Nº 9 /02 (INARSS) |
|
DETERMINACION DE LAS CUOTAS |
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A
- CALCULO DE
LA PRIMERA
CUOTA (P), QUE NO PODRA RESULTAR INFERIOR A TRESCIENTOS
PESOS ($ 300). |
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donde: |
P: monto a ingresar a la fecha de acogimiento. |
T: total de la deuda por la que se solicitan
facilidades de pago. |
m: número de cuotas que comprende el plan. |
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B
- CALCULO DE
LA
SEGUNDA CUOTA Y SIGUIENTES (C) IGUALES, MENSUALES Y
CONSECUTIVAS, NO INFERIORES A TRESCIENTOS PESOS ($ 300.-). |
|
donde: |
C: monto de la cuota que corresponde ingresar. |
D: saldo de la deuda [monto total de la deuda (T) menos
pago de la primera cuota (P)]. |
n: total de cuotas que comprende el plan (m) menos 1. |
i: tasa de interés mensual. |
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ANEXO II |
RESOLUCION GENERAL Nº 1289 (AFIP) |
RESOLUCION GENERAL Nº 9 /02 (INARSS) |
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DEBITO DIRECTO |
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A
efectos de cumplir con lo establecido en el artículo 9°, el contribuyente o
responsable deberá autorizar a
la Administración Federal
de Ingresos Públicos ante un banco para que, mediante la operatoria de débito
directo —Comunicaciones "A" 2557 y "A" 2559 del Banco
Central de
la
República Argentina (BCRA)— en cuenta corriente o caja de
ahorro, debite el importe de las cuotas, dejando constancia asimismo que
dicho débito será aplicado a la cancelación del plan de facilidades de pago
"Resolución General Nº 1289 (AFIP) y Resolución General N° 9 /02
(INARSS)". |
La
incorporación del responsable al débito directo se producirá al contar el
banco interviniente con la adhesión expresa de aquél. |
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A - OPERATORIA RELACIONADA CON
LA ADHESION AL DEBITO DIRECTO |
El
trámite de adhesión se realizará por parte del contribuyente o su
representante legal ante el banco en el que posea cuenta corriente o caja de
ahorro —siempre que dicha entidad se encuentre adherida al sistema de débitos
directos— de la cual deberá ser titular o cotitular. |
De
no contar con cuenta bancaria, se deberá solicitar su apertura en alguno de los
bancos adheridos a la operatoria de débitos directos. |
El
responsable deberá presentar en el banco, constancia que acredite su
inscripción ante esta Administración Federal y suscribir un formulario de adhesión
al sistema, que le será suministrado por el banco. |
Una
copia del mencionado formulario será entregada al contribuyente como
comprobante de adhesión, en la cual constará
la Clave Bancaria
Uniforme (C.B.U.) asignada. |
|
B - OPERATORIA RELACIONADA CON LOS DEBITOS |
El
débito se efectuará por el monto total de la cuota, previéndose el
vencimiento general, los días 15 ó 22, según corresponda, de cada mes o primer
día hábil inmediato siguiente, de ser feriado o no laborable. |
Asimismo,
en caso de coincidir con el vencimiento de la cuota o mensualidad de otro
plan de facilidades de pago vigente y no exista fondos suficientes para la cancelación
de la totalidad de las obligaciones, este organismo no establecerá prioridad
alguna para el cobro de ninguna de ellas. |
|
C - COMUNICACIONES DE CAMBIO DE BANCO |
1.
El contribuyente deberá efectuar el proceso de adhesión detallado en A,
informando a
la
Administración Federal de Ingresos Públicos mediante la
presentación de una nota, en los términos de
la Resolución General
N° 1128 y el nuevo comprobante de adhesión al débito directo, en el cual
figurará
la Clave
Bancaria Uniforme (C.B.U.) asignada, en la dependencia de
este organismo en la que se encuentre inscrito. |
2.
La
Administración Federal de Ingresos Públicos considerará las
comunicaciones de cambio de banco que efectúen los contribuyentes, para los
vencimientos que operen en el mes siguiente al de la fecha de cada una de las
mismas. |
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D - COMPROBANTE DE PAGO |
-
Serán consideradas como constancias válidas, indistintamente, el resumen
mensual o la certificación de pago (comprobante unitario) emitido por la
respectiva institución bancaria donde conste el importe, la leyenda
"Resolución General Nº 1289 (AFIP) y Resolución General N° 9 /02
(INARSS)", la cuota y
la
Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del
responsable. |
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