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Documento y Nro |
Fecha |
Publicado en: |
Boletín/Of |
Resolución n° 96 |
12/11/2003 |
Fecha: |
14/11/2003 |
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Dependencia: |
RE-96-2003-SCT |
Tema: |
LEALTAD COMERCIAL |
Asunto: |
Determinación de los controles de
vigilancia establecidos por
la Resolución N° 92/98 de la ex Secretaría de Industria, Comercio y
Minería en su Anexo II, correspondientes a familias de productos que hayan
obtenido la certificación de tipo con posterioridad al 1° de enero de 2003. |
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VISTO: el Expediente N° S01:0092495/2003 del Registro del ex-MINISTERIO DE
LA PRODUCCION, y |
CONSIDERANDO: |
Que
la Resolución N° 92, de
fecha 16 de febrero de 1998, de la ex-SECRETARIA DE INDUSTRIA COMERCIO Y
MINERIA, establece la certificación obligatoria del equipamiento eléctrico de
baja tensión que se comercializa en el país. |
Que
los mecanismos de certificación previstos por la norma legal citada implican
controles de vigilancia sobre los productos cubiertos por los respectivos
certificados. |
Que
resulta necesario establecer pautas mínimas a las cuales deban ajustarse los
Organismos de Certificación reconocidos, en cuanto a periodicidad y alcance
de los controles a implementar. |
Que
el modelo de Certificación de tipo demanda, por sus características,
exigencias mayores en cuanto a controles de mercado que
la Certificación por
marca de conformidad. |
Que las características básicas de seguridad establecidas
por
la Disposición N° 736, de
fecha 29 de junio de 1999, de
la DIRECCION NACIONAL
DE COMERCIO INTERIOR, dependiente de la ex-SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO
Y MINERIA, constituyen elementos eficientes para la indicación del
mantenimiento de las condiciones en que se comercializa un producto
oportunamente certificado. |
Que
en todos los casos la seriedad y objetividad que deben guardar los ensayos
correspondientes a los controles de Vigilancia de mercado, hacen que resulte
aconsejable reservarlos exclusivamente para los Laboratorios reconocidos por
la DIRECCION NACIONAL
DE COMERCIO INTERIOR, dependiente de
la SUBSECRETARIA DE
DEFENSA DE
LA
COMPETENCIA Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION. |
Que
en función de lo expuesto en los considerandos precedentes se dictó
la
Resolución N° 35, de fecha 19 de marzo de 2003, de la ex-SECRETARIA DE
LA COMPETENCIA,
LA DESREGULACION Y
LA DEFENSA DEL
CONSUMIDOR. |
Que
posteriormente al dictado de
la
Resolución ex-S.C.D. y D.C. N° 35/2003, los Organismos de Certificación y los
Laboratorios de Ensayo reconocidos por
la DIRECCION NACIONAL
DE COMERCIO INTERIOR y los fabricantes nacionales e importadores de productos
eléctricos, manifestaron algunas dificultades de implementación de dicha
Resolución, en particular las referidas al cumplimiento de la verificación de
identidad prevista en los primeros NOVENTA (90) días para los Certificados de
tipo, emitidos con anterioridad a la puesta en vigencia de
la Resolución mencionada,
y de cumplimiento de verificación de identidad prevista en los primeros
CIENTO OCHENTA (180) días para los Certificados por marca de conformidad,
emitidos con anterioridad a la puesta en vigencia de
la Resolución
mencionada. |
Que
por otra parte, las implicancias de incorporación de nuevos miembros a las
familias de productos certificados, en cuanto a la determinación de cambios
respecto al producto representativo de la misma, merece un tratamiento
particular e independiente de los controles de vigilancia que se establecen
en la presente Resolución. |
Que
en la vigilancia de la certificación de tipo y por marca de conformidad, los
productos de protección y seguridad deben ser sometidos a los respectivos
ensayos de normas de seguridad. |
Que
las auditorías de seguimiento de Organismos de
Certificación reconocidos, llevadas a cabo por el Comité de Evaluación de
Organismos de Certificación, creado por el Artículo 9° de
la Resolución N° 431, del 28 de junio de 1999, de la ex- SECRETARIA DE
INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA resultan el mecanismo idóneo para la
verificación del cumplimiento de lo descripto en la
presente Resolución. |
Que
la DIRECCION
GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, ha tomado la intervención que le compete. |
Que
la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por los Artículos 11
y 12 inciso b) de
la Ley Nro.
22.802, y de los Decretos N° 1283 del 24 de mayo de
2003 y N° 25, del 27 de mayo de 2003. |
Por ello, |
EL SECRETARIO DE COORDINACION TECNICA RESUELVE: |
Artículo
1° — A partir de la fecha de inicio de la vigencia de la presente Resolución,
los controles de vigilancia establecidos por
la Resolución N° 92, de fecha 16 de febrero de 1998, de la ex-SECRETARIA
DE INDUSTRIA COMERCIO Y MINERIA en su Anexo II, correspondientes a las
familias de productos que hayan obtenido la certificación de tipo con
posterioridad al 1° de enero de
2003, a cargo de los respectivos Organismos
de Certificación reconocidos, consistirán al menos en: |
a)
Una verificación dentro de los NOVENTA (90) días corridos de emitido el
respectivo certificado, del comienzo de la vigencia de la presente Resolución
para los certificados emitidos que conserven su validez a esa fecha, de la
identidad entre el producto presente en el mercado y el previamente certificado,
por medio de un Laboratorio reconocido; |
b)
Una verificación cada CIENTO OCHENTA (180) días a partir de la fecha de la
verificación indicada en el inciso a), del cumplimiento de las
características básicas de seguridad, determinadas por
la Disposición N° 736, de fecha 29 de junio de 1999, de
la DIRECCION NACIONAL
DE COMERCIO INTERIOR, dependiente de la ex-SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO
Y MINERIA, a través de ensayos realizados por un Laboratorio reconocido sobre
una muestra constituida al menos por UN (1) producto representativo por
familia de productos certificados, debiendo verificarse al menos UNA (1) por
cada CINCO (5) familias de productos certificados por un mismo titular, no
pudiéndose verificar menos de una familia por fabricante, nacional o
extranjero. Dicha verificación incluirá una comprobación de identidad entre
el producto presente en el mercado y el previamente certificado. |
En
los casos en que el Organismo de Certificación lo considere necesario, podrá
recurrir en cualquier oportunidad, a la evaluación del cumplimiento de otros
aspectos de la norma aplicable, mediante ensayos realizados por un
Laboratorio reconocido. |
Las
muestras representativas serán seleccionadas por el respectivo Organismo de
Certificación, en el mercado y en fábrica para productos nacionales, y en
comercios locales y en el depósito del importador para productos de origen
extranjero. |
En
el caso de determinarse no conformidades en los productos en la ejecución de
las verificaciones establecidas, el Organismo de Certificación, en un plazo
máximo de SESENTA (60) días corridos contados a partir de la determinación de
la no conformidad, deberá completar la verificación de las características
básicas de seguridad, determinadas por
la Disposición D.N.C.I. N° 736/ 99, de UN (1)
producto por cada familia certificada por un mismo titular,
independientemente de las medidas a tomar respecto a los productos no
conformes, de acuerdo a lo dispuesto por
la Reglamentación
vigente. |
Art.
2° — A partir de la fecha de inicio de la vigencia de la presente Resolución,
los controles de vigilancia establecidos por
la Resolución ex-S.I.C. y M. N° 92/98 en su
Anexo II, correspondientes a las familias de productos que hayan obtenido la
certificación de tipo con anterioridad al 1° de enero de
2003, a cargo de los
respectivos Organismos de Certificación reconocidos, consistirán al menos en
una verificación cada CIENTO OCHENTA (180) días, a partir de la fecha
indicada para cada caso en el Anexo, que con UNA (1) foja forma parte de la
presente Resolución, del cumplimiento de las características básicas de
seguridad, determinadas por
la Disposición D.N.C.I. N° 736/99. Dicha
verificación se realizará mediante ensayos efectuados por un Laboratorio
reconocido, sobre una muestra constituida al menos por UN (1) producto
representativo por familia de productos certificados, debiendo verificarse al
menos UNA (1) por cada CINCO (5) familias de productos certificados por un
mismo titular, no pudiéndose verificar menos de una familia por fabricante,
nacional o extranjero. Dicha verificación incluirá una comprobación de
identidad entre el producto presente en el mercado y el previamente
certificado. |
En
los casos en que el Organismo de Certificación lo considere necesario, podrá
recurrir en cualquier oportunidad a la evaluación del cumplimiento de otros
aspectos de la norma aplicable, mediante ensayos realizados por un
Laboratorio reconocido. |
Las
muestras representativas serán seleccionadas por el respectivo Organismo de
Certificación, en el mercado y en fábrica para productos nacionales, y en
comercios locales y en el depósito del importador para productos de origen
extranjero. |
En
el caso de determinarse no conformidades en los productos en la ejecución de
las verificaciones establecidas, el Organismo de Certificación, en un plazo
máximo de SESENTA (60) días corridos contados a partir de la determinación de
la no conformidad, deberá completar la verificación de las características
básicas de seguridad, determinadas por
la Disposición D.N.C.I. N° 736/99, de UN (1) producto
por cada familia certificada por un mismo titular, independientemente de las
medidas a tomar respecto a los productos no conformes, de acuerdo a lo
dispuesto por
la
Reglamentación vigente. |
Art.
3° — La verificación a realizarse en las plantas responsables de la
fabricación de los productos certificados por marca de conformidad, a cargo
de los Organismos de Certificación reconocidos, tendrán una frecuencia mínima
anual e implicarán la evaluación del sistema de control de calidad de la
planta productora, así como de los productos objeto de la certificación,
incluyendo una verificación de identidad entre los productos en elaboración o
recientemente producidos con los originalmente certificados. |
Además,
al menos UNA (1) vez al año, comenzando por un control dentro de los primeros
CIENTO OCHENTA (180) días corridos de la fecha de emisión del certificado, o
del comienzo de la vigencia de la presente Resolución para los certificados
emitidos que conserven su validez a esa fecha, deberán efectuarse controles,
por medio de un Laboratorio reconocido, sobre al menos UN (1) producto por
cada CINCO (5) familias de productos certificadas pertenecientes a un mismo
titular presentes en el mercado, no pudiendo verificarse menos de UN (1)
producto por fabricante, nacional o extranjero, ni repetirse anualmente más
de UNA (1) familia seleccionada. |
Dichos
ensayos consistirán, con una alternancia anual, en una comprobación de la
identidad entre el producto presente en el mercado y el previamente
certificado, y en la verificación de las características básicas de
seguridad, determinadas por
la Disposición D.N.C.I. N° 736/99, sucesivamente. |
Las
muestras representativas serán seleccionadas por el respectivo Organismo de
Certificación, en el mercado y en fábrica para productos nacionales, y en
comercios locales y en el depósito del importador para productos de origen
extranjero. |
En
todos aquellos casos en que el Organismo de Certificación interviniente lo considere necesario, podrá recurrir a la evaluación del cumplimiento de
otros aspectos de la norma aplicable, mediante ensayos realizados por
Laboratorios reconocidos. |
En
el caso de determinarse no conformidades en los productos en la ejecución de
las verificaciones establecidas, el Organismo de Certificación, en un plazo
máximo de SESENTA (60) días corridos contados a partir de la determinación de
la no conformidad, deberá completar la verificación de las características
básicas de seguridad, determinadas por
la Disposición D.N.C.I. N° 736/99, de UN (1)
producto por cada familia certificada, independientemente de las medidas a
tomar respecto a los productos no conformes, de acuerdo a lo dispuesto por
la Reglamentación
vigente. |
Art.
4° — La presentación de un certificado relativo al sistema de control de
calidad del fabricante, emitido por un Organismo de Certificación acreditado
por el Organismo Argentino de Acreditación (OAA), según las normas ISO 9000,
ISO 9001 o ISO 9002, para la línea de fabricación de los productos objeto de
la certificación por marca de conformidad, podrá eximir al Organismo de
Certificación responsable de este proceso, de la evaluación del sistema de
control de calidad de la correspondiente firma productora, durante la
vigencia de la respectiva certificación. |
Art.
5° — Los Organismos de Certificación que hubieran emitido certificados por
marca de conformidad con anterioridad al 1° de enero de 2003, habiendo
contemplado un control, de vigilancia de distinta naturaleza al mínimo
establecido por el Artículo 3° de la presente Resolución, deberán realizar
las acciones conducentes al cumplimiento de los controles establecidos en
dicho artículo, conforme a la fecha, que para cada caso, se indica en el
Anexo, que con UNA (1) foja forma parte de la presente Resolución. |
Art.
6° — En los casos en que, de cualquiera de los controles dispuestos por la
presente Resolución, resulten detectadas no conformidades, el respectivo
Organismo de Certificación reconocido contará con CINCO (5) días hábiles para
notificar el hecho en forma fehaciente a
la DIRECCION NACIONAL
DE COMERCIO INTERIOR dependiente de
la SUBSECRETARIA DE
DEFENSA DE
LA
COMPETENCIA Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR. |
Art.
7° — El incumplimiento de lo dispuesto por la presente Resolución, dará lugar
a la aplicación del procedimiento y las sanciones previstas por el Artículo
8° de
la Resolución N° 431, de
fecha 28 de junio de 1999, de la ex-SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y
MINERIA. |
Art.
8° — Derógase
la Resolución N° 35, de fecha 19 de marzo de 2003, de la ex-SECRETARIA
DE
LA COMPETENCIA,
LA DESREGULACION Y
LA DEFENSA DEL
CONSUMIDOR. |
Art.
9° — La presente Resolución comenzará a regir a partir de la fecha de su
publicación en el Boletín Oficial. |
Art.
10. — Comuníquese, publíquese, dése a
la Dirección Nacional
del Registro Oficial, archívese. — Leonardo Madcur. |
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ANEXO
de
la RESOLUCION S.C.T. N° |
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Certificados
emitidos en los años |
Fecha
de comienzo del procedimiento de vigilancia |
1999/2000 |
Vigencia
de la presente Resolución |
2001 |
A
los 90 días corridos de la vigencia de la presente Resolución |
2002 |
A
los 180 días corridos de la vigencia de la presente Resolución |
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