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VISTO el
Expediente N° 060-002658/95 del Registro del Ministerio de Economía y Obras y
Servicios Públicos y las Resoluciones S.I. N° 84/93 del 27 de diciembre de
1993, 139/94 del 6 de junio de 1994, 189/94 del 4 de agosto de1994 y 275/94
del 2 de noviembre de 1994, el Decreto N° 2677/91 del 20 de diciembre de 1991
y su modificatorio, Decreto N° 683/94 del 6 de mayo de 1994 y el Decreto N°
2275/94 del 23 de diciembre de 1994, y
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CONSIDERANDO: Que por el
artículo 1o del Decreto N° 2275/94 se sustituye la Nomenclatura del
Comercio Exterior (N.C.E.) por la Nomenclatura Común
MERCOSUR (N.C.M.).
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Que por lo tanto se hace
necesario adecuar a dicha nomenclatura las normas establecidas por la Resolución S.I.
N° 84/93 y sus modificatorias las Resoluciones S.I. N° 139/94, 189/94 y
275/94.
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Que
esta adecuación resulta imprescindible a los efectos de hacer posible una
correcta ampliación de tales normas a partir de la vigencia de la nueva
nomenclatura.
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Que por tal razón se ha
considerado que resulta pertinente el dictado de una nueva norma en la que,
asimismo, se resuman las disposiciones contenidas en las mencionadas
resoluciones a los efectos de simplificar la tramitación que las aludidas
disposiciones suponen, incorporando en la misma el tratamiento
correspondiente a aquellos casos que la experiencia ha demostrado como
necesarios de reglamentar.
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Que resulta pertinente
contar con la evaluación técnica del Instituto Nacional de Tecnología
Industrial (INTI).
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Que la Dirección General
de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos
ha tomado la intervención que le compete.
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Que
la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por el
artículo 26 del Decreto N° 2677/91.
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Por
ello,
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El Secretario de Industria
Resuelve:
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ARTICULO 1°.- Las cuotas a
que se refiere el artículo 19 del Decreto N° 2677/91, modificado por el
artículo 11 del Decreto N° 683/94,
alcanzan a la importación de los vehículos que se encuentran comprendidos en
las posiciones arancelarias que se detallan a continuación:
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8701.20.00
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8702.10.00
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8702.90.90
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8703.21.00
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Excepto los vehículos
ligeros de cuatro (4) ruedas, con manubrio y asiento del tipo monociclos,
mecanismo de cambio de velocidades y marcha atrás, motor a explosión, para el
transporte de personas en todo terreno y caminos, desprovisto del
dispositivo de enganche para remolque.
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8703.22.10
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8703.22.90
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8703.23.10
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8703.23.90
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8703.24.10
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8703.24.90
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8703.31.10
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8703.31.90
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8703.32.10
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8703.32.90
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8703.33.10
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8703.33.90
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8703.90.00
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8704.21.10
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8704.21.20
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8704.21.30
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8704.21.90
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8704.22.10
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8704.22.20
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8704.22.30
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8704.22.90
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8704.23.10
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Excepto
los vehículos de tracción 4x4, 6x6 y 8x8
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8704.23.20
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8704.23.30
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8704.23.90
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8704.31.10
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8704.31.20
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8704.31.30
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8704.31.90
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8704.32.10
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8704.32.20
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8704.32.30
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8704.32.90
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8704.90.00
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8705.40.00
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Excepto
los mencionados en el artículo 2.
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8706.10.00
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8706.90.00
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ART. 2o - Los
vehículos especiales que por sus características estén comprendidos en la
posición arancelaria 8705.40.00 de la Nomenclatura Común
del MERCOSUR podrán importarse libremente en los casos que se detallan a
continuación:
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a)
Cuando
la unidad sobre la cual esté adosado el respectivo equipo mezclador se
encuentre homologado de acuerdo a lo previsto en el artículo 9o
del Decreto N° 683/94.
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b)
Cuando
se trata de vehículos motohormigoneros autocargables cuyos equipos especiales
no estén instalados sobre chasis en la Categoría con cabina monoplaza, y trompo con
capacidad de hormigón superior o igual a Dos metros cúbicos (2m3), pero
inferior o igual a Cuatro metros cúbicos (4m3), formando una unidad
solidaria, y diseñados y construidos para operar dentro de las obras civiles
en construcción.
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ART. 3o - Asimismo
la importación de vehículos usados comprendidos en la partida arancelaria
8705.40.00 de la Nomenclatura
Común del MERCOSUR (N.C.M.), se regirá por los mismos
criterios establecidos en los artículos 1o y 2o de la Resolución MEOSP
N° 909/94 del 29 de julio de 1994 y sus modificatorias.
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ART. 4o - La
importación de vehículos comprendidos en las posiciones arancelarias que se
detallan a continuación, está sujeta a la autorización previa que para cada
caso en particular otorgará esta Secretaría, previo informe de la Dirección Nacional
de Industria:
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8705.10.00
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8705.90.00
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Unicamente
aquellos vehículos cuya capacidad de izaje sea inferior a 5 t.
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Excepto aquellos vehículos
que por su característica puedan ser incluidos en alguna de las siguientes
categorías:
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1)
de
lavado y succión de residuos sólidos y lodo en cloacas y alcantarillas.
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2)
autopropulsado
que constituye una unidad vibradora energizante de exploraciones
sísmicas diseñado para adaptarse al tránsito por carretera o parámetros fuera
de ruta de severas condiciones topográficas.
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3)
autopropulsado
quitanieve con chasis, cabina y artefactos de trabajo que conforman un equipo
mecánico homogéneo, capacidad de trabajo igual o mayor a 1800 Tn/h.
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4)
vehículo
defletógrafo.
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ART.
5o - A los efectos de otorgar
la autorización previa a que se hace mención en el artículo 4o de
la presente resolución se deberá tener en cuenta los siguientes criterios:
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a) El valor FOB del equipo
adicionado al vehículo no podrá ser inferior al Cuarenta por ciento (40%) del
valor FOB del vehículo completo y deberá verificarse que junto con el chasis
formen una unidad funcional acorde con el uso para el cual fue concebido.
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b) Otras consideraciones
técnicas que resulten pertinentes para el caso.
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ART. 6o - En la
solicitud de autorización previa deberán consignarse los siguientes datos:
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En relación a la empresa
solicitante:
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Razón social, Actividad
principal de la empresa, Dirección, Teléfono, Fax.
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En relación al vehículo:
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Tipo, NCM, Marca, Modelo,
Año de fabricación, Valor de vehículo completo, Valor del equipo especial,
Cantidad, Folletos.
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ART. 7o - El
Instituto Nacional de Tecnología Industrial (INTI) dictaminará e informará a
esta Secretaría si los vehículos que se intentan importar cumplen con lo
establecido en el artículo 5o de la presente resolución.
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ART. 8o - Las
solicitudes de importación a las que se refiere el artículo 4o de
la presente deberán ser resueltas por el Señor Subsecretario de Industria en
quien se delegan las funciones previstas en dicho artículo.
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ART.
9o - La presente Resolución
comenzará a regir a partir de su publicación en el Boletín Oficial, fecha en
la que quedarán derogadas las Resoluciones S.I. Nros. 84/93, 139/94, 189/94
y 275/94 y toda otra norma que se oponga a la presente resolución.
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ART.
10 - De forma.
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