Detalle de la norma DE-1001-1982-PEN-034
Decreto Nro. 1001 Poder Ejecutivo Nacional
Organismo Poder Ejecutivo Nacional
Año 1982
Asunto Reglamentación de la Ley 22415
Reglamenta: Art. 291 del Código Aduanero
Detalle de la norma
Artículo 34

Artículo 34

A los fines de lo previsto en el artículo 291 del Código Aduanero:

1. La mercadería podrá permanecer sometida a destinación de depósito de almacenamiento por un plazo de QUINCE (15) días corridos, cualquiera sea la vía de arribo, a cuyo vencimiento se dispondrá la venta en la forma prevista en el artículo 419 del Código.

-La permanencia de la mercadería en depósito provisorio de importación será tomada en consideración para el cómputo de los plazos a que se refiere esta norma.

Texto párrafo 1 modificado según:

DE-1508-2007-PEN

"1. La mercadería podrá permanecer sometida a destinación de depósito de almacenamiento por un plazo de TRES (3) meses para la vía marítima o fluvial y UN (1) mes para la vía terrestre o aérea, a cuyo vencimiento se dispondrá la venta en la forma prevista en el Artículo 419 del Código.

La permanencia de la mercadería en depósito provisorio de importación será tomada en consideración para el cómputo de los plazos a que se refiere esta norma. Autorízase a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION a extender el plazo fijado en el presente apartado en aquellos supuestos en los que, la naturaleza de la mercadería o sus modalidades de almacenamiento o comercialización, así lo justifiquen."

Art. 2º — Lo dispuesto en el artículo precedente comenzará a regir a partir del décimo día hábil administrativo, inclusive, inmediato siguiente al de publicación del presente decreto en el Boletín Oficial.

Asimismo, resultará de aplicación para las mercaderías que a la citada fecha se encuentren sometidas al régimen de Destinación Suspensiva de Depósito de Almacenamiento, incluyendo aquellas que hayan sido objeto de la prórroga prevista en el Articulo 34, apartado 2 del Decreto Nº 1001/ 82 y sus modificaciones. En ambos casos, para la determinación del plazo máximo de permanencia se computarán los días transcurridos hasta la fecha mencionada en el primer párrafo del presente artículo, inclusive.

Autorízase a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS a extender el plazo fijado en el presente apartado en aquellos supuestos en los que, la naturaleza de la mercadería o sus modalidades de almacenamiento o comercialización, así lo justifiquen. En tales casos el plazo de permanencia no podrá superar los NOVENTA (90) días corridos. (Apartado por Art. 1° del Decreto 379/1997 PEN, párrafo agregado por Art. 1° del Decreto 1239/1997 PEN).

2. La Administración Nacional de Aduanas, en casos debidamente justificados, podrá conceder, con carácter de excepción, una prórroga de los plazos previstos en el apartado 1, la que no podrá exceder a los originarios.

3. La mercadería destinada a consumo, que hubiere cumplido la totalidad de los requisitos inherentes a esa clase de destinación e integrado los tributos aduaneros, en orden a la declaración comprometida, y que se encontrare en depósito por adeudar, total o parcialmente, los servicios de almacenaje devengados, será igualmente comercializada:-

a) por la Administración Nacional de Aduanas, a requerimiento expreso del depositario. En tal caso, del producido de la subasta deducirá los gastos originados por ésta y, de corresponder, los tributos aduaneros pendientes que eventualmente procedieren, transfiriendo al depositario la suma inherente a los servicios adeudados. Si quedare remanente, lo pondrá a disposición del interesado, conforme a lo previsto en el artículo 425 del código;-

b) por intermedio del depositario, a su solicitud expresa y de conformidad con lo previsto en el apartado 3 del artículo 49 de este decreto. En tal supuesto, la Administración Nacional de Aduanas determinará, previamente, que la mercadería a subastar no adeuda tributos, ni se encuentra sujeta a restricción alguna, que impidieren su libre disponibilidad. Si quedare remanente, el depositario lo pondrá a disposición del interesado por el plazo de SEIS (6) meses, conforme a lo dispuesto en el artículo 425 del código

Cuando el producido de la subasta no cubriere la totalidad de los importes adeudados en concepto de almacenaje, correrán por cuenta exclusiva de los depositarios las gestiones administrativas o judiciales tendientes a reclamar la integración de la deuda.

 

Esta norma es modificada/complem./relac./derogada por:
Norma Relación Detalle
DE-1508-2007-PEN Modifica Apartado 1 - Artículo 1º