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Documento
y Nro
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Fecha
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Publicado en:
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Boletín/Of
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Resolución
Nº 88
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10/06/1999
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Fecha:
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Dependencia:
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RE-88-1999-GMC
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Tema:
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MERCOSUR
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Asunto:
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PROYECTOS DE DECISIÓN.-
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VISTO: El Tratado de Asunción y el Protocolo de Ouro Preto.
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CONSIDERANDO:
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Que
es competencia del Grupo Mercado Común elevar los proyectos de Decisión al
Consejo del Mercado Común.
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EL GRUPO MERCADO COMÚNRESUELVE:
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Art 1º.
Elevar al Consejo del Mercado Común los siguientes proyectos de Decisión:
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P.DEC
Nº 8/99 “Convenio de Cooperación entre
Autoridades Supervisoras de Empresas Aseguradoras de los Estados Partes del
MERCOSUR”.
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P.DEC
Nº 9/99 “Acuerdo Marco sobre condiciones
de Acceso para Empresas de Seguros con Enfasis en
el Acceso por Sucursal”
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P.DEC
Nº 10/99 “Memorándum de Entendimiento Relativo a
los Intercambios Gasíferos e Integración Gasifera entre los Estados del MERCOSUR”
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P.DEC
Nº 11/99 “Modificación de la Dec. CMC
N° 2/99”
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P.DEC
Nº 12/99 “Primera Ronda de Negociación de Compromisos Específicos en Materia de
Servicios”
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P.DEC
Nº 13/99 “Convenio MERCOSUR – AMN”
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XXXVI
GMC - Montevideo, 18/XI/99
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MERCOSUR /CMC/ P. DEC Nº 8/99
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CONVENIO DE COOPERACION ENTRE
AUTORIDADES SUPERVISORAS DE EMPRESAS ASEGURADORAS DE LOS ESTADOS PARTES DEL
MERCOSUR
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VISTO: El Tratado de Asunción , el Protocolo de Ouro Preto; la Resolución Nº /99 del Grupo del Mercado Común y la Recomendación Nº
3/99 del SGT Nº 4 “Asuntos Financieros”
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CONSIDERANDO:
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Que
hubo consenso en el referido Subgrupo de Trabajo sobre el Convenio de
Cooperación entre Autoridades Supervisoras de Empresas Aseguradoras de los
Estados Partes del MERCOSUR
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EL CONSEJO DEL MERCADO COMUN DECIDE:
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Art 1º
- Aprobar el Convenio de Cooperación entre Autoridades Supervisoras de
Empresas Aseguradoras de los Estados Partes del MERCOSUR, en sus versiones en
español y portugués, que figura en Anexo y forma parte de la presente
Decisión
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XVII
CMC - Montevideo, 7/XII/99
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CONVENIO DE COOPERACION ENTRE
AUTORIDADES SUPERVISORAS DE EMPRESAS ASEGURADORAS DE LOS ESTADOS PARTES DEL
MERCOSUR
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Entre
la SUPERINTENDENCIA DE
SEGUROS DE LA NACION ARGENTINA,
la SUPERINTENDÊNCIA DE
SEGUROS PRIVADOS (SUSEP) DA REPUBLICA FEDERATIVA DO BRASIL, la SUPERINTENDENCIA DE
SEGUROS DEL BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY, y la SUPERINTENDENCIA DE
SEGUROS Y REASEGUROS DEL BANCO CENTRAL DEL URUGUAY (en adelante las
AUTORIDADES SUPERVISORAS), se acuerda una mutua cooperación, en los términos
que se establecen en el presente Convenio:
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Párrafo
único
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Las
AUTORIDADES SUPERVISORAS asumen la responsabilidad de supervisar en sus
respectivos países , la organización, gestión y control interno, los riesgos
, la suficiencia de capital , el reaseguro y en general todos los aspectos
significativos que puedan afectar la solvencia y estabilidad del grupo de
empresas aseguradoras del MERCOSUR , pudiendo tener acceso a toda información
de las entidades que componen el grupo y que resulte necesaria para cada
Estado Parte
|
Las
AUTORIDADES SUPERVISORAS se comprometen a colaborar estrechamente en la
consecución de los objetivos indicados
en el párrafo anterior, para lo cual intercambiarán por propia iniciativa o a
pedido , la información disponible de acuerdo con la legislación vigente en
cada Estado Parte , y servirán en su caso, de intermediarias frente a otras
Autoridades en sus respectivos países, y en general, facilitarán , en la
medida de sus posibilidades , el cumplimiento de sus respectivas funciones
|
La
información que se intercambie se utilizará únicamente a efectos de
supervisión y control de las empresas aseguradoras del MERCOSUR y estará
sujeta a las restricciones legales del secreto profesional , de acuerdo con
la legislación de cada Estado Parte
|
Los
informes de inspección seguirán siendo propiedad de la AUTORIDAD SUPERVISORA
que los haya facilitado ,. En este sentido , en el
caso de que alguna información obtenida en virtud de este Convenio tuviese
que ser revelada a otra Autoridad, en cumplimiento de un mandato legal, las
AUTORIDADES SUPERVISORAS se comprometerán a notificarse previamente tal
circunstancia y a cooperar, para preservar , por los medios que estén
legalmente a su alcance , la confidencialidad
de tal información.
|
Las
AUTORIDADES SUPERVISORAS podrán compartir con otros Organismos Supervisores
la información protegida por el Secreto legal y profesional, quedando éstos
obligados a mantener la confidencialidad de la información recibida
|
Las
AUTORIDADES SUPERVISORAS acuerdan,
siempre que sea necesario, y al menos una vez al año , intercambiar nóminas
de las empresas de seguros autorizadas a operar en los mercados aseguradores
de los Estados Partes , destacando los ingresos o egresos de empresas
aseguradoras en dichos mercados
|
Las
personas encargadas de funciones de supervisión en los Estados Partes , podrán , en todo
momento, solicitar asesoramiento y aclaraciones de los otros Estados , así
como la realización de las reuniones que se consideren necesarias
|
Las
AUTORIDADES SUPERVISORAS se comprometen a intercambiar y mantener actualizada
toda información relevante sobre sus respectivos mercados de seguros, la
normativa que les afecta y las políticas nacionales de supervisión de seguros
|
Las
AUTORIDADES SUPERVISORAS se comprometen a un continuo intercambio de técnicas
y experiencias de control, de las actividad
aseguradora y reaseguradora. A tal fin, promoverán la realización de
seminarios con participación de los Estados Partes y de visitas puntuales de
funcionarios técnicos de un país a otro a los efectos de visualizar la tarea
de control in-situ
|
El
contenido del presente Convenio se aplicará recíprocamente entre las
AUTORIDADES SUPERVISORAS de los cuatro Estados Partes, y se acuerda que el
mismo será revisado para su adecuada actualización siempre que sea necesario,
a petición de cualquiera de las partes
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MERCOSUR /CMC/ P. DEC Nº 9/99
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ACUERDO MARCO SOBRE CONDICIONES DE
ACCESO PARA EMPRESAS DE SEGUROS CON ENFASIS EN EL ACCESO POR SUCURSAL
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VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto y la Resolución Nº /99 del Grupo Mercado Común
|
CONSIDERANDO
|
Que
hubo en el referido Subgrupo de Trabajo sobre el “Acuerdo Marco sobre
Condiciones de Acceso para Empresas de Seguros con Enfasis
en el Acceso por Sucursal”
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EL CONSEJO DEL MERCADO COMUN DECIDE:
|
Art 1º
- Aprobar el “Acuerdo Marco sobre Condiciones de Acceso para Empresas de
Seguros con Enfasis en el Acceso por Sucursal”, en
sus versiones en español y portugués , que figura como Anexo y forma parte de
la presente Decisión”
|
XVII
CMC - Montevideo, 7/XII/99
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|
ACUERDO MARCO SOBRE CONDICIONES DE
ACCESO PARA EMPRESAS DE SEGUROS CON ENFASIS EN EL ACCESO POR SUCURSAL
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ARTICULO I - DISPOSICIONES GENERALES
|
1.
El presente Acuerdo dispone sobre el acceso de empresas de seguros que vengan
a establecer su sede en territorio del MERCOSUR y sus sucursales
|
1.1
Considérase empresa de seguros del MERCOSUR la
persona jurídica que, con base en las normas vigentes de un Estado Parte,
esté autorizada , tenga su sede y efectivamente desarrolle acciones de
seguros en el territorio de este Estado Parte, o , adicionalmente, y bajo la
forma de sucursal de esa empresa , en cualquier otro Estado Parte
|
1.2
Aplícanse las disposiciones de este Acuerdo , en
cuanto corresponda, a las empresas de seguros ya instaladas en territorio del
MERCOSUR que vengan a extender sus actividades a otro(s) Estado(s) Parte(s)
|
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2.
El presente Acuerdo no comprende:
|
a)
A las sucursales de empresas de seguros cuya sede se encuentra instalada
fuera del MERCOSUR
|
b)
A las operaciones de reaseguros;
|
c)
A las operaciones de previsión privada y los seguros de renta vitalicia previsional, conforme lo definido en las normas vigentes
de cada Estado Parte
|
d)
A las operaciones de capitalización conforme estén definidas por las normas
vigentes de cada Estado Parte
|
e)
A las operaciones de organizaciones o sociedades que tengan por objeto la
seguridad mutua de sus miembros sin pago de premios o constitución de
reservas técnicas
|
f)
Las operaciones de entidades, establecidas bajo cualquier forma jurídica y
previstas en el régimen de seguridad social, que presten directamente
servicios de asistencia médica y/u hospitalaria , pre-pagos
o no;
|
g)
Las operaciones efectuadas por empleadores que administren planes de asistencia
médica y/u hospitalaria exclusivamente para sus empleados
|
h)
Los seguros comprendidos en el régimen de seguridad social y el seguro de
accidentes de trabajo;
|
i)
Los seguros de crédito a la exportación, por cuenta o con aporte del Estado;
|
j)
Los seguros obligatorios por ley que contengan garantía directa o indirecta
del Estado
|
3.
Los Estados Partes no establecerán para las sucursales de empresas de
seguros, con sede no localizada en territorio del MERCOSUR tratamiento más
favorable de lo que está previsto para las empresas des seguros del MERCOSUR
|
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ARTICULO II -ACCESO AL MERCADO DE SEGUROS
|
1.
Los Estados Partes no establecerán , a más de los requisitos para
autorización de funcionamiento y expansión de operaciones previstos en las
normas vigentes de cada Estado Parte y en el presente Acuerdo, restricciones
que impidan el acceso a su mercado de seguros, ni que perjudiquen la libre
concurrencia de empresas o sucursales autorizadas a operar en un mismo ámbito
de actuación
|
2.
El presente Acuerdo para el acceso de entidades aseguradoras dentro del
ámbito del MERCOSUR, solo alcanzará a las entidades aseguradoras constituidas
como personas jurídicas nacionales de cada Estado Parte y no a las que, aún
operando en un Estado Parte, resulten ser sucursales de entidades
aseguradoras constituidas en otro país que no sea un Estado Parte
|
|
ARTICULO III - DE LA AUTORIZACION PARA
FUNCIONAMIENTO
|
1.
El acceso a la actividad de seguros en el MERCOSUR dependerá de la
autorización previa administrativa de al autoridad competente del Estado
Parte en el cual la empresa o sucursal pretenda ejercer sus actividades ,
atendiendo las normas vigentes de ese Estado Parte y las disposiciones de
este Acuerdo
|
1.1
Cuando uno de los Estados Partes mantuviera restricciones operativas en algún
ramo, o modalidad, las sucursales de las entidades aseguradoras de ese Estado
Parte que se beneficien de esas restricciones , estarán inhabilitadas para
actuar en otros Estados Partes en los ramos o modalidades que sean materia de
restricción , mientras éstas subsistan
|
2.
Esta autorización debe ser solicitada a la autoridad competente del Estado
Parte de ejercicio:
|
a)
Por quienes deseen establecer una empresa de seguros en ese Estado Parte
|
b)
Por la empresa cuya sede esté situada en otro Estado Parte y que pretenda
abrir una sucursal en el territorio de ese Estado Parte, un a vez obtenida la
autorización del Estado Parte , una vez obtenida la autorización del Estado
Parte de Origen
|
c)
Por la empresa que, después de haber recibido la autorización prevista en los
literales a) ó b) mencionados más arriba, desee extender sus actividades a
otros ramos y modalidades comprendidos en este Acuerdo, en el territorio de
ese Estado Parte
|
|
d)
Por la empresa que, habiendo obtenido, conforme a los términos del inciso
número 3 de este Artículo , autorización para actuar en una parte del
territorio nacional, desee extender sus actividades más alla
de esa parte
|
2.1
La autorización dada a empresa o sucursal las habilita a instalar
dependencias en el mismo ámbito territorial de al autorización , sin embargo,
una empresa de seguro del MERCOSUR,solamente puede poseer
una sucursal en cada Estado Parte
|
3.
La autorización será concedida para todo el territorio del Estado Parte de
ejercicio, salvo si el requirente , en la medida en que las normas vigentes
lo permitan, solicite autorización para ejercer la actividad solamente en
determinada área o región de su
territorio
|
3.1
En la hipótesis de autorización exclusiva para una determinada área o región,
la empresa o sucursal estará habilitada a instalar dependencias sólo en el
ámbito territorial de la autorización concedida
|
4.
La autorización será concedida por ramo de seguro, en sus totalidad, salvo
que la solicitud se restrinja a parte de las modalidades previstas en ese
ramo y las normas vigentes del Estado Parte de ejercicio lo permitan
|
4.1
En el caso de sucursales , solamente será concedida autorización para los
ramos y modalidades en los cuales la casa matriz esté autorizada a operar en
todo el territorio nacional del Estado Parte de Origen
|
5.
Para autorización de expansión de operaciones a otros ramos o base
territorial , la empresa deberá estar en situación regular a satisfacción de
la autoridad de control del Estado Parte de ejercicio de sus actividades
|
6.
Para conceder la autorización de que trata este Artículo, los Estados Partes exigirán
el cumplimiento de los siguientes requisitos mínimos
|
a)
Objeto exclusivo de la actividad aseguradora, prohibido el ejercicio de
cualquier otra actividad de comercio o industria
|
b)
Forma jurídica, conforme a lo dispuesto en el artículo IV de este Acuerdo;
|
c)
La presentación de comprobante de Capital, atendiendo el mínimo dispuesto en
el Artículo V de este Acuerdo
|
d)
La presentación de un plan de operaciones , conforme lo dispuesto en el
Artículo VI de este Acuerdo;
|
e)
Comprobación de calificación técnica, legal y moral de los administradores,
de acuerdo con las normas vigentes de cada Estado Parte
|
f)
Comprobación de calificación legal y moral de los accionistas controladores ,
de acuerdo con las normas vigentes de cada Estado Parte
|
g)
Demostraciones contables de los tres últimos ejercicios sociales , si
hubieren , de los accionistas controladores cuando fuesen personas jurídicas
|
h)
Copia autenticada del instrumento legal emanado de órgano competente,que
aprueba la apertura de sucursal en otro Estado Parte ;
|
i)
Designación de apoderado con amplios poderes administrativos y judiciales de
representación, inclusive para comparacer en
juicio, el cual deberá constituir domicilio en el Estado Parte de ejercicio ,
como así también atender las calificaciones técnicas , legal, moral
aplicables a los administradores de las empresas en ese Estado Parte;
|
j)
Copia autenticada del instrumento legal de constitución de al matriz;
|
k)
certificado de regularidad de la empresa frente a la autoridad de control del
Estado Parte donde está situada su sede, indicando los ramos y modalidades en
que está autorizada a operar y la posibilidad de establecimiento de sucursal
en otro Estado Parte , contemplando obligatoriamente la suficiencia y
adecuación de las reservas técnicas, del margen de solvencia y del capital
mínimo exigido , y si hubiere del fondo garantía , como así también otros
requisitos definidos en las normas vigentes de cada Estado Parte
|
Dicho
certificado de regularidad solo podrá ser expedido cuando la empresa acredite
una actuación operativa mínima e ininterrumpida de tres (3) años en el Estado
Parte de origen
|
l)
Demostraciones contables de los últimos ejercicios sociales de la matriz
|
7.
Los requisitos que constan en los literales a), b), c), d), e) y f) del punto
6 de este Artículo serán exigidos cuando el acceso al mercado de otro Estado Parte se dé
mediante la constitución de empresa
|
8. Los requisitos que constan en los literales
a), c), h) i), j) , k) y l) del punto 6 de este Artículo serán exigidos
cuando el acceso al mercado de otro Estado Parte se dé mediante la
instalación de sucursal
|
9.
Concluido el proceso, se requiere una resolución expresada de la respectiva
autoridad competente , y comunicación a las autoridades de control de los
demás Estados Partes
|
10.
En el caso de sucursales de empresas de seguros del MERCOSUR , los Estados
Partes no harán depender la autorización de requisitos económicos o
financieros adicionales a los previstos en este Acuerdo
|
|
ARTICULO IV - DE LA FORMA JURIDICA
|
|
1.
La forma jurídica para la constitución de empresas de seguros obedecerá a las
normas vigentes del Estado Parte donde se constituya
|
2.
El acceso por sucursal no estará condicionado a la forma jurídica de su
empresa matriz
|
|
ARTICULO V - DEL CAPITAL MINIMO
|
|
1.
Las empresas de seguros deberán acreditar y mantener a lo largo de sus
operaciones un capital mínimo en la forma , límites y plazos establecidos por
las normas vigentes de cada Estado Parte
|
2.
Las sucursales deben constituirse en el Estado Parte de ejercicio con un
capital mínimo de instalación equivalente a 500.000 dólares americanos, que
deberá acreditar en dicho Estado Parte
|
|
ARTICULO VI - DEL PLAN DE OPERACIONES
|
|
1.
Las empresas de seguros del MERCOSUR , para operar, deberán presentar a la
autoridad de control un plan de operaciones, contemplando , como mínimo, las
siguientes informaciones
|
a)
naturaleza de los riesgos que se propongan cubrir y ámbito territorial en que
desea operar
|
b)
condiciones generales y especiales de las pólizas de seguros a ser adoptadas
|
c)
tarifas que pretenda aplicar para cada ramo y modalidades en que desee operar
|
d)
principios orientadores en materia de
reaseguro
|
e)
proyección de los siguientes elementos adicionales, relativa a los tres
primeros ejercicios sociales, incluyendo las premisas utilizadas;
|
i)
margen de solvencia, y cuando fuere exigido, fondo de garantía mínimo
|
ii)
gastos de instalación y de los recursos destinados a su cobertura
|
iii)
número de funcionarios y costo de la hoja de pagos
|
iv)
gastos de gestión
|
v)
demostraciones contables suplementarias del MERCOSUR
|
vi)
flujo de fondos
|
1.1
En el caso de sucursales , no se aplican los incisos i) y v) del literal e)
del punto 1 de este Artículo
|
2.
Las empresas de seguros del MERCOSUR y sus sucursales , deberán presentar
anualmente a la autoridad de control del Estado Parte de ejercicio , relatorio circunstanciado
sobre el cumplimiento del plan de operaciones , acompañando las
medidas a adoptar, en el caso de desequilibrio económico-financiero
|
3.
Cualquier alteración de los elementos
exigidos en el punto 1 , literales a), b) c) y d) de este Artículo , deberá
ser previamente sometida a la autoridad de control
|
|
ARTICULO VII - DISPOSICIONES FINALES
|
Las
autoridades de control establecerán permanente intercambio, con vistas a
mantener en el Estado Parte de ejercicio una sucursal, informando sobre
cualesquiera alteraciones ocurridas a la matriz que modifiquen las
condiciones referente a la autorización concedida para su sucursal
|
|
MERCOSUR /CMC/ P. DEC Nº 10/99
|
|
MEMORANDUM DE ENTENDIMIENTO A LOS
INTERCAMBIOS GASIFEROS E INTEGRACION GASIFERA ENTRE LOS ESTADOS PARTES DEL
MERCOSUR
|
|
VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, la Decisión Nº 10/98 del Consejo
Mercado Común , la Resolución GMC
Nº /99 del Grupo Mercado Común y la XXV Reunión del Subgrupo de
Trabajo Nº 9 “Energía”
|
CONSIDERANDO
|
Que
es voluntad de los Estados Partes , avanzar en el desarrollo del proceso de
integración gasífera de los Estados Partes del
MERCOSUR
|
Que
es de interés desarrollar el comercio de gas natural entre los Estados Partes
del MERCOSUR
|
Que
es necesario promover la complementación
de los recursos energéticos del MERCOSUR que permitan diversificar las
posibilidades de abastecimientos a los usuarios de cada Estado Parte
|
EL CONSEJO DEL MERCADO COMUN DECIDE:
|
Art 1º - Aprobar el “Memorándum
de Entendimiento Relativo a los Intercambios Gasíferos
e Integración Gasífera entre los Estados Partes del
MERCOSUR” en, sus versiones en español y portugués ,
que figura como Anexo y forma parte de la presente Decisión.
|
XVII
CMC - Montevideo, 7/XII/99
|
|
MEMORANDUM DE ENTENDIMIENTO RELATIVO A
LOS INTERCAMBIOS GASIFEROS E INTEGRACION GASIFERA ENTRE LOS ESTADOS PARTES
DEL MERCOSUR
|
|
REAFIRMANDO
el interés en avanzar en el desarrollo del proceso de integración gasífera de los Estados Partes del MERCOSUR
|
|
CONSIDERANDO
el interés en el desarrollo del comercio del gas natural entre los Estados Partes del MERCOSUR , y con miras
al desarrollo y complementación de sus recursos energéticos que permitan
diversificar las posibilidades de abastecimiento a los usuarios de cada
Estado Parte , desarrollar un mercado competitivo de suministro de gas de
corto y largo plazo, tendiendo a ofrecer a los agentes de oferta y demanda
del sector en cada uno de los Estados Partes, condiciones de tratamiento no
discriminado y posibilidad de acceso al mercado de la región
|
|
COMPROMETIDOS
a otorgar autorizaciones , licencias o concesiones para la construcción ,
operación y explotación de gasoductos que vinculen los sistemas gasíferos de los Estados Partes basado en el libre
intercambio comercial de gas natural acordado entre empresas públicas y
privadas de los Estados Partes , las que deberán observar la legislación ,
las normas reguladoras, técnicas y ambientales vigentes en cada uno de los
Estados Partes y,
|
|
DETERMINADOS
a definir y mantener normas generales que garanticen el libre comercio de gas
natural, basadas en el principio de reciprocidad en la competencia y
transparencia del mercado, de acuerdo a la legislación vigente en cada Estado
Parte , y , con el objetivo de promover el desarrollo del proceso de
integración energética regional y los compromisos internacionales asumidos por
cada uno de los Estados Partes
|
Los
Estados Partes del MERCOSUR , respetando
los principios de simetría mínimas , acuerdan las siguientes acciones:
|
1.
Fomentar la competitividad del mercado de producción de gas natural, sin la
imposición de políticas que puedan alterar las condiciones normales de
competencia , evitando prácticas discriminatorias con relación a los agentes
de la demanda y la oferta de gas natural entre los Estados Partes
|
2.
Asegurar que los precios y tarifas de los servicios asociados a la compra y
venta de gas natural , tales como transporte, distribución y almacenaje,
respondan en sus respectivos mercados a costos económicos , sin
discriminación entre usuarios de similares características y sin subsidios
directos o indirectos que puedan afectar la competitividad de los bienes
exportables y el libre comercio de los Estados Partes
|
3.
Asegurar que las reglamentaciones en sus mercados gasíferos
permitan garantizar el suministro que los agentes compradores requieran de los
agentes vendedores de otros Estados Partes signatorios
independientemente de los requisitos del mercado de origen del suministro
|
4.
Asegurar que los precios y tarifas incluyan todos los costos, particularmente
los ambientales y sociales , de forma tal que tiendan a maximizar un
desarrollo sustentable
|
5.
Permitir en el ámbito del MERCOSUR , a los
distribuidores. comercializadores y
grandes demandantes de gas natural contratar libremente sus fuentes de
provisión, de conformidad con la legislación vigente en cada Estado Parte y
con los tratados vigentes entre los Estados Partes
|
6.
Permitir y respetar la realización de contratos de compra y venta libremente
pactados entre vendedores y compradores de gas natural de conformidad con la legislación
vigente en cada Estado Parte y con los tratados vigentes firmados por los
Estados Partes signatarios de este Memorándum
|
7.
Comprometerse a no establecer restricciones al cumplimiento físico de los
contratos de compra y venta distintas de las establecidas para los contratos
internos de la misma naturaleza
|
8.
Otorgar autorizaciones, licencias o concesiones que sean necesarias para la
construcción y operación de gasoductos
|
9.
Respetar el acceso a la capacidad remanente de las instalaciones de
transporte y distribución , incluyendo también el acceso a las
interconexiones internacionales , sin discriminación que tengan relación con la nacionalidad y
el destino (interno o0 externo) del gas natural , o con el carácter público o
privado de las empresas , respetando las tarifas reguladas para su uso y los
contratos existentes
|
10.
Los Estados Partes exigirán que las entidades operadoras de gas respeten los
criterios generales de protección ambiental ,de seguridad y calidad del abastecimiento gasífero
definidos en la legislación interna de cada Estado Parte para la operación de
sus propias redes y sistemas
|
11.
Poner en práctica mecanismos de acceso a la información relevante de los
sistemas gasíferos, de los mercados y sus
transacciones en materia de gas natural
|
12.
Promover la elaboración de estudios, por medio de los organismos pertinentes
con miras a la operación conjunta de los sistemas de transporte de gas
natural relacionados a los Estados Partes signatarios de este Memorándum , así como la identificación de los ajustes
necesarios para viabilizar la integración gasífera
|
13.
Promover el desarrollo de una infraestructura de comunicación y enlaces
necesaria para coordinar la operación física
de los gasoductos, que permitan un intercambio de los datos e
informaciones sobre los mercados
|
14.
Proteger el derecho de los usuarios de gas natural contra prácticas mono
y oligopólicas
, contra el abuso de posición dominante y contra la baja calidad del servicio
|
Este
Memorándum entrará en vigor en la fecha de su firma
y permanecerá en vigencia hasta que alguno de los Gobiernos notifique , con
SEIS (6) meses de antelación y por medio de notificación escrita a los demás
Estados Partes , su decisión de denunciarlo
|
POR
LA REPUBLICA ARGENTINA
|
GUIDO
DI TELLA
|
POR
LA REPUBLICA FEDERATIVA
DO BRASIL
|
LUIZ
FELIPE LAMPREIA
|
POR
LA REPUBLICA DEL
PARAGUAY
|
JOSE
FELIZ FERNANDEZ ESTIGARRIBIA
|
POR
LA REPUBLICA ORIENTAL
DEL URUGUAY
|
DIDIER
OPERTTI
|
|
MERCOSUR /CMC/ P. DEC Nº 11/99
|
|
MODIFICACIÓN DE LA DECISION CMC Nº 2/99
|
|
VISTO:
El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto ,las Decisiones Nº 5/93 , 12/93 , 20/98 y 2/99 del
consejo del Mercado Común y la Resolución
89/99 del Grupo Mercado Común
|
CONSIDERANDO
|
Que
el Consejo del Mercado común aprobó la Dec. CMC
Nº 2/99 ¨Programa de Asunción sobre Medidas de
Simplificación Operacional de Trámites de Comercio Exterior y de Frontera¨
|
Que
la mencionada Decisión contiene un programa de trabajo que establece
plazos para la conclusión del mismo
|
Que
es necesario prorrogar algunos de los plazos estipulados para el tratamiento
de los trabajos encomendados
|
EL CONSEJO DEL MERCADO COMUN DECIDE:
|
Art 1º
- Aprobar la modificación de la
Decisión CMC Nº 2/99, en los
siguientes puntos
|
1.
Antes de la Llegada
de la Mercadería
a Zona Primaria
|
·
Procedimientos de Información
|
(d)
Plazo: 30/04/2000
|
2.2
Sistemas de Información
|
(d)
Plazo: 30/04/2000
|
2.3
Procedimientos Operacionales
|
(d)
Plazo: 30/04/2000
|
3.
Areas de Control Integrado
|
·
Reglamentos Operacionales
|
(d)
Plazo: 31/05/2000
|
·
Revisión de definiciones de las Areas de Control
Integrado
|
(d)
Plazo: 31/05/2000
|
XVII
CMC - Montevideo 7/XII/99
|
|
MERCOSUR
/CMC/ P. DEC Nº 12/99
|
|
PRIMERA RONDA DE NEGOCIACION DE
COMPROMISOS ESPECIFICOS EN
|
MATERIA DE SERVICIOS
|
|
VISTO: El Tratado de Asunción , el Protocolo de Ouro Preto , las Decisiones Nº
13/97 , 9/98 y 12/98 del Consejo del Mercado Común , y las Resoluciones Nº
73/98 y Nº 89/99 del Grupo Mercado Común
|
CONSIDERANDO
|
Que
el Protocolo de Montevideo dispone que los Estados Partes llevarán a cabo
rondas anuales de negociación a efectos de completar en un plazo máximo de
diez años , a partir de su entrada en vigencia, el Programa de Liberalización
del Comercio de Servicios del MERCOSUR
|
Que
en el Protocolo de Montevideo se ha atribuido al Grupo Mercado Común la
competencia para la negociación de los servicios en el MERCOSUR
|
Que
el Grupo Mercado común ha delegado la negociación de la liberalización del
comercio de servicios al Grupo de Servicios
|
Que
de acuerdo a lo establecido en su Acta Nº 4/98 , el Grupo Mercado Común
convocó la realización de la Primera Ronda
de Negociación de Compromisos Específicos , cuyos resultados deben ser
elevados al CMC antes de fines de 1999
|
Que
el Grupo de Servicios ha concluido satisfactoriamente las tareas encomendadas
por el Grupo Mercado Común
|
EL CONSEJO DEL MERCADO COMUN DECIDE:
|
Art 1º
- Dar por finalizada la Primera Ronda
de Negociación de Compromisos en Materia de Servicios
|
Art 2º
- Aprobar las listas de Compromisos Específicos de los Estados Partes, en sus
versiones en español y portugués, que constan en el Anexo y forman parte de
la presente Decisión
|
Art 3º
- Los Estados Partes incorporarán la presente Decisión a sus ordenamientos
jurídicos nacionales, cuando ello corresponda , una vez que entre en vigencia
el Protocolo de Montevideo sobre el Comercio de Servicios
|
XVII
CMC - Montevideo, 7/XII/99
|
|
REPUBLICA ARGENTINA
|
|
MODOS
DE SUMINISTRO: 1. Suministro transfronterizo
|
2
Consumo en el extranjero
|
3
Presencia comercial
|
4
Presencia de personas físicas
|
Sector
o subsector
|
Limitaciones
al acceso a los mercados
|
Limitaciones
al trato nacional
|
Compromisos
adicionales
|
3
Servicios de construcción y servicios de ingeniería conexos
|
|
|
|
B
-Trabajos general de construcción para ingeniería civil (CPC 513)
|
1)
No consolidado
2)
No consolidado
3)
El acceso será permitido 2 años después de la entrada en vigor del Protocolo
de Montevideo . Después de aquella fecha no habrá
limitaciones1
4)
No consolidado , excepto para lo indicado en los compromisos horizontales
|
1)
No consolidado
2)
No consolidado
3)
Ninguna
4)
No consolidado, excepto para lo indicado en los compromisos horizontales
|
|
7
- Servicios Financieros 2
|
|
|
|
|
|
1
En ocasión de la V Reunión
de Servicios Argentina solicitó que Brasil retire la limitación temporal que
tiene en su oferta.En caso afirmativo la leyenda en
la oferta argentina para el modo 3) será ¨ninguna¨
|
2
La información procesada debe quedar en el país a los fines de poder ser
consultada por la autoridad competente. Esta medida no impide que la información
pueda ser transferida al exterior
|
Sector
o Subsector
|
Limitaciones
al acceso a los mercados
|
Limitaciones
al trato nacional
|
Compromisos
adicionales
|
A
- Todos los servicios de seguros y relacionados con los seguros
|
|
|
|
a)
Servicios de seguros de vida, contra accidentes y de salud
(CCP
8121)
|
1)
No consolidado
2)
No consolidado
3)
Ninguna
4)
No consolidado, excepto para lo indicado en los compromisos horizontales
|
1)
No consolidado
2)
No consolidado
3)
Ninguna
4)
No consolidado, excepto para lo indicado en los compromisos horizontales
|
|
b)
Servicios de seguros distintos de los seguros de vida (CCP 8129)
|
1)
No consolidado
2)
No consolidado
3)
Ninguna
4)
No consolidado, excepto para lo indicado en los compromisos horizontales
|
1)
No consolidado
2)
No consolidado
3)
Ninguna
4)
No consolidado, excepto para lo indicado en los compromisos horizontales
|
|
-
Servicios de seguros de transporte marítimo aéreo (CCP 81293)
|
1)
Ninguna
2)
Ninguna
3)
Ninguna
4)
No consolidado, excepto para lo indicado en los compromisos horizontales
|
1)
Ninguna
2)
Ninguna
3)
Ninguna
4)
No consolidado, excepto para lo indicado en los compromisos horizontales
|
|
c)
Servicios de reaseguro y retrocesión
(CCP
81299*)
|
1)
Ninguna
2)
Ninguna
3)
Ninguna
4)
No consolidado, excepto para lo indicado en los compromisos horizontales
|
1)
Ninguna
2)
Ninguna
3)
Ninguna
4)
No consolidado, excepto para lo indicado en los compromisos horizontales
|
|
|
|
BRASIL -
|
Modo
de Prestação
|
1)
Transfronteiriço
|
2)
Consumo no Exterior
|
3)
Presença Comercial
|
4
) Presença de Pessoas
Físicas
|
Setor
ou Subsetor
|
Limitações de Acceso ao Mercado
|
Limitações Relativas ao Tratamento
Nacional
|
Compromissos Adicionais
|
2.C
Serviços de Telecomunicações:
(i)
Serviço de Valor Adicionado não
e definido pela legislação brasileira
como serviço de telecomunicações.
Aos prestadores de SVA é assegurado
o acceso e utilização de serviços
de telecomuicações. em
termos e condições não discrimonatórias
(ii) A presente Lista não inclui qualquer compromisso com relação as atividades cujas informações são transportadas
por serviços de telecomunicações.
O conteúdo e tratamento
de tais atividades são
disciplinados pelas áreas correlatas as atividades anvolvidas
(iii) cabe ao Poder Executivo estabelecer limites
a participação estrangeira
no capital de empresas prestadoras de serviços de
telecomunicações
(iv) O fornecimento de capacidade em segmento
espacial de satélites que ocupen posições orbitais notificadas por países estrangeiros
será permitido sempre que este sistemas oferçam assunto serão baseadas em processo transparente.
objetivo e não discriminatório
(v)
Estão excluídos desta Lista serviços de telecomunicações utilizados para efetuar
a distribuição de programação
de rádio e TV ditretamente
para usuários finais
|
Os
serviços aqui listados não podem ser providos através de revenda
a
Serviço telefônico (CPC
7521)
b
Serviço de comunicação
de dados por comutaça de pacotes (CPC 7523**)
c
Serviço de comunicação
de ados por comutação
de circuitos
(CPC
7523**)
d
Serviço telex (CPC
7523**)
f
Serviço de fac-simile (CPC 7521** +CPC7529**)
g
Serviço de aluguel de
circuitos
privativos
(CPC 7522**+ CPC 7523**)
o
Serviços móveis
Servióveis
Serviço
celular
analógico
/ digital (CPC 75213)
Serviço
móvel global por satélite
Serviço
de paging (CPC 75291)
Serviço
de trunking (CPC 75299)
|
1.
Nenhuma restrição
2.
Nenhuma restrição
3.
(i) As licenças serão outorgadas somente a empresas
constituidas sob a leis
barsileiras, com sede em administração no País, em que a maioria das costas ou açoes com
direito a voto tem que
pertenecer a pessoas naturais
residentes no Brasil ou a empresas constituidas sob as leis brasileiras e com sede e administração no País
(ii) Até 31.12.2001 serão
permitidas até duas operadoras nos Serviços Telefônico Local.
Longa Distância Inter-Regional
e Internacional e até quatro operadoras no Serviço Telefônico de Longa Distância Intra-Regional
.
Após est data, outras licenças poderão ser outorgadas
(iii) Duopólio para o serviço móvel celular até
31.12.2001 nos estados de Amazonas, Roraima. Amapá Pará e Maranhão Para os demais
estados , duopólio até 31.12.1999
4.
Não consolidado, excepto como indicado na seção horizontal
|
1.
Nenhuma restrição
2.
Nenhuma restrição
3.
Nenhuma restrição
4.
Não consolidado, exceto
como indicado na seção
horizontal
|
O
Brasil adota o “Documento de Referência”,
em anexo, com adicionais
|
|
|
ANEXO
|
|
DOCUMENTO DE REFERENCIA
|
|
ALCANCE
|
Los
principios y definiciones en el contexto regulatorio
para los servicios básicos de telecomunicaciones , son los siguientes:
|
|
DEFINICIONES
|
|
Usuarios
significa consumidores de servicios y prestadores de servicios
|
|
Facilidades
Esenciales significa facilidades (instalaciones) de la red pública de
transporte de telecomunicaciones o servicio, que:
|
|
a)
Son exclusivamente o predominantemente suministrados por uno o un número
limitado de prestadores; y
|
b)
Cuya sustitución, con miras al suministro de un servicio, no sea económica o
técnicamente factible
|
|
Prestador
dominante es un prestador que tiene la capacidad de afectar de forma
importante las condiciones de participación (desde el punto de vista de
precios y suministro del servicio) , en un mercado relevante de servicios de
telecomunicaciones básicas, como resulyado de:
|
|
a)
control de las facilidades esenciales; o
|
b)
utilización de su posición en el mercado
|
|
1. Salvaguardia de la Competencia
|
|
1.1
Prevención de prácticas anticompetitivas en telecomunicaciones
|
|
Se
mantendrán medidas adecuadas con la finalidad de impedir aquellos pretadores que, individualmente o en conjunto , se constituyan
en un prestador dominante , de emplear o dar continuidad a la utilización de
prácticas anticompetitivas
|
|
1.2 Salvaguardias
|
Las prácticas anticompetitivas
anteriormente citadas incluyen, en particular:
|
|
a)
la adopción de subvenciones cruzadas, de forma anticompetitiva;
|
b)
la utilización de informaciones obtenidas de competidores con propósitos
anticompetitivos; y
|
c)
la falta de disponibilidad a otros prestadores de servicios, en un plazo
considerado apropiado, de informaciones técnicas sobre facilidades esenciales
e informacines comerciales relevantes que sean
necesarias para que estos puedan suministrar servicios
|
|
2.Interconexión
|
|
2.1
Esta sección se refiere a la intercomunicación con los prestadores de redes o
servicios públicos de transporte de telecomunicaciones, con el objetivo de
permitir que los usuarios de un prestador puedan comunicarse con los usuarios
de otro prestador y tener acceso a los servicios prestados por otro prestador
, y se aplica a los compromisos específicos incluidos en la
Oferta del Miembro
|
|
2.2 Garantía de Interconexión
|
La Interconexión con un
prestador dominante se asegurará en cualquier punto técnicamente viable de la
red. Esta interconexión será suministrada:
|
|
a)
en términos y condiciones (incluidas las normas y especificaciones técnicas)
no discriminatorios , incluyendo las tarifas, y con calidad no menos favorable
a la que garantiza la operadora para sus propios servicios, para los de sus
subsidiarias o asociadas y para los de empresas no asociadas
|
|
b)
de forma expedita, en términos , condiciones (incluyendo normas técnicas y
especificaciones) y, con tarifas basadas en costos, que sean transparentes y razonables , que
tengan en cuenta la vialbilidad económica , y estén
suficientemente desagregados para que el Prestador no tenga que pagar por
componentes o instalaciones de red que no sean necesarias para que el
servicio sea suministrado; 1 y
|
|
c)
con solicitud previa , en puntos adicionales a los
puntos terminales de la red afrecidos a la mayoría
de los usuarios, a un precio que refleje el costo de construcción de las
instalaciones adicionales necesarias. 2
|
|
2.3 Disponibilidad pública de los
procedimientos de negociación de interconexión
|
Los
procedimientos aplicables a la interconexión a un gran Prestador estarán a
disposición del público
|
|
2.4 Transparencia de los Acuerdos de
Interconexión
|
Todo
prestador dominante pondrá a dosposición del
público sus acuerdos de interconexión o la oferta de referencia de la
interconexión
|
|
2.5 Interconexión: solución de
controversias
|
Todo
prestador de servicios que solicite la
interconexión con un prestador dominante podrá presentar recursos:
|
|
1
- según la legislación brasileña, las condiciones relativas a tarifas y
viabilidad económica sólo se aplican al servicio telefónico (CPC 7521); las
condiciones referentes a la desagregación deben ser acordadas entre los
Prestadores
|
2
- los precios deben ser acordados entre los prestadores , observando un
precio máximo de utilización de las redes de prestadores de servicios
telefónicos (CPC 7521)
|
|
a)
en cualquier momento; o
|
b)
después de un plazo razonable que sea dado a conocer públicamente a un organo nacional independiente que podrá ser el ente
regulador a que se hace referencia en el párrafo 5, para resolver, en un plazo
razonable , disputas con respecto a los términos , condiciones y tarifas de
interconexión, siempre que éstos no sean
establecidos previamente
|
|
3. Servicio Universal 3
|
Cualquier
miembro tiene el derecho a definir el tipo de obligaciones de servicio
universal que desea mantener . Obligaciones de esta
naturaleza no serán considerandas, por sí solas,
anticompetitivas siempre que sean administradas de forma transparente y no
discriminatoria y de forma competitivamente neutra, y n o sean más gravosas
que lo necesario para el tipo de servicio universal definido por el Miembro
|
|
4. Disponibilidad Pública de los
criterios de otorgamiento de licencias
|
Cuando
se solicita una licencia, se dará a publicidad lo siguiente:
|
a)
todos los criterios de otorgamiento de licencias y los plazos normalmente reuqeridos para la toma de decisión relativos a la
solicitud de licencias; y
|
b)
los términos y condiciones de licencias individuales
|
|
Las
razones de negociación de una solicitud de licencia serán informados
al solicitante a pedido de éste.
|
|
5. Reguladores Independientes
|
El
Ente Regulador es independiente de todo prestador de servicios básicos de telecomunicaciones.
Las decisiones del Ente Regulador y los procedimientos aplicables serán
imparciales con respecto a todos los participantes del mercado
|
|
6. Asiganción
y Utilización de Recursos Escasos
|
Todos
los procedimientos para la asignación y uttilización
de recursos escasos como las frecuencias, los números y los derechos de paso,
serán afectuados de forma objetiva
, expedita , transparente y no discriminatoria. Se hará pública la
información sobre la situación actual de las bandas de frecuencia asignadas,
no siendo necesario , sin embargo, identificar detalladamente las frecuencias
consignadas para uso específico del Gobierno
|
|
1
- Según la legislación brasileña, las obligaciones del servicio universal son
intencionalmente asimétricas.
|
|
2.
C. SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES
|
|
Los
Compromisos contraídos en el presente sector quedan sujetos a las siguientes
condiciones generales:
|
1.
Cada servicio de telecomunicaciones que se preste en el Paraguay requerirá de
una licencia gubernamental otorgada por CONATEL mediante un procedimiento transparente no
discriminatorio.
|
|
2.
Las licencias de referencia en el párrafo anterior se concederán exclisivamente a personas jurídicas (Sociedades Anónimas
o Sociedad de Responsabilidad Limitada) conforme a la legislación nacional
del Paraguay, con sede y representación en el territorio paraguayo. La
participación nacional en el capital social mínimo es del 50%.
|
|
3.
Las estaciones terrenas del prestador de servicios deberán ser instaladas y
mantenidas por empresas nacionales y profesionales registrados en CONATEL.
|
|
4.
La presente lista se refiere al transporte de los datos y/o información, y no
al contenido de los datos y/o información transportados
|
|
g.
Servicios de circuitos privados arrendados
|
1.
Nnguna
2.
Ninguna
3.
Ninguna
4.
No consolidado, excepto para medidas concernientes a la entrada,
permanencia y trabajo de personas naturales con contrato temporal con
empresas que realicen inversión extranjera directa, en las siguientes
categorías:
gerentes:
ejecutivos y especialistas
No
Consolidado
|
1.
Nnguna
2.
Ninguna
3.
Ninguna
4.
No consolidado, excepto para medidas concernientes a la entrada,
permanencia y trabajo de personas naturales con contrato temporal con
empresas que realicen inversión extranjera directa, en las siguientes
categorías:
gerentes:
ejecutivos y especialistas
No
Consolidado
|
o.
Otros servicios
Concentración
de Enlaces (Trunking)
|
1.
Nnguna
2.
Ninguna
3.
Ninguna
4.
No consolidado, excepto para medidas concernientes a la entrada,
permanencia y trabajo de personas naturales con contrato temporal con
empresas que realicen inversión extranjera directa, en las siguientes
categorías:
gerentes:
ejecutivos y especialistas
No
Consolidado
|
1.
Nnguna
2.
Ninguna
3.
Ninguna
4.
No consolidado, excepto para medidas concernientes a la entrada,
permanencia y trabajo de personas naturales con contrato temporal con
empresas que realicen inversión extranjera directa, en las siguientes
categorías:
gerentes:
ejecutivos y especialistas
No
Consolidado
|
|
|
REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY
|
|
MODOS
DE SUMINISTRO: 1 Suministro transfronterizo 2
Consumo en el extranjero 3. Presencia comercial 4. Presencia de personas
físicas
|
Sector
o subsector
|
Limitaciones
al acceso a los mercados
|
Limitaciones
al trato nacional
|
Compromisos
adicianales
|
2.
SERVICIOS DE COMUNICACIONES
o.
Otros
Servicio
paging (búsqueda de personas)
|
1.
No consolidado
2.
Ninguna
3.Ninguna
4.
No consolidado excepto lo indicado en los compromisos horizontales
|
1.
No consolidado
2.
Ninguna
3.Ninguna
4.
No consolidado excepto lo indicado en los compromisos horizontales
|
|
Servicios
de trunking
(concentración
de enlacres)2
|
1.
No consolidado
2.
Ninguna
3.Ninguna
4.
No consolidado excepto lo indicado en los compromisos horizontales
|
1.
No consolidado
2.
Ninguna
3.Ninguna
4.
No consolidado excepto lo indicado en los compromisos horizontales
|
|
|
|
1
La siguiente información se brinda alos efectos de transparencia;
el servicio de paging se rige por los Decretos
148/89 y su modificación 313/95
|
2.
Las siguiente información se brinda a los servicios a los efectos de traparencia: el servicio de trunking
se rige por el Decreto 17/99
|
|
MERCOSUR /CMC/ P. DEC Nº 13/99
|
|
CONVENIO DE COOPERACION ENTRE EL
MERCOSUR Y LA ASOCIACION MERCOSUR
DE NORMALIZACION
|
|
VISTO:
El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, las Resoluciones Nº 20/95 y 89/99 del Grupo Mercado Común
|
CONSIDERANDO
|
Que
el Comité MERCOSUR de Normalización creado por Res. GMC Nº 2/92 quedó
suprimido en la estructura Orgánica del MERCOSUR establecida por Res. GMC Nº
20/95 , en el marco del protocolo de Ouro Preto
|
Que
es conveniente establecer una relación funcional entre los órganos del
MERCOSUR responsable de los Reglamentos Técnicos y la Asociación MERCOSUR
de Normalización, que se ocupa de las Normas Técnicas
|
Que
el Consejo del Mercado Común delega en el Grupo del Mercado Común la
atribución prescripta en el Art. 8 Numeral IV del Protocolo de Ouro Preto
|
EL CONSEJO DEL MERCADO COMUN DECIDE:
|
Art 1º
- Autorizar al Grupo Mercado Común a firmar el Convenio de Cooperación entre
el MERCOSUR y la Asociación MERCOSUR
de Normalización
|
XVII
CMC - Montevideo, 7/XII/99
|
|
CONVENIO DE COOPERACION ENTRE EL
MERCOSUR Y LA ASOCIACION MERCOSUR
DE NORMALIZACION
|
El
Mercado Común del Sur , en adelante denominado el MERCOSUR y la Asociación MERCOSUR
de Normalización , en adelante denominada AMN, organismo no gubernamental
constituido como asociación civil sin fines lucro y con sede en la ciudad de
San Pablo , Estado de San Pablo , República Federativa del Brasil , a través
de sus representantes legales;
|
Considerando
|
1) Que es el propósito del MERCOSUR constituir
y perfeccionar un Mercado Común mediante la
libre circulación de bienes y servicios y factores productivos, una política
comercial común, la coordinación de políticas y la armonización de las
legislaciones en las áreas pertinentes para fortalecer la integración de los
Estados Partes;
|
2)
que es finalidad de la AMN
promover el desarrollo de la normalización técnica, así como del
perfeccionamiento tecnológico de la calidad de los productos y servicios
fabricados y comercializados en los países del MERCOSUR
|
3)
que la AMN está integrada , entre
otras, por todas las entidades de normalización técnica de los Estados Partes
del MERCOSUR , que desarrollan los trabajos de normalización en el marco de
entidades de normalización de alcance internacional;
|
4)
que las normas técnicas, no obstante ser de cumplimiento voluntario,
representan un importante instrumento en el comercio internacional y, en
particular , en los procesos de integración económica regional;
|
5)
que dada la vinculación que existe entre los reglamentos técnicos (ámbito
obligatorio) y las normas técnicas (ámbito voluntario), es conveniente
establecer una relación funcional entre los órganos del MERCOSUR responsables
de los reglamentos técnicos y la AMN que se
ocupa de las normas técnicas
|
6)
que resulta conveniente que la AMN
desarrolle actividades de interés para el MERCOSUR
|
|
Por
lo tanto, ambas partes deciden celebrar el presente convenio que estará
regido por las siguientes cláusulas y condiciones:
|
|
Cláusula Primera
|
El,presente convenio tiene por objeto establecer las bases y condiciones que
regirán la relación entre el MERCOSUR y la Asociación MERCOSUR
de Normalización (AMN)
|
para
la elaboración de Normas Técnicas
|
|
Cláusula Segunda
|
A
los efectos de la aplicación del presente Convenio el órgano del MERCOSUR con
el cual se relacionará la AMN es el Grupo
Mercado Común (GMC) Esa relación se instrumentará operativamente a través del
Subgrupo de Trabajo Nº 3 Reglamentos Técnicos y Evaluación de la Conformidad dependiente del
GMC
|
|
Cláusula Tercera
|
|
La AMN
deberá:
|
a)
presentar al SGT Nº 3 el Plan de
Trabajo de elaboración de Normas Técnicas, el cuál tendrá en cuenta las
prioridades que establezca el MERCOSUR así como el cronograma anual de sus
reuniones , indicando lugar y fecha de celebración de las mismas;
|
b)
enviar al SGT Nº 3,con anterioridad a Cada Reunión
Ordinaria del mismo cuya fecha de realización será comunicada a la AMN
con veinte (20) días de anticipación, un informe relativo al estado de avance
del Plan Anual de Trabajo, así como la evaluación de lo actuado hasta el
momento. El informe será acompañado de las normas técnicas aprobadas
|
c)
proporcionar informaciones adicionales sobre el desarrollo del Plan Anual de
Trabajo , siempre que sea solicitado por el MERCOSUR
|
d)
disponer de un sistema de información , de libre acceso, sobre las
propuestas, los proyectos de normas técnicas y las normas técnicas aprobadas
, así como de otros documentos pertinentes a sus actividades
|
e)
adoptar, para el desarrollo de sus actividades , el “Código de Buenas
Prácticas para la Elaboración
, Adopción y Aplicación de Normas” del Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al
Comercio de la Organización Mundial
de Comercio
|
f)
participar de las reuniones del SGT Nº 3 u otros órganos del MERCOSUR, cuando
le fuere solicitado ; e integrar a sus reuniones de trabajo a los
representantes designados por el MERCOSUR cuando este considere conveniente
su participación el las mismas;
|
g)fomentar
la adopción de la normativa aprobada y difundida en el MERCOSUR a través de
las respectivas entidades nacionales de normalización
|
|
Cláusula Cuarta
|
|
El
presente convenio quedará sin efecto de pleno derecho en caso de que, por
cualquier causa, la AMN dejara
de estar integrada por entidades de normalización de todos los Estados Partes
del MERCOSUR
|
|
Cláusula Quinta
|
|
En
el caso que se produzca la terminación del presente Convenio, la AMN
se compromete a notificar la terminación del Convenio a todas las entidades y
organizaciones nacionales e internacionales que estén prestando cooperación o
asistencia técnica o financiera a la AMN o
proporcionándole apoyo de cualquier naturaleza
|
|
Dicha
notificación podrá también ser efectuada por el MERCOSUR
|
|
Cláusula Sexta
|
|
El
plazo de vigencia del presente Convenio será de cuatro (4) años contados a
partir de la fecha de su firma
|
Dentro
de los noventa (90) días anteriores al vencimiento del plazo establecido en
la presente cláusula , las Partes iniciarán consultas para examinar la
posibilidad de renovación del Convenio
|
Las
Partes se reservan el derecho de rescindir unilateralmente el presente
Convenio en cualquier momento mediante un preaviso de sesenta (60) días
|
|
Cláusula Séptima
|
|
Cualquier
diferencia que sugiera entre las Partes del presente Convenio , será resuelta
mediante consultas y negociaciones directas
|
|
Firmado
en .................,el día .............del mes de ......................de
19.......................,en dos ejemplares originales , en español y
portugués , del mismo tenor
|
|
---------------------------------------- ---------------------------------------------
|
En
representación de la AMN En
representación del MERCOSUR
|
|
LISTA DE PROYECTOS DE DECISIONES
APROBADAS EN LA XXXVI REUNION
ORDINARIA DEL GMC
|
|
ORIGEN
|
ASUNTO
|
Nº
DEFINITIVO
|
SGT
Nº 4
Rec
Nº 3/99
Acta
2/99 - 16-17/09/99
|
Convenio
de Cooperación entre Autoridades Supervisoras de Empresas Aseguradoras de
los Estados Partes del MERCOSUR
|
P.
DEC CMC Nº 8/99
|
SGT
Nº 4
Rec
Nº 4/99
Acta
2/99 - 16-17/09/99
|
Acuerdo
Marco sobre condiciones de Acceso para Empresas de Seguros con Enfasis en el Acceso por Sucursal
|
P.
DEC CMC Nº 9/99
|
SGT
Nº 9
Acta
Nº 2/99 -19-20/08/99
|
Memorándum de Entendimiento Relativo a Intercambios Gasíferos
e Integración Gasífera entre los Estados Partes
del MERCOSUR
|
P.
DEC CMC Nº 10/99
|
CCM
IIIlex
Acta
1/99 -15/11/99
|
Modificación
de la Dec CMC
N º 2/99
|
P.
DEC CMC Nº 11/99
|
Grupo
Servicios
Rec
1/99
Acta
5/99 - 15-16/11/99
|
Primera
Ronda de Negociación de Compromisos Específicos en Materia de Servicios
|
P.
DEC CMC Nº 12/99
|
GMC
XXXVI
|
Convenio
de Cooperación entre el MERCOSUR y la AMN
|
P.
DEC CMC Nº 13/99
|
|
|
|