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Documento y Nro
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Fecha
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Publicado en:
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Boletín/Of
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Resolución n° 906
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16/12/1999
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Fecha:
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Dependencia:
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RE-906-1999-SICM
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Tema
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Tema:
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DEFENSA DEL CONSUMIDOR
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Asunto:
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Productos alcanzados por la exigencia de
certificación establecida por la Resolución Nº
92/ 98. Excepciones.
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Bs.
As., 16/12/99-
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VISTO el Expediente Nº 064-016305/99 del Registro del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y -
|
CONSIDERANDO:-
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Que
la Resolución
de esta Secretaría Nº 92, del 16 de febrero de 1998, establece la
certificación por marca de conformidad del cumplimiento de requisitos
esenciales de seguridad que ella determina, como condición para la
comercialización en el país del equipamiento eléctrico de baja tensión.-
|
Que
en el período transcurrido a partir de su puesta en vigencia han podido
apreciarse los diversos grados de capacitación en materia de seguridad eléctrica
que ostentan los usuarios de los distintos tipos de productos alcanzados por
la medida.-
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Que,
en la etapa actual, resulta necesario concentrar los recursos del sistema en garantizar
el mayor grado de seguridad para los productos destinados al consumidor
inexperto en materia eléctrica.-
|
Que,
por ello, se hace necesario establecer diferentes exigencias en cuanto a los medios
para demostrar la conformidad de los productos con los requisitos esenciales
de seguridad establecidos por la norma legal mencionada.-
|
Que la no exigencia de acreditar
su cumplimiento previamente a su ingreso al mercado, no debe eximir a los
responsables de los productos alcanzados, de la obligatoriedad de
comercializarlos en condiciones seguras para sus usuarios.
|
Que
la ADMINISTRACION NACIONAL
DE ALIMENTOS, MEDICAMENTOS Y TECNOLOGIA MEDICA, dependiente del MINISTERIO DE
SALUD Y ACCION SOCLAL, verifica, entre otras propiedades, la seguridad
eléctrica del equipamiento de uso médico que se fabrica o importa en el país.-
|
Que
resulta necesario establecer pautas específicas para la certificación de
productos eléctricos que se comercializan en condición de usados, reparados o
reacondicionados.-
|
Que,
de igual modo, se hace necesario idear una metodología diferenciada para
garantizar la seguridad de los productos fabricados o importados en pequeñas
series.-
|
Que
resulta conveniente para la aplicación de las exigencias del presente régimen
contar con un listado actualizado de los productos alcanzados por las mismas,
incluyendo sus posiciones arancelarias en los términos del NOMENCLADOR COMUN
MERCOSUR-
|
Que
la DIRECCION NACIONAL
DE COMERCIO INTERIOR, dependiente de la SUBSECRETARIA DE
COMERCIO INTERIOR de esta Secretaría, es el organismo idóneo para el
establecimiento de la metodología pertinente de acuerdo a las pautas
señaladas y su implementación.-
|
Que
la DIRECCION GENERAL
DE ASUNTOS JURIDICOS dependiente del MlNISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la intervención que le compete.-
|
Que
la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por los artículos 11
y 12 inciso b) de la Ley Nº
22.802 y el Decreto Nº 1183, del 12 de noviembre de 1997.-
|
Por
ello,-
|
EL SECRETARIO DE INDUSTRIA,
COMERCIO Y MINERIA RESUELVE:-
|
Artículo
1º — A partir del comienzo de
vigencia de la presente Resolución y hasta el 31 de diciembre del 2002, la
exigencia de certificación establecida por el artículo 3º de la Resolución S.l.C.y
M. Nº 92/98 alcanzará, con las excepciones indicadas en la presente
Resolución, a los siguientes productos:-
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a)
Equipos y aparatos eléctricos y electrónicos cuyo consumo no supere los 5 kVA.
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b)
Materiales para la ejecución de instalaciones eléctricas cuya corriente
nominal no exceda los 63 A.
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c)
Cables y conductores eléctricos en toda su gama.
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d)
Equipos de generación de energía eléctrica de hasta 5 kVA de potencia nominal.
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e)
Materiales para instalaciones de puesta a tierra y dispositivos de protección
de instalaciones eléctricas y de telecomunicaciones contra sobre tensiones
causadas por fenómenos naturales.
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|
Exclúyese
de la exigencia de certificación referida, hasta la fecha citada, a todo material
y equipamiento específicamente diseñado para su uso exclusivo en automotores,
embarcaciones, aeronaves, ferrocarriles y otros medios de transporte.
|
Art.
2º — Quedan exceptuados de lo establecido
por el artículo anterior inciso a), los siguientes productos:-
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a)
Instrumentos y aparatos de medicina para la atención de la salud humana,
incluyendo los de odontología y laboratorio, sus partes y accesorios, los que
deberán cumplir con las regulaciones establecidas por la ADMINISTRACION NACIONAL
DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGIA MEDICA, dependiente del MINISTERIO DE
SALUD Y ACCION SOCIAL, salvo los elementos de iluminación ambiental de uso
clínico, camas y camillas clínicas, sillones odontológicos y equipamiento
similar que incluya dispositivos eléctricos, los que deberán ser certificados;
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b)
Equipamiento para producción de bienes en procesos industriales, que requiera
la operación del personal idóneo en materia eléctrica, salvo los portables;
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c)
Equipos y aparatos de medición, control y automatización de operaciones y
procesos industriales;
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d)
Equipos para el procesamiento de datos comprendidos por el artículo 7º de la Resolución S.I.C.y
M. Nº 173, del 15 de marzo de 1999,
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e)
Unidades de memoria, salvo las que requieran fuente de alimentación externa;
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f)
Equipamiento de telecomunicaciones, aparatos auxiliares y asociados, salvo
los terminales de abonados de cualquier tipo;
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g)
Unidades de control y de adaptación de telecomunicaciones y unidades de conversión
de señales;
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h) Equipos de conmutación
para telefonía o telegrafía, salvo las centrales telefónicas privadas con una
capacidad inferior o igual a 25 líneas internas,
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i) Equipamiento profesional
para radiotelefonía, radiotelegrafía y radiodifusión,
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j)
Módems internos de transmisión de datos, o aquellos externos para la
prestación de servicios públicos de tele y radiocomunicaciones;
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k) Lámparas de todo tipo,
de potencia superior a los 1000 W;
|
Art.
3º — Quedan exceptuados de lo
establecido por el artículo 1º inciso b) de la presente, los siguientes
productos:-
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|
a)
Material específicamente diseñado para instalaciones de generación
transmisión y distribución de energía eléctrica a cargo de empresas de
servicios públicos, salvo medidores de energía eléctrica y cables y
conductores eléctricos.
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|
b)
Dispositivos de comando, diálogo, detección y protección diseñados para uso
en máquinas e instalaciones industriales.
|
Art.
4º — Aquellos productos alcanzados
por las excepciones de los artículos 2º, salvo su inciso a), y 3º de la presente
Resolución deberán comercializarse respaldados por una Declaración Jurada de
Conformidad con los requisitos esenciales de seguridad establecidos por el
ANEXO I de la Resolución S.I.C.
y M. Nº 92/98, presentada por sus fabricantes o importadores ante la DIRECCIÓN NACIONAL
DE COMERCIO INTERIOR dependiente de la SUBSECRETARIA DE
COMERCIO INTERIOR de esta Secretaría.
|
En
el caso de los productos importados, la declaración mencionada deberá estar acampanada
por una declaración del fabricante de cumplimiento de los requisitos de
seguridad correspondientes.-
|
En
ambos casos las respectivas declaraciones deberán estar respaldadas por protocolos
de ensayos y memorias técnicas que den cuenta de la conformidad declarada,
los que deberán permanecer en poder de fabricantes e importadores a
disposición de la autoridad de aplicación, junto a una copia de la referida
declaración jurada que acredite su presentación.-
|
Los
citados fabricantes e importadores deberán suministrar información acerca del
cumplimiento de la presentación de la documentación exigida, a distribuidores,
mayoristas y minoristas, quienes la conservarán para ser exhibida a
requerimiento de consumidores y autoridades de aplicación.-
|
Art.
5º — De acuerdo a lo establecido por
las Resoluciones de esta Secretaría Nº 123, del 3 de marzo de 1999, y Nº 431,
del 28 de junio de 1999, los ensayos correspondientes a la certificación por
sistema de marca de conformidad exigida por el presente régimen, así como los
requeridos para la validación de certificaciones preexistentes, deberán ser
efectuados por laboratorios reconocidos por esta Secretaría, a través de la DIRECCION NACIONAL
DE COMERCIO INTERIOR.-
|
Art. 6º — La falta de exigencias de certificación o declaración
de conformidad según lo dispuesto por la presente Resolución, no exime al
resto del equipamiento eléctrico de baja tensión alcanzado por la Resolución S.
I. C. y M. Nº 92/98 del cumplimiento de los requisitos esenciales de
seguridad detallados en su ANEXO I.
|
Art.
7º — Facúltase a la DIRECCION NACIONAL
DE COMERCIO INTERIOR para:-
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|
a)
Determinar y mantener actualizado el conjunto de productos alcanzados por las
exigencias de certificación y presentación de declaración jurada, incluyendo
sus respectivas posiciones arancelarias correspondientes al NOMENCLADOR COMUN
MERCOSUR, en un todo de acuerdo con lo dispuesto por la presente Resolución;
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|
b)
Establecer un modelo de certificación para los productos alcanzados por el
presente régimen que se comercialicen en condición de usados, reconstruidos o
reacondicionados, sobre la base de una certificación de tipo y la
verificación de características básicas de seguridad para la totalidad de las
unidades;
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c) Establecer un modelo
de certificación simplificado con base documental y la ejecución de ensayos
básicos de seguridad, para lotes anuales de fabricación o importación de hasta
VEINTE (20) unidades, y
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d)
Dictar las medidas que resulten necesarias para la interpretación, aclaración
e implementación de lo dispuesto por la presente Resolución.
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Art.
8º — Quedan excluidas de lo dispuesto
por el artículo 4º de la Resolución S.I.C.y
M. Nº 92/98 aquellas mercaderías que ingresen al país en carácter de
muestras, equipajes acompañados o no, e importaciones temporarias y en
tránsito.
|
Art.
9º — Las infracciones a la presente
Resolución serán sancionadas de acuerdo con lo previsto por la Ley Nº
22.802.
|
Art.
10.— La presente Resolución
comenzará a regir a partir de la fecha de su publicación en el Boletín
Oficial.-
|
Art.
11. — Comuníquese, publíquese, dése
a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. — Alieto A. Guadagni.-
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