Detalle de la norma DE-1001-1982-PEN-015
Decreto Nro. 1001 Poder Ejecutivo Nacional
Organismo Poder Ejecutivo Nacional
Año 1982
Asunto Reglamentación de la Ley 22415
Reglamenta: Art. 146 del Código Aduanero
Detalle de la norma
Llave Operativa Aduanera

-

 
Documento Fecha Doc Boletín/Of BO Nº
Decreto 1001/1982 PEN 02/05/1982    
Referencia: Reglamentación de la Ley 22415 - CODIGO ADUANERO
Art. 15. - (para el Art 146 del CA) Art  146 - CA
 
 

1.

A los fines de lo previsto en el artículo 146 del Código Aduanero, los buques de pesca de bandera argentina habilitados para la pesca comercial dentro del mar territorial o mar libre, que no tocaren en su expedición lugares sometidos a jurisdicción extranjera ni realizaren transbordo alguno, quedarán exceptuados de cumplir con lo previsto en el artículo 135 del código, sin perjuicio de las medidas de control que pudiere establecer la Administración Nacional de Aduanas.

2.

Los ferribotes, los aliscafos y las balsas para el cruce fluvial de transporte automotor, afectados a operaciones comerciales, quedan sujetos a las disposiciones del artículo 135 del código. A estos últimos efectos, cuando no transportaren carga, podrán cumplir con los recaudos previstos en los incisos b), c) y d) del mencionado artículo en forma simplificada, del modo que determinare la Administración Nacional de Aduanas.

3.

Los yates y las demás embarcaciones de placer y de recreo así como también las de investigación científica y deportiva, de bandera argentina y de uso particular, que arriben por sus propios medios a su regreso de los viajes que realizaren al extranjero y que no transportaren carga, rancho ni pacotilla quedan exceptuados de presentar la documentación a que se refieren los incisos b), c) y d) del artículo 135 del código.

Las formalidades a cumplir, para el supuesto de haberse adquirido por cualquier título materiales, accesorios o repuestos navales indispensables para la seguridad de la navegación de la embarcación, así como la modalidad para declarar el rancho y la pacotilla, previstos en los incisos c) y d) del mencionado artículo 135 - serán determinadas en forma simplificada por la Administración Nacional de Aduanas.

No podrán transportar carga sin contar con previa autorización del servicio aduanero y de la Prefectura Naval Argentina, debiendo sujetarse a los requisitos y formalidades que a tal fin las mismas establecieren

Cuando el viaje no hubiere sido realizado al extranjero, quedan exceptuados de cumplir los recaudos previstos en el artículo 135 del código.

4.

Los yates y demás embarcaciones mencionados en el precedente apartado 3 que tuvieren bandera extranjera se regirán por las disposiciones del articulo 135 del código, quedando exceptuados de presentar la documentación a que se refiere el inciso b) del mencionado artículo cuando no condujeren carga, quedando facultada la Administración Nacional de Aduanas para instrumentar un sistema de declaración simplificada.

-