Artículo 34
A
los fines de lo previsto en el artículo 291 del Código Aduanero:
1. La mercadería podrá permanecer sometida a destinación de depósito de
almacenamiento por un plazo de QUINCE (15) días corridos, cualquiera sea la vía
de arribo, a cuyo vencimiento se dispondrá la venta en la forma prevista en el
artículo 419 del Código.
-La
permanencia de la mercadería en depósito provisorio de importación será tomada
en consideración para el cómputo de los plazos a que se refiere esta norma.
Texto párrafo 1 modificado según:
DE-1508-2007-PEN
"1. La mercadería podrá permanecer sometida a
destinación de depósito de almacenamiento por un plazo de TRES (3) meses para
la vía marítima o fluvial y UN (1) mes para la vía terrestre o aérea, a cuyo
vencimiento se dispondrá la venta en la forma prevista en el Artículo 419 del
Código.
La permanencia de la mercadería en depósito
provisorio de importación será tomada en consideración para el cómputo de los
plazos a que se refiere esta norma. Autorízase a la ADMINISTRACION FEDERAL DE
INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION a extender el plazo fijado en el presente apartado en aquellos
supuestos en los que, la naturaleza de la mercadería o sus modalidades de
almacenamiento o comercialización, así lo justifiquen."
Art. 2º — Lo dispuesto en el artículo
precedente comenzará a regir a partir del décimo día hábil administrativo,
inclusive, inmediato siguiente al de publicación del presente decreto en el
Boletín Oficial.
Asimismo, resultará de aplicación para las mercaderías
que a la citada fecha se encuentren sometidas al régimen de Destinación
Suspensiva de Depósito de Almacenamiento, incluyendo aquellas que hayan sido
objeto de la prórroga prevista en el Articulo 34, apartado 2 del Decreto Nº
1001/ 82 y sus modificaciones. En ambos casos, para la determinación del plazo
máximo de permanencia se computarán los días transcurridos hasta la fecha
mencionada en el primer párrafo del presente artículo, inclusive.
Autorízase
a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS dependiente del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS a extender el plazo fijado en el presente
apartado en aquellos supuestos en los que, la naturaleza de la mercadería o sus
modalidades de almacenamiento o comercialización, así lo justifiquen. En tales
casos el plazo de permanencia no podrá superar los NOVENTA (90) días corridos.
(Apartado por Art. 1° del Decreto 379/1997 PEN, párrafo agregado por Art. 1°
del Decreto 1239/1997 PEN).
2. La Administración Nacional de
Aduanas, en casos debidamente justificados, podrá conceder, con carácter de
excepción, una prórroga de los plazos previstos en el apartado 1, la que no
podrá exceder a los originarios.
3. La mercadería destinada a consumo,
que hubiere cumplido la totalidad de los requisitos inherentes a esa clase de
destinación e integrado los tributos aduaneros, en orden a la declaración
comprometida, y que se encontrare en depósito por adeudar, total o
parcialmente, los servicios de almacenaje devengados, será igualmente
comercializada:-
a) por la Administración Nacional de
Aduanas, a requerimiento expreso del depositario. En tal caso, del producido de
la subasta deducirá los gastos originados por ésta y, de corresponder, los tributos
aduaneros pendientes que eventualmente procedieren, transfiriendo al
depositario la suma inherente a los servicios adeudados. Si quedare remanente,
lo pondrá a disposición del interesado, conforme a lo previsto en el artículo
425 del código;-
b) por intermedio del depositario, a
su solicitud expresa y de conformidad con lo previsto en el apartado 3 del
artículo 49 de este decreto. En tal supuesto, la Administración Nacional de
Aduanas determinará, previamente, que la mercadería a subastar no adeuda tributos,
ni se encuentra sujeta a restricción alguna, que impidieren su libre
disponibilidad. Si quedare remanente, el depositario lo pondrá a disposición
del interesado por el plazo de SEIS (6) meses, conforme a lo dispuesto en el
artículo 425 del código
Cuando
el producido de la subasta no cubriere la totalidad de los importes adeudados
en concepto de almacenaje, correrán por cuenta exclusiva de los depositarios
las gestiones administrativas o judiciales tendientes a reclamar la integración
de la deuda.