Detalle de la norma RE-91-1995-SI
Resolución Nro. 91 Secretaría de Industria
Organismo Secretaría de Industria
Año 1995
Asunto Medidas en relación a vehículos nuevos y usados.
Boletín Oficial
Fecha: 03/10/1995
Detalle de la norma

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Documento y Nro

Fecha

Publicado en:

Boletín/Of

Resolución n° 91

09/05/1995

Fecha:

 15/05/1995

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Dependencia:

RE-91-1995-SI

 

 

Tema:

Industria Automotriz. Importación

Asunto:

Adóptanse diversas medidas en relación a vehículos nuevos y usados.

 

 

 

VISTO el Expediente N° 060-002658/95 del Registro del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos y las Resoluciones S.I. N° 84/93 del 27 de diciembre de 1993, 139/94 del 6 de junio de 1994, 189/94 del 4 de agosto de1994 y 275/94 del 2 de noviembre de 1994, el Decreto N° 2677/91 del 20 de diciembre de 1991 y su modificatorio, Decreto N° 683/94 del 6 de mayo de 1994 y el Decreto N° 2275/94 del 23 de diciembre de 1994, y

CONSIDERANDO: Que por el artículo 1o del Decreto N° 2275/94 se sustituye la Nomenclatura del Comercio Exterior (N.C.E.) por la Nomenclatura Común MERCOSUR (N.C.M.).

Que por lo tanto se hace necesario adecuar a dicha nomenclatura las normas establecidas por la Resolución S.I. N° 84/93 y sus modificatorias las Resoluciones S.I. N° 139/94, 189/94 y 275/94.

Que esta adecuación resulta imprescindible a los efectos de hacer posible una correcta ampliación de tales normas a partir de la vigencia de la nueva nomenclatura.

Que por tal razón se ha considerado que resulta pertinente el dictado de una nueva norma en la que, asimismo, se resuman las disposiciones contenidas en las mencionadas resoluciones a los efectos de simplificar la tramitación que las aludidas disposiciones suponen, incorporando en la misma el tratamiento correspondiente a aquellos casos que la experiencia ha demostrado como necesarios de reglamentar.

Que resulta pertinente contar con la evaluación técnica del Instituto Nacional de Tecnología Industrial (INTI).

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 26 del Decreto N° 2677/91.

Por ello,

El Secretario de Industria Resuelve:

ARTICULO 1°.- Las cuotas a que se refiere el artículo 19 del Decreto N° 2677/91, modificado por el artículo 11 del Decreto N° 683/94, alcanzan a la importación de los vehículos que se encuentran comprendidos en las posiciones arancelarias que se detallan a continuación:

 

8701.20.00

 

8702.10.00

 

8702.90.90

 

8703.21.00

Excepto los vehículos ligeros de cuatro (4) ruedas, con manubrio y asiento del tipo monociclos, mecanismo de cambio de velocidades y marcha atrás, motor a explosión, para el transporte de personas en todo terreno y caminos, desprovisto del dispositivo de enganche para remolque.

8703.22.10

 

8703.22.90

 

8703.23.10

 

8703.23.90

 

8703.24.10

 

8703.24.90

 

8703.31.10

 

8703.31.90

 

8703.32.10

 

8703.32.90

 

8703.33.10

 

8703.33.90

 

8703.90.00

 

8704.21.10

 

8704.21.20

 

8704.21.30

 

8704.21.90

 

8704.22.10

 

8704.22.20

 

8704.22.30

 

 

8704.22.90

 

8704.23.10

Excepto los vehículos de tracción 4x4, 6x6 y 8x8

8704.23.20

 

8704.23.30

 

8704.23.90

 

8704.31.10

 

8704.31.20

 

8704.31.30

 

8704.31.90

 

8704.32.10

 

8704.32.20

 

8704.32.30

 

8704.32.90

 

8704.90.00

 

8705.40.00

Excepto los mencionados en el artículo 2.

8706.10.00

 

8706.90.00

 

 

ART. 2o - Los vehículos especiales que por sus características estén comprendidos en la posición arancelaria 8705.40.00 de la Nomenclatura Común del MERCOSUR podrán importarse libremente en los casos que se detallan a continuación:

 

a) Cuando la unidad sobre la cual esté adosado el respectivo equipo mezclador se encuentre homologado de acuerdo a lo previsto en el artículo 9o del Decreto N° 683/94.    

 

b) Cuando se trata de vehículos motohormigoneros autocargables cuyos equipos especiales no estén instalados sobre chasis en la Categoría con cabina monoplaza, y trompo con capacidad de hormigón superior o igual a Dos metros cúbicos (2m3), pero inferior o igual a Cuatro metros cúbicos (4m3), formando una unidad solidaria, y diseñados y construidos para operar dentro de las obras civiles en construcción.        

ART. 3o - Asimismo la importación de vehículos usados comprendidos en la partida arancelaria 8705.40.00 de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.), se regirá por los mismos criterios establecidos en los artículos 1o y 2o de la Resolución MEOSP N° 909/94 del 29 de julio de 1994 y sus modificatorias.

ART. 4o - La importación de vehículos comprendidos en las posiciones arancelarias que se detallan a continuación, está sujeta a la autorización previa que para cada caso en particular otorgará esta Secretaría, previo informe de la Dirección Nacional de Industria:

 

8705.10.00

 

8705.90.00

Unicamente aquellos vehículos cuya capacidad de izaje sea inferior a 5 t.

Excepto aquellos vehículos que por su característica puedan ser incluidos en alguna de las siguientes categorías:

 

1) de lavado y succión de residuos sólidos y lodo en cloacas y alcantarillas.

 

2) autopropulsado que constituye una unidad vibradora energizante de exploraciones
sísmicas diseñado para adaptarse al tránsito por carretera o parámetros fuera de ruta de severas condiciones topográficas.

 

3) autopropulsado quitanieve con chasis, cabina y artefactos de trabajo que conforman un equipo mecánico homogéneo, capacidad de trabajo igual o mayor a 1800 Tn/h.

 

4) vehículo defletógrafo.

ART. 5o - A los efectos de otorgar la autorización previa a que se hace mención en el artículo 4o de la presente resolución se deberá tener en cuenta los siguientes criterios:

 

a) El valor FOB del equipo adicionado al vehículo no podrá ser inferior al Cuarenta por ciento (40%) del valor FOB del vehículo completo y deberá verificarse que junto con el chasis formen una unidad funcional acorde con el uso para el cual fue concebido.

 

b) Otras consideraciones técnicas que resulten pertinentes para el caso.

ART. 6o - En la solicitud de autorización previa deberán consignarse los siguientes datos:

En relación a la empresa solicitante:

 

Razón social, Actividad principal de la empresa, Dirección, Teléfono, Fax.

En relación al vehículo:

 

Tipo, NCM, Marca, Modelo, Año de fabricación, Valor de vehículo completo, Valor del equipo especial, Cantidad, Folletos.

ART. 7o - El Instituto Nacional de Tecnología Industrial (INTI) dictaminará e informará a esta Secretaría si los vehículos que se intentan importar cumplen con lo establecido en el artículo 5o de la presente resolución.

ART. 8o - Las solicitudes de importación a las que se refiere el artículo 4o de la presente deberán ser resueltas por el Señor Subsecretario de Industria en quien se delegan las funciones previstas en dicho artículo.

ART. 9o - La presente Resolución comenzará a regir a partir de su publicación en el Boletín Oficial, fecha en la que quedarán derogadas las Resoluciones S.I. Nros. 84/93, 139/94, 189/94 y 275/94 y toda otra norma que se oponga a la presente resolución.

ART. 10 - De forma.

 

 

Esta norma modifica/complem./relac./deroga a:
Relación Norma Detalle
Complementa DE-2677-1991-PEN Medidas en relación a vehículos nuevos y usados.