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Documento y Nro
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Fecha
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Publicado en:
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B/Of :
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Resolución Nro. 953
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03/08/1999
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Fecha:
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10/08/1999
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Dependencia:
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RE-953-1999-MEOSP
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Tema
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Tema:
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Discapacitados
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Asunto:
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Bienes para
rehabilitación, tratamiento y capacitación
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Visto:
el Expediente 000372/98 del
registro de la
COMISION NACIONAL ASESORA PARA LA INTEGRACION DE
PERSONAS DISCAPACITADAS dependiente de la JEFATURA DE GABINETE
DE MINISTROS de la
PRESIDENCIA DE LA
NACION, y
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CONSIDERANDO:
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Que
el señor Presidente de la COMISION NACIONAL ASESORA PARA LA INTEGRACION DE
PERSONAS DISCAPACITADAS dependiente de la JEFATURA DE GABINETE
DE MINISTROS de la
PRESIDENCIA DE LA
NACION solicita la modificación del artículo 2º de la Res.MEOSP 1388/97 de
fecha 5 de diciembre de 1997, para que las instituciones y asociaciones
comprendidas en el inciso f) del artículo 20 de la Ley de Impuesto a las
Ganancias (Texto Ordenado en 1997 y sus modificaciones) que representan a las
personas con discapacidad también puedan importar, además de medicamentos,
mercaderías destinadas a la rehabilitación, tratamiento y capacitación de las
mismas, y su posterior distribución entre sus asociados, sin fines de lucro.
Que la peticionante señala, en apoyo de su gestión, que la citada resolución
no da solución a una gran cantidad de personas que padecen distintas
discapacidades, porque no pueden hacer uso de las franquicias que la misma
concede, ya sea porque no se pueden trasladar por su propios medios o no
cuentan con la posibilidad de efectuar las adquisiciones de las mercaderías
que necesitan en el exterior por ejemplo, elementos de rehabilitación,
tratamiento y capacitación a través de las instituciones que las representan.
|
Que,
en atención a lo expuesto, como así también teniendo en cuenta las especiales
circunstancias que concurren en el caso, puede accederse a lo solicitado, de conformidad
con la facultad otorgada al PODER EJECUTIVO NACIONAL para acordar exenciones
al pago del derecho de importación por el artículo 667, apartados 1. y 2.,
incisos b) y d) del Código Aduanero (Ley 22.415), con la finalidad -entre
otras- de atender las necesidades de la salud pública, facilitar la acción de
entidades de bien público y satisfacer exigencias de solidaridad humana
|
Que
en cuanto a los otros tributos que recaen sobre este tipo de operación es posible
eximir en ejercicio de las atribuciones conferidas al PODER EJECUTIVO
NACIONAL por las normas que en cada caso se indican: de la tasa por servicios
portuarios, artículo 1º de la
Ley 13.997 y de las tasas de estadística y comprobación,
artículos 765 y 771 del Código Aduanero (Ley 22.415), respectivamente.
|
Que
la DIRECCION
GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS de este Ministerio ha emitido
el correspondiente dictamen dentro de las facultades que son de su
competencia
|
Que,
en consecuencia, procede ejercer dichas facultades, que fueran delegadas en
el suscripto por el artículo 2º, inciso d), apartados 4 y 6 del Dec.101/85 de
fecha 16 de enero de 1985 y sus modificaciones.
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Por
ello,
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EL
MINISTRO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS
RESUELVE:
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Art.1º
- Sustitúyese el artículo 2º de la Res.MEOSP1388/97 de fecha 5 de diciembre de
1997, por el siguiente texto:
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"ARTICULO 2º. - Exímese del pago del derecho de
importación y de las tasas por servicios portuarios, de estadística y de
comprobación, a las asociaciones e instituciones comprendidas en el inciso f)
del artículo 20 de la Ley
de Impuesto a las Ganancias (texto ordenado en 1997 y sus modificaciones)
cuyo objeto sea satisfacer las necesidades de las personas con discapacidad y
que importen medicamentos y demás bienes que no se produzcan en el país y que
sean de uso indispensable para el tratamiento y/o proceso de rehabilitación
y/o capacitación de dichas personas, con destino a su posterior distribución
entre sus asociados, sin fines de lucro".
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Art.2º
- La
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS tomará
conocimiento y arbitrará las medidas necesarias para la aplicación de la
presente.
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Art.3º
- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese.
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