Detalle de la norma RE-88-1999-GMC
Resolución Nro. 88 Grupo Mercado Común
Organismo Grupo Mercado Común
Año 1999
Asunto Proyectos de Decisión
Detalle de la norma

 

Documento y Nro

Fecha

Publicado en:

Boletín/Of 

Resolución Nº 88

10/06/1999

Fecha:

 

 

Dependencia:

RE-88-1999-GMC

Tema:

MERCOSUR

Asunto:

PROYECTOS DE DECISIÓN.-

 

VISTO: El Tratado de Asunción y el Protocolo de Ouro Preto.

CONSIDERANDO:

Que es competencia del Grupo Mercado Común elevar los proyectos de Decisión al Consejo del Mercado Común.

EL GRUPO MERCADO COMÚNRESUELVE:

Art 1º. Elevar al Consejo del Mercado Común los siguientes proyectos de Decisión: 

P.DEC Nº 8/99 “Convenio de Cooperación entre Autoridades Supervisoras de Empresas Aseguradoras de los Estados Partes del MERCOSUR”. 

P.DEC Nº 9/99 “Acuerdo Marco sobre condiciones de Acceso para Empresas de Seguros con Enfasis en el Acceso por Sucursal”

P.DEC Nº 10/99 “Memorándum de Entendimiento Relativo a los Intercambios Gasíferos e Integración Gasifera entre los Estados  del MERCOSUR”

P.DEC Nº 11/99 “Modificación de la Dec. CMC 2/99”

P.DEC Nº 12/99 “Primera Ronda de Negociación de Compromisos Específicos en Materia de Servicios” 

P.DEC Nº 13/99 “Convenio MERCOSUR – AMN”

XXXVI GMC  - Montevideo, 18/XI/99

 

MERCOSUR /CMC/ P. DEC Nº 8/99

 

CONVENIO DE COOPERACION ENTRE AUTORIDADES SUPERVISORAS DE EMPRESAS ASEGURADORAS DE LOS ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR

 

VISTO: El Tratado de Asunción , el Protocolo de Ouro Preto; la Resolución Nº   /99 del Grupo del Mercado Común y la Recomendación Nº 3/99 del SGT Nº 4 “Asuntos Financieros”  

CONSIDERANDO:

Que hubo consenso en el referido Subgrupo de Trabajo sobre el Convenio de Cooperación entre Autoridades Supervisoras de Empresas Aseguradoras de los Estados Partes del MERCOSUR

EL CONSEJO DEL MERCADO COMUN DECIDE:  

Art 1º - Aprobar el Convenio de Cooperación entre Autoridades Supervisoras de Empresas Aseguradoras de los Estados Partes del MERCOSUR, en sus versiones en español y portugués, que figura en Anexo y forma parte de la presente Decisión  

XVII CMC - Montevideo, 7/XII/99

 

CONVENIO DE COOPERACION ENTRE AUTORIDADES SUPERVISORAS DE EMPRESAS ASEGURADORAS DE LOS ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR

 

Entre la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION ARGENTINA, la SUPERINTENDÊNCIA DE SEGUROS PRIVADOS (SUSEP) DA REPUBLICA FEDERATIVA DO BRASIL, la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DEL BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY, y la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS Y REASEGUROS DEL BANCO CENTRAL DEL URUGUAY (en adelante las AUTORIDADES SUPERVISORAS), se acuerda una mutua cooperación, en los términos que se establecen en el presente Convenio:

 

Párrafo único

Las AUTORIDADES SUPERVISORAS asumen la responsabilidad de supervisar en sus respectivos países , la organización, gestión y control interno, los riesgos , la suficiencia de capital , el reaseguro y en general todos los aspectos significativos que puedan afectar la solvencia y estabilidad del grupo de empresas aseguradoras del MERCOSUR , pudiendo tener acceso a toda información de las entidades que componen el grupo y que resulte necesaria para cada Estado Parte  

Las AUTORIDADES SUPERVISORAS se comprometen a colaborar estrechamente en la consecución  de los objetivos indicados en el párrafo anterior, para lo cual intercambiarán por propia iniciativa o a pedido , la información disponible de acuerdo con la legislación vigente en cada Estado Parte , y servirán en su caso, de intermediarias frente a otras Autoridades en sus respectivos países, y en general, facilitarán , en la medida de sus posibilidades , el cumplimiento de sus respectivas funciones

La información que se intercambie se utilizará únicamente a efectos de supervisión y control de las empresas aseguradoras del MERCOSUR y estará sujeta a las restricciones legales del secreto profesional , de acuerdo con la legislación de cada Estado Parte

Los informes de inspección seguirán siendo propiedad de la AUTORIDAD SUPERVISORA que los haya facilitado ,. En este sentido , en el caso de que alguna información obtenida en virtud de este Convenio tuviese que ser revelada a otra Autoridad, en cumplimiento de un mandato legal, las AUTORIDADES SUPERVISORAS se comprometerán a notificarse previamente tal circunstancia y a cooperar, para preservar , por los medios que estén legalmente a su alcance , la confidencialidad  de tal información.

Las AUTORIDADES SUPERVISORAS podrán compartir con otros Organismos Supervisores la información protegida por el Secreto legal y profesional, quedando éstos obligados a mantener la confidencialidad de la información recibida

Las AUTORIDADES SUPERVISORAS  acuerdan, siempre que sea necesario, y al menos una vez al año , intercambiar nóminas de las empresas de seguros autorizadas a operar en los mercados aseguradores de los Estados Partes , destacando los ingresos o egresos de empresas aseguradoras en dichos mercados

Las personas encargadas de funciones de supervisión  en los Estados Partes , podrán , en todo momento, solicitar asesoramiento y aclaraciones de los otros Estados , así como la realización de las reuniones que se consideren necesarias

Las AUTORIDADES SUPERVISORAS se comprometen a intercambiar y mantener actualizada toda información relevante sobre sus respectivos mercados de seguros, la normativa que les afecta y las políticas nacionales de supervisión de seguros

Las AUTORIDADES SUPERVISORAS se comprometen a un continuo intercambio de técnicas y experiencias de control, de las actividad aseguradora  y reaseguradora. A tal fin, promoverán la realización de seminarios con participación de los Estados Partes y de visitas puntuales de funcionarios técnicos de un país a otro a los efectos de visualizar la tarea de control in-situ

El contenido del presente Convenio se aplicará recíprocamente entre las AUTORIDADES SUPERVISORAS de los cuatro Estados Partes, y se acuerda que el mismo será revisado para su adecuada actualización siempre que sea necesario, a petición de cualquiera de las partes

 

MERCOSUR /CMC/ P. DEC Nº 9/99

 

ACUERDO MARCO SOBRE CONDICIONES DE ACCESO PARA EMPRESAS DE SEGUROS CON ENFASIS EN EL ACCESO POR SUCURSAL

 

VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto y la Resolución Nº    /99 del Grupo Mercado Común

CONSIDERANDO

Que hubo en el referido Subgrupo de Trabajo sobre el “Acuerdo Marco sobre Condiciones de Acceso para Empresas de Seguros con Enfasis en el Acceso por Sucursal”

EL CONSEJO DEL MERCADO COMUN DECIDE:

Art 1º - Aprobar el “Acuerdo Marco sobre Condiciones de Acceso para Empresas de Seguros con Enfasis en el Acceso por Sucursal”, en sus versiones en español y portugués , que figura como Anexo y forma parte de la presente Decisión”

XVII CMC - Montevideo, 7/XII/99

 

ACUERDO MARCO SOBRE CONDICIONES DE ACCESO PARA EMPRESAS DE SEGUROS CON ENFASIS EN EL ACCESO POR SUCURSAL

 

ARTICULO I - DISPOSICIONES GENERALES  

1. El presente Acuerdo dispone sobre el acceso de empresas de seguros que vengan a establecer su sede en territorio del MERCOSUR y sus sucursales

1.1 Considérase empresa de seguros del MERCOSUR la persona jurídica que, con base en las normas vigentes de un Estado Parte, esté autorizada , tenga su sede y efectivamente desarrolle acciones de seguros en el territorio de este Estado Parte, o , adicionalmente, y bajo la forma de sucursal de esa empresa , en cualquier otro Estado Parte  

1.2 Aplícanse las disposiciones de este Acuerdo , en cuanto corresponda, a las empresas de seguros ya instaladas en territorio del MERCOSUR que vengan a extender sus actividades a otro(s) Estado(s) Parte(s)

 

2. El presente Acuerdo no comprende:

a) A las sucursales de empresas de seguros cuya sede se encuentra instalada fuera del MERCOSUR

b) A las operaciones de reaseguros;

c) A las operaciones de previsión privada y los seguros de renta vitalicia previsional, conforme lo definido en las normas vigentes de cada Estado Parte  

d) A las operaciones de capitalización conforme estén definidas por las normas vigentes de cada Estado Parte

e) A las operaciones de organizaciones o sociedades que tengan por objeto la seguridad mutua de sus miembros sin pago de premios o constitución de reservas técnicas

f) Las operaciones de entidades, establecidas bajo cualquier forma jurídica y previstas en el régimen de seguridad social, que presten directamente servicios de asistencia médica y/u hospitalaria , pre-pagos o no;

g) Las operaciones efectuadas por empleadores que administren planes de asistencia médica y/u hospitalaria exclusivamente para sus empleados

h) Los seguros comprendidos en el régimen de seguridad social y el seguro de accidentes de trabajo;

i) Los seguros de crédito a la exportación, por cuenta o con aporte del Estado;

j) Los seguros obligatorios por ley que contengan garantía directa o indirecta del Estado

3. Los Estados Partes no establecerán para las sucursales de empresas de seguros, con sede no localizada en territorio del MERCOSUR tratamiento más favorable de lo que está previsto para las empresas des seguros del MERCOSUR

 

ARTICULO II  -ACCESO AL MERCADO DE SEGUROS

1. Los Estados Partes no establecerán , a más de los requisitos para autorización de funcionamiento y expansión de operaciones previstos en las normas vigentes de cada Estado Parte y en el presente Acuerdo, restricciones que impidan el acceso a su mercado de seguros, ni que perjudiquen la libre concurrencia de empresas o sucursales autorizadas a operar en un mismo ámbito de actuación

2. El presente Acuerdo para el acceso de entidades aseguradoras dentro del ámbito del MERCOSUR, solo alcanzará a las entidades aseguradoras constituidas como personas jurídicas nacionales de cada Estado Parte y no a las que, aún operando en un Estado Parte, resulten ser sucursales de entidades aseguradoras constituidas en otro país que no sea un Estado Parte

 

ARTICULO III - DE LA AUTORIZACION PARA FUNCIONAMIENTO

1. El acceso a la actividad de seguros en el MERCOSUR dependerá de la autorización previa administrativa de al autoridad competente del Estado Parte en el cual la empresa o sucursal pretenda ejercer sus actividades , atendiendo las normas vigentes de ese Estado Parte y las disposiciones de este Acuerdo  

1.1 Cuando uno de los Estados Partes mantuviera restricciones operativas en algún ramo, o modalidad, las sucursales de las entidades aseguradoras de ese Estado Parte que se beneficien de esas restricciones , estarán inhabilitadas para actuar en otros Estados Partes en los ramos o modalidades que sean materia de restricción , mientras éstas subsistan 

2. Esta autorización debe ser solicitada a la autoridad competente del Estado Parte de ejercicio:

a) Por quienes deseen establecer una empresa de seguros en ese Estado Parte

b) Por la empresa cuya sede esté situada en otro Estado Parte y que pretenda abrir una sucursal en el territorio de ese Estado Parte, un a vez obtenida la autorización del Estado Parte , una vez obtenida la autorización del Estado Parte de Origen

c) Por la empresa que, después de haber recibido la autorización prevista en los literales a) ó b) mencionados más arriba, desee extender sus actividades a otros ramos y modalidades comprendidos en este Acuerdo, en el territorio de ese Estado Parte

 

d) Por la empresa que, habiendo obtenido, conforme a los términos del inciso número 3 de este Artículo , autorización para actuar en una parte del territorio nacional, desee extender sus actividades más alla de esa parte  

2.1 La autorización dada a empresa o sucursal las habilita a instalar dependencias en el mismo ámbito territorial de al autorización , sin embargo, una empresa de seguro del MERCOSUR,solamente puede poseer una sucursal en cada Estado Parte  

3. La autorización será concedida para todo el territorio del Estado Parte de ejercicio, salvo si el requirente , en la medida en que las normas vigentes lo permitan, solicite autorización para ejercer la actividad solamente en determinada área o región  de su territorio  

3.1 En la hipótesis de autorización exclusiva para una determinada área o región, la empresa o sucursal estará habilitada a instalar dependencias sólo en el ámbito territorial de la autorización concedida  

4. La autorización será concedida por ramo de seguro, en sus totalidad, salvo que la solicitud se restrinja a parte de las modalidades previstas en ese ramo y las normas vigentes del Estado Parte de ejercicio lo permitan  

4.1 En el caso de sucursales , solamente será concedida autorización para los ramos y modalidades en los cuales la casa matriz esté autorizada a operar en todo el territorio nacional del Estado Parte de Origen 

5. Para autorización de expansión de operaciones a otros ramos o base territorial , la empresa deberá estar en situación regular a satisfacción de la autoridad de control del Estado Parte de ejercicio de sus actividades

6. Para conceder la autorización de que trata este Artículo, los Estados Partes exigirán el cumplimiento de los siguientes requisitos mínimos

a) Objeto exclusivo de la actividad aseguradora, prohibido el ejercicio de cualquier otra actividad de comercio o industria 

b) Forma jurídica, conforme a lo dispuesto en el artículo IV de este Acuerdo;

c) La presentación de comprobante de Capital, atendiendo el mínimo dispuesto en el Artículo V de este Acuerdo 

d) La presentación de un plan de operaciones , conforme lo dispuesto en el Artículo VI de este Acuerdo;

e) Comprobación de calificación técnica, legal y moral de los administradores, de acuerdo con las normas vigentes de cada Estado Parte

f) Comprobación de calificación legal y moral de los accionistas controladores , de acuerdo con las normas vigentes de cada Estado Parte

g) Demostraciones contables de los tres últimos ejercicios sociales , si hubieren , de los accionistas controladores cuando fuesen personas jurídicas

h) Copia autenticada del instrumento legal emanado de órgano competente,que aprueba la apertura de sucursal en otro Estado Parte ; 

i) Designación de apoderado con amplios poderes administrativos y judiciales de representación, inclusive para comparacer en juicio, el cual deberá constituir domicilio en el Estado Parte de ejercicio , como así también atender las calificaciones técnicas , legal, moral aplicables a los administradores de las empresas en ese Estado Parte;

j) Copia autenticada del instrumento legal de constitución de al matriz;

k) certificado de regularidad de la empresa frente a la autoridad de control del Estado Parte donde está situada su sede, indicando los ramos y modalidades en que está autorizada a operar y la posibilidad de establecimiento de sucursal en otro Estado Parte , contemplando obligatoriamente la suficiencia y adecuación de las reservas técnicas, del margen de solvencia y del capital mínimo exigido , y si hubiere del fondo garantía , como así también otros requisitos definidos en las normas vigentes de cada Estado Parte

Dicho certificado de regularidad solo podrá ser expedido cuando la empresa acredite una actuación operativa mínima e ininterrumpida de tres (3) años en el Estado Parte de origen  

l) Demostraciones contables de los últimos ejercicios sociales de la matriz

7. Los requisitos que constan en los literales a), b), c), d), e) y f) del punto 6 de este Artículo serán exigidos cuando el acceso  al mercado de otro Estado Parte se dé mediante la constitución de empresa 

8.  Los requisitos que constan en los literales a), c), h) i), j) , k) y l) del punto 6 de este Artículo serán exigidos cuando el acceso al mercado de otro Estado Parte se dé mediante la instalación de sucursal

9. Concluido el proceso, se requiere una resolución expresada de la respectiva autoridad competente , y comunicación a las autoridades de control de los demás Estados Partes

10. En el caso de sucursales de empresas de seguros del MERCOSUR , los Estados Partes no harán depender la autorización de requisitos económicos o financieros adicionales a los previstos en este Acuerdo

 

ARTICULO IV - DE LA FORMA JURIDICA

 

1. La forma jurídica para la constitución de empresas de seguros obedecerá a las normas vigentes del Estado Parte donde se constituya  

2. El acceso por sucursal no estará condicionado a la forma jurídica de su empresa matriz

 

ARTICULO V - DEL CAPITAL MINIMO

 

1. Las empresas de seguros deberán acreditar y mantener a lo largo de sus operaciones un capital mínimo en la forma , límites y plazos establecidos por las normas vigentes de cada Estado Parte

2. Las sucursales deben constituirse en el Estado Parte de ejercicio con un capital mínimo de instalación equivalente a 500.000 dólares americanos, que deberá acreditar en dicho Estado Parte

 

ARTICULO VI -  DEL PLAN DE OPERACIONES

 

1. Las empresas de seguros del MERCOSUR , para operar, deberán presentar a la autoridad de control un plan de operaciones, contemplando , como mínimo, las siguientes informaciones

a) naturaleza de los riesgos que se propongan cubrir y ámbito territorial en que desea operar

b) condiciones generales y especiales de las pólizas de seguros a ser adoptadas

c) tarifas que pretenda aplicar para cada ramo y modalidades en que desee operar

d) principios orientadores en  materia de reaseguro

e) proyección de los siguientes elementos adicionales, relativa a los tres primeros ejercicios sociales, incluyendo las premisas utilizadas;

i) margen de solvencia, y cuando fuere exigido, fondo de garantía mínimo

ii) gastos de instalación y de los recursos destinados a su cobertura

iii) número de funcionarios y costo de la hoja de pagos

iv) gastos de gestión

v) demostraciones contables suplementarias del MERCOSUR

vi) flujo de fondos

1.1 En el caso de sucursales , no se aplican los incisos i) y v) del literal e) del punto 1 de este Artículo

2. Las empresas de seguros del MERCOSUR y sus sucursales , deberán presentar anualmente a la autoridad de control del Estado Parte de ejercicio , relatorio circunstanciado  sobre el cumplimiento del plan de operaciones , acompañando las medidas a adoptar, en el caso de desequilibrio económico-financiero

3. Cualquier alteración  de los elementos exigidos en el punto 1 , literales a), b) c) y d) de este Artículo , deberá ser previamente sometida a la autoridad de control

 

ARTICULO VII - DISPOSICIONES FINALES

Las autoridades de control establecerán permanente intercambio, con vistas a mantener en el Estado Parte de ejercicio una sucursal, informando sobre cualesquiera alteraciones ocurridas a la matriz que modifiquen las condiciones referente a la autorización concedida para su sucursal

 

MERCOSUR /CMC/ P. DEC Nº 10/99

 

MEMORANDUM DE ENTENDIMIENTO A LOS INTERCAMBIOS GASIFEROS E INTEGRACION GASIFERA ENTRE LOS ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR

 

VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, la Decisión Nº 10/98 del Consejo Mercado Común , la Resolución GMC   /99 del Grupo Mercado Común y la XXV Reunión del Subgrupo de Trabajo Nº 9 “Energía”

CONSIDERANDO

Que es voluntad de los Estados Partes , avanzar en el desarrollo del proceso de integración gasífera de los Estados Partes del MERCOSUR

Que es de interés desarrollar el comercio de gas natural entre los Estados Partes del MERCOSUR  

Que es necesario promover la complementación  de los recursos energéticos del MERCOSUR que permitan diversificar las posibilidades de abastecimientos a los usuarios de cada Estado Parte

EL CONSEJO DEL MERCADO COMUN DECIDE:

 Art 1­º - Aprobar el “Memorándum de Entendimiento Relativo a los Intercambios Gasíferos e Integración Gasífera entre los Estados Partes del MERCOSUR” en, sus versiones en español y portugués , que figura como Anexo y forma parte de la presente Decisión.

XVII CMC - Montevideo, 7/XII/99

 

MEMORANDUM DE ENTENDIMIENTO RELATIVO A LOS INTERCAMBIOS GASIFEROS E INTEGRACION GASIFERA ENTRE LOS ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR

 

REAFIRMANDO el interés en avanzar en el desarrollo del proceso de integración gasífera de los Estados Partes del MERCOSUR

 

CONSIDERANDO el interés en el desarrollo del comercio del gas natural entre  los Estados Partes del MERCOSUR , y con miras al desarrollo y complementación de sus recursos energéticos que permitan diversificar las posibilidades de abastecimiento a los usuarios de cada Estado Parte , desarrollar un mercado competitivo de suministro de gas de corto y largo plazo, tendiendo a ofrecer a los agentes de oferta y demanda del sector en cada uno de los Estados Partes, condiciones de tratamiento no discriminado y posibilidad de acceso al mercado de la región

 

COMPROMETIDOS a otorgar autorizaciones , licencias o concesiones para la construcción , operación y explotación de gasoductos que vinculen los sistemas gasíferos de los Estados Partes basado en el libre intercambio comercial de gas natural acordado entre empresas públicas y privadas de los Estados Partes , las que deberán observar la legislación , las normas reguladoras, técnicas y ambientales vigentes en cada uno de los Estados Partes y,

 

DETERMINADOS a definir y mantener normas generales que garanticen el libre comercio de gas natural, basadas en el principio de reciprocidad en la competencia y transparencia del mercado, de acuerdo a la legislación vigente en cada Estado Parte , y , con el objetivo de promover el desarrollo del proceso de integración energética regional y los compromisos internacionales asumidos por cada uno de los Estados Partes

Los Estados Partes del MERCOSUR , respetando  los principios de simetría mínimas , acuerdan las siguientes acciones: 

1. Fomentar la competitividad del mercado de producción de gas natural, sin la imposición de políticas que puedan alterar las condiciones normales de competencia , evitando prácticas discriminatorias con relación a los agentes de la demanda y la oferta de gas natural entre los Estados Partes

2. Asegurar que los precios y tarifas de los servicios asociados a la compra y venta de gas natural , tales como transporte, distribución y almacenaje, respondan en sus respectivos mercados a costos económicos , sin discriminación entre usuarios de similares características y sin subsidios directos o indirectos que puedan afectar la competitividad de los bienes exportables y el libre comercio de los Estados Partes

3. Asegurar que las reglamentaciones en sus mercados gasíferos permitan garantizar el suministro que los agentes compradores requieran de los agentes vendedores de otros Estados Partes signatorios independientemente de los requisitos del mercado de origen del suministro  

4. Asegurar que los precios y tarifas incluyan todos los costos, particularmente los ambientales y sociales , de forma tal que tiendan a maximizar un desarrollo sustentable

5. Permitir en el ámbito del MERCOSUR , a los distribuidores.  comercializadores y grandes demandantes de gas natural contratar libremente sus fuentes de provisión, de conformidad con la legislación vigente en cada Estado Parte y con los tratados vigentes entre los Estados Partes

6. Permitir y respetar la realización de contratos de compra y venta libremente pactados entre vendedores y compradores de gas natural de conformidad con la legislación vigente en cada Estado Parte y con los tratados vigentes firmados por los Estados Partes signatarios de este Memorándum 

7. Comprometerse a no establecer restricciones al cumplimiento físico de los contratos de compra y venta distintas de las establecidas para los contratos internos de la misma naturaleza

8. Otorgar autorizaciones, licencias o concesiones que sean necesarias para la construcción y operación de gasoductos

9. Respetar el acceso a la capacidad remanente de las instalaciones de transporte y distribución , incluyendo también el acceso a las interconexiones internacionales , sin discriminación  que tengan relación con la nacionalidad y el destino (interno o0 externo) del gas natural , o con el carácter público o privado de las empresas , respetando las tarifas reguladas para su uso y los contratos existentes

10. Los Estados Partes exigirán que las entidades operadoras de gas respeten los criterios generales de protección ambiental ,de seguridad y calidad del  abastecimiento gasífero definidos en la legislación interna de cada Estado Parte para la operación de sus propias redes y sistemas

11. Poner en práctica mecanismos de acceso a la información relevante de los sistemas gasíferos, de los mercados y sus transacciones en materia de gas natural

12. Promover la elaboración de estudios, por medio de los organismos pertinentes con miras a la operación conjunta de los sistemas de transporte de gas natural relacionados a los Estados Partes signatarios de este Memorándum , así como la identificación de los ajustes necesarios para viabilizar la integración gasífera

13. Promover el desarrollo de una infraestructura de comunicación y enlaces necesaria para coordinar la operación física  de los gasoductos, que permitan un intercambio de los datos e informaciones sobre los mercados

14. Proteger el derecho de los usuarios de gas natural contra prácticas mono y  oligopólicas , contra el abuso de posición dominante y contra la baja calidad del servicio

Este Memorándum entrará en vigor en la fecha de su firma y permanecerá en vigencia hasta que alguno de los Gobiernos notifique , con SEIS (6) meses de antelación y por medio de notificación escrita a los demás Estados Partes , su decisión de denunciarlo

POR LA REPUBLICA ARGENTINA

GUIDO DI TELLA

POR LA REPUBLICA FEDERATIVA DO BRASIL

LUIZ FELIPE LAMPREIA  

POR LA REPUBLICA DEL PARAGUAY

JOSE FELIZ FERNANDEZ ESTIGARRIBIA  

POR LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY

DIDIER OPERTTI

 

MERCOSUR /CMC/ P. DEC Nº 11/99

 

MODIFICACIÓN DE LA DECISION CMC Nº 2/99

 

VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto ,las Decisiones Nº 5/93 , 12/93 , 20/98 y 2/99 del consejo del Mercado Común y la Resolución 89/99 del Grupo Mercado Común

CONSIDERANDO

Que el Consejo del Mercado común aprobó la Dec. CMC Nº 2/99 ¨Programa de Asunción sobre Medidas de Simplificación Operacional de Trámites de Comercio Exterior y de Frontera¨

Que la mencionada Decisión contiene un programa de trabajo que establece plazos  para la conclusión del mismo

Que es necesario prorrogar algunos de los plazos estipulados para el tratamiento de los trabajos encomendados

EL CONSEJO DEL MERCADO COMUN DECIDE:

Art 1º - Aprobar la modificación de la  Decisión CMC Nº 2/99, en los siguientes puntos  

1. Antes de la Llegada de la Mercadería a Zona Primaria 

·      Procedimientos de Información

(d) Plazo: 30/04/2000

2.2 Sistemas de Información

(d) Plazo: 30/04/2000 

2.3 Procedimientos Operacionales

(d) Plazo: 30/04/2000 

3. Areas de Control Integrado

·      Reglamentos Operacionales

(d) Plazo: 31/05/2000 

·      Revisión de definiciones de las Areas de Control Integrado

(d) Plazo: 31/05/2000 

XVII CMC  - Montevideo 7/XII/99

 

MERCOSUR /CMC/ P. DEC Nº 12/99

 

PRIMERA RONDA DE NEGOCIACION DE COMPROMISOS ESPECIFICOS EN

MATERIA DE SERVICIOS

 

VISTO: El Tratado de Asunción , el Protocolo de Ouro Preto , las Decisiones Nº 13/97 , 9/98 y 12/98 del Consejo del Mercado Común , y las Resoluciones Nº 73/98 y Nº 89/99 del Grupo Mercado Común

 CONSIDERANDO

Que el Protocolo de Montevideo dispone que los Estados Partes llevarán a cabo rondas anuales de negociación a efectos de completar en un plazo máximo de diez años , a partir de su entrada en vigencia, el Programa de Liberalización del Comercio de Servicios del MERCOSUR

Que en el Protocolo de Montevideo se ha atribuido al Grupo Mercado Común la competencia para la negociación de los servicios en el MERCOSUR

Que el Grupo Mercado común ha delegado la negociación de la liberalización del comercio de servicios al Grupo de Servicios

Que de acuerdo a lo establecido en su Acta Nº 4/98 , el Grupo Mercado Común convocó la realización de la Primera Ronda de Negociación de Compromisos Específicos , cuyos resultados deben ser elevados al CMC antes de fines de 1999

Que el Grupo de Servicios ha concluido satisfactoriamente las tareas encomendadas por el Grupo Mercado Común

EL CONSEJO DEL MERCADO COMUN DECIDE:

Art 1º - Dar por finalizada la Primera Ronda de Negociación de Compromisos en Materia de Servicios

Art 2º - Aprobar las listas de Compromisos Específicos de los Estados Partes, en sus versiones en español y portugués, que constan en el Anexo y forman parte de la presente Decisión

Art 3º - Los Estados Partes incorporarán la presente Decisión a sus ordenamientos jurídicos nacionales, cuando ello corresponda , una vez que entre en vigencia el Protocolo de Montevideo sobre el Comercio de Servicios

XVII CMC - Montevideo, 7/XII/99

 

REPUBLICA ARGENTINA

 

MODOS DE SUMINISTRO:   1. Suministro transfronterizo

2 Consumo en el extranjero

3 Presencia comercial

4 Presencia de personas físicas

Sector o subsector

Limitaciones al acceso a los mercados

Limitaciones al trato nacional

Compromisos adicionales

3 Servicios de construcción y servicios de ingeniería conexos

 

 

 

B -Trabajos general de construcción para ingeniería civil (CPC 513)

1) No consolidado

2) No consolidado

3) El acceso será permitido 2 años después de la entrada en vigor del Protocolo de Montevideo . Después de aquella fecha no habrá limitaciones1

4) No consolidado , excepto para lo indicado en los compromisos horizontales

1) No consolidado

2) No consolidado

3) Ninguna

 

 

 

 

 

 

 

 

4) No consolidado, excepto para lo indicado en los compromisos horizontales

 

7 - Servicios Financieros 2

 

 

 

 

1 En ocasión de la V Reunión de Servicios Argentina solicitó que Brasil retire la limitación temporal que tiene en su oferta.En caso afirmativo la leyenda en la oferta argentina para el modo 3) será ¨ninguna¨

2 La información procesada debe quedar en el país a los fines de poder ser consultada por la autoridad competente. Esta medida no impide que la información pueda ser transferida al exterior

Sector o Subsector

Limitaciones al acceso a los mercados

Limitaciones al trato nacional

Compromisos adicionales

A - Todos los servicios de seguros y relacionados con los seguros

 

 

 

a) Servicios de seguros de vida, contra accidentes y de salud

(CCP 8121)

1) No consolidado

2) No consolidado

3) Ninguna

4) No consolidado, excepto para lo indicado en los compromisos horizontales

1) No consolidado

2) No consolidado

3) Ninguna

4) No consolidado, excepto para lo indicado en los compromisos horizontales

 

b) Servicios de seguros distintos de los seguros de vida (CCP 8129)

1) No consolidado

2) No consolidado

3) Ninguna

4) No consolidado, excepto para lo indicado en los compromisos horizontales

1) No consolidado

2) No consolidado

3) Ninguna

4) No consolidado, excepto para lo indicado en los compromisos horizontales

 

- Servicios de seguros de transporte marítimo aéreo (CCP 81293)

1) Ninguna

2) Ninguna

3) Ninguna

4) No consolidado, excepto para lo indicado en los compromisos horizontales

1) Ninguna

2) Ninguna

3) Ninguna

4) No consolidado, excepto para lo indicado en los compromisos horizontales

 

c) Servicios de reaseguro y retrocesión

(CCP 81299*)

1) Ninguna

2) Ninguna

3) Ninguna

4) No consolidado, excepto para lo indicado en los compromisos horizontales

1) Ninguna

2) Ninguna

3) Ninguna

4) No consolidado, excepto para lo indicado en los compromisos horizontales

 

 

BRASIL -

Modo de Prestação

1) Transfronteiriço      

2) Consumo no Exterior        

3) Presença Comercial        

4 ) Presença de Pessoas Físicas  

Setor ou Subsetor

Limitações de Acceso ao Mercado

Limitações Relativas ao Tratamento Nacional

Compromissos Adicionais

2.C Serviços de Telecomunicações:

(i) Serviço de Valor Adicionado não e definido pela legislação brasileira como serviço de telecomunicações. Aos prestadores de SVA é assegurado o acceso e utilização de serviços de telecomuicações. em termos e condições não discrimonatórias

(ii) A presente Lista não inclui qualquer compromisso com relação as atividades cujas informações são transportadas por serviços de telecomunicações. O conteúdo e tratamento de tais atividades são disciplinados pelas áreas correlatas as atividades anvolvidas

(iii) cabe ao Poder Executivo estabelecer limites a participação estrangeira no capital de empresas prestadoras de serviços de telecomunicações

(iv) O fornecimento de capacidade em segmento espacial de satélites que ocupen posições orbitais notificadas por países estrangeiros será permitido sempre que este sistemas oferçam assunto serão baseadas em processo transparente. objetivo e não discriminatório

(v) Estão excluídos desta Lista serviços de telecomunicações utilizados para efetuar a distribuição de programação de rádio e TV ditretamente para usuários finais  

Os serviços aqui listados não podem ser providos através de revenda

 

a Serviço telefônico (CPC 7521)

 

b Serviço de comunicação de dados por comutaça de pacotes (CPC 7523**)

c Serviço de comunicação de ados por comutação de circuitos

(CPC 7523**)

d Serviço telex (CPC 7523**)

f Serviço de fac-simile (CPC 7521** +CPC7529**)

g Serviço de aluguel de circuitos

privativos (CPC 7522**+ CPC 7523**)

o Serviços móveis

Servióveis

 

Serviço celular

 

analógico / digital (CPC 75213)

 

Serviço móvel global por satélite

 

Serviço de paging (CPC 75291)

 

Serviço de trunking (CPC 75299)

 

1. Nenhuma restrição

2. Nenhuma restrição

 

3. (i) As licenças serão outorgadas somente a empresas constituidas sob a leis barsileiras, com sede em administração no País, em que a maioria das costas ou açoes com direito a voto tem que pertenecer a pessoas naturais residentes no Brasil ou a empresas constituidas sob as leis brasileiras e com sede e administração no País

(ii) Até 31.12.2001 serão permitidas até duas operadoras nos Serviços Telefônico Local. Longa Distância Inter-Regional e Internacional e até quatro operadoras no Serviço Telefônico de Longa Distância Intra-Regional

. Após est data, outras licenças poderão ser outorgadas

(iii) Duopólio para o serviço móvel celular até 31.12.2001 nos estados de Amazonas, Roraima. Amapá Pará e Maranhão Para os demais estados , duopólio até 31.12.1999

 

4. Não consolidado, excepto como indicado na seção horizontal

1. Nenhuma restrição

2. Nenhuma restrição

 

3. Nenhuma restrição

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

4. Não consolidado, exceto como indicado na seção horizontal

 

O Brasil adota o “Documento de Referência”, em anexo, com adicionais  

 

ANEXO

 

DOCUMENTO DE REFERENCIA

 

ALCANCE

Los principios y definiciones en el contexto regulatorio para los servicios básicos de telecomunicaciones , son los siguientes:

 

DEFINICIONES

 

Usuarios significa consumidores de servicios y prestadores de servicios

 

Facilidades Esenciales significa facilidades (instalaciones) de la red pública de transporte de telecomunicaciones o servicio, que:

 

a) Son exclusivamente o predominantemente suministrados por uno o un número limitado de prestadores; y

b) Cuya sustitución, con miras al suministro de un servicio, no sea económica o técnicamente factible

 

Prestador dominante es un prestador que tiene la capacidad de afectar de forma importante las condiciones de participación (desde el punto de vista de precios y suministro del servicio) , en un mercado relevante de servicios de telecomunicaciones básicas, como resulyado de:

 

a) control de las facilidades esenciales; o

b) utilización de su posición en el mercado

 

1. Salvaguardia de la Competencia

 

1.1 Prevención de prácticas anticompetitivas en telecomunicaciones

 

Se mantendrán medidas adecuadas con la finalidad de impedir aquellos pretadores que, individualmente o en conjunto , se constituyan en un prestador dominante , de emplear o dar continuidad a la utilización de prácticas anticompetitivas

 

1.2 Salvaguardias

Las prácticas anticompetitivas anteriormente citadas incluyen, en particular:

 

a) la adopción de subvenciones cruzadas, de forma anticompetitiva;

b) la utilización de informaciones obtenidas de competidores con propósitos anticompetitivos; y

c) la falta de disponibilidad a otros prestadores de servicios, en un plazo considerado apropiado, de informaciones técnicas sobre facilidades esenciales e informacines comerciales relevantes que sean necesarias para que estos puedan suministrar servicios

 

2.Interconexión

 

2.1 Esta sección se refiere a la intercomunicación con los prestadores de redes o servicios públicos de transporte de telecomunicaciones, con el objetivo de permitir que los usuarios de un prestador puedan comunicarse con los usuarios de otro prestador y tener acceso a los servicios prestados por otro prestador , y se aplica a los compromisos específicos incluidos en la Oferta del Miembro

 

2.2 Garantía de Interconexión

La Interconexión con un prestador dominante se asegurará en cualquier punto técnicamente viable de la red. Esta interconexión será suministrada:

 

a) en términos y condiciones (incluidas las normas y especificaciones técnicas) no discriminatorios , incluyendo las tarifas, y con calidad no menos favorable a la que garantiza la operadora para sus propios servicios, para los de sus subsidiarias o asociadas y para los de empresas no asociadas

 

b) de forma expedita, en términos , condiciones (incluyendo normas técnicas y especificaciones) y, con tarifas basadas en costos,  que sean transparentes y razonables , que tengan en cuenta la vialbilidad económica , y estén suficientemente desagregados para que el Prestador no tenga que pagar por componentes o instalaciones de red que no sean necesarias para que el servicio sea suministrado; 1 y

 

c) con solicitud previa , en puntos adicionales a los puntos terminales de la red afrecidos a la mayoría de los usuarios, a un precio que refleje el costo de construcción de las instalaciones adicionales necesarias. 2

 

2.3 Disponibilidad pública de los procedimientos de negociación de interconexión

Los procedimientos aplicables a la interconexión a un gran Prestador estarán a disposición del público

 

2.4 Transparencia de los Acuerdos de Interconexión

Todo prestador dominante pondrá a dosposición del público sus acuerdos de interconexión o la oferta de referencia de la interconexión

 

2.5 Interconexión: solución de controversias

Todo prestador de servicios  que solicite la interconexión con un prestador dominante podrá presentar recursos:

 

1 - según la legislación brasileña, las condiciones relativas a tarifas y viabilidad económica sólo se aplican al servicio telefónico (CPC 7521); las condiciones referentes a la desagregación deben ser acordadas entre los Prestadores

2 - los precios deben ser acordados entre los prestadores , observando un precio máximo de utilización de las redes de prestadores de servicios telefónicos (CPC 7521)

 

a) en cualquier momento; o

b) después de un plazo razonable que sea dado a conocer públicamente a un organo nacional independiente que podrá ser el ente regulador a que se hace referencia en el párrafo 5, para resolver, en un plazo razonable , disputas con respecto a los términos , condiciones y tarifas de interconexión, siempre que éstos no sean  establecidos previamente

 

3. Servicio Universal 3

Cualquier miembro tiene el derecho a definir el tipo de obligaciones de servicio universal que desea mantener . Obligaciones de esta naturaleza no serán considerandas, por sí solas, anticompetitivas siempre que sean administradas de forma transparente y no discriminatoria y de forma competitivamente neutra, y n o sean más gravosas que lo necesario para el tipo de servicio universal definido por el  Miembro

 

4. Disponibilidad Pública de los criterios de otorgamiento de licencias

Cuando se solicita una licencia, se dará a publicidad lo siguiente:

a) todos los criterios de otorgamiento de licencias y los plazos normalmente reuqeridos para la toma de decisión relativos a la solicitud de licencias; y

b) los términos y condiciones de licencias individuales

 

Las razones de negociación de una solicitud de licencia serán informados al solicitante a pedido de éste.

 

5. Reguladores Independientes

El Ente Regulador es independiente de todo prestador de servicios básicos de telecomunicaciones. Las decisiones del Ente Regulador y los procedimientos aplicables serán imparciales con respecto a todos los participantes del mercado

 

6. Asiganción y Utilización de Recursos Escasos

Todos los procedimientos para la asignación y uttilización de recursos escasos como las frecuencias, los números y los derechos de paso, serán afectuados de forma objetiva , expedita , transparente y no discriminatoria. Se hará pública la información sobre la situación actual de las bandas de frecuencia asignadas, no siendo necesario , sin embargo, identificar detalladamente las frecuencias consignadas para uso específico del Gobierno

 

1 - Según la legislación brasileña, las obligaciones del servicio universal son intencionalmente asimétricas.

 

 2. C. SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES

 

Los Compromisos contraídos en el presente sector quedan sujetos a las siguientes condiciones generales:

1. Cada servicio de telecomunicaciones que se preste en el Paraguay requerirá de una licencia gubernamental otorgada por CONATEL  mediante un procedimiento transparente no discriminatorio.  

 

2. Las licencias de referencia en el párrafo anterior se concederán exclisivamente a personas jurídicas (Sociedades Anónimas o Sociedad de Responsabilidad Limitada) conforme a la legislación nacional del Paraguay, con sede y representación en el territorio paraguayo. La participación nacional en el capital social mínimo es del 50%.  

 

3. Las estaciones terrenas del prestador de servicios deberán ser instaladas y mantenidas por empresas nacionales y profesionales registrados en CONATEL.

 

4. La presente lista se refiere al transporte de los datos y/o información, y no al contenido de los datos y/o información transportados

 

g. Servicios de circuitos privados arrendados

1. Nnguna

2. Ninguna

3. Ninguna

4. No consolidado, excepto para medidas concernientes a la entrada, permanencia y trabajo de personas naturales con contrato temporal con empresas que realicen inversión extranjera directa, en las siguientes categorías:

gerentes: ejecutivos y especialistas

No Consolidado

1. Nnguna

2. Ninguna

3. Ninguna

4. No consolidado, excepto para medidas concernientes a la entrada, permanencia y trabajo de personas naturales con contrato temporal con empresas que realicen inversión extranjera directa, en las siguientes categorías:

gerentes: ejecutivos y especialistas

No Consolidado

o. Otros servicios

Concentración de Enlaces (Trunking)

1. Nnguna

2. Ninguna

3. Ninguna

4. No consolidado, excepto para medidas concernientes a la entrada, permanencia y trabajo de personas naturales con contrato temporal con empresas que realicen inversión extranjera directa, en las siguientes categorías:

gerentes: ejecutivos y especialistas

No Consolidado

1. Nnguna

2. Ninguna

3. Ninguna

4. No consolidado, excepto para medidas concernientes a la entrada, permanencia y trabajo de personas naturales con contrato temporal con empresas que realicen inversión extranjera directa, en las siguientes categorías:

gerentes: ejecutivos y especialistas

No Consolidado

 

REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY

 

MODOS DE SUMINISTRO: 1 Suministro transfronterizo 2 Consumo en el extranjero 3. Presencia comercial 4. Presencia de personas físicas

Sector o subsector

Limitaciones al acceso a los mercados

Limitaciones al trato nacional

Compromisos adicianales

2. SERVICIOS DE COMUNICACIONES

o. Otros

Servicio paging (búsqueda de personas)

1. No consolidado

2. Ninguna

3.Ninguna

4. No consolidado excepto lo indicado en los compromisos horizontales

1. No consolidado

2. Ninguna

3.Ninguna

4. No consolidado excepto lo indicado en los compromisos horizontales

 

Servicios de trunking

(concentración de enlacres)2

1. No consolidado

2. Ninguna

3.Ninguna

4. No consolidado excepto lo indicado en los compromisos horizontales

1. No consolidado

2. Ninguna

3.Ninguna

4. No consolidado excepto lo indicado en los compromisos horizontales

 

 

1 La siguiente información se brinda alos efectos de transparencia; el servicio de paging se rige por los Decretos 148/89 y su modificación 313/95

2. Las siguiente información se brinda a los servicios a los efectos de traparencia: el servicio de trunking se rige por el Decreto 17/99

 

MERCOSUR /CMC/ P. DEC Nº 13/99

 

CONVENIO DE COOPERACION ENTRE EL MERCOSUR Y LA ASOCIACION MERCOSUR DE NORMALIZACION

 

VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, las Resoluciones Nº 20/95 y 89/99 del  Grupo Mercado Común

CONSIDERANDO

Que el Comité MERCOSUR de Normalización creado por Res. GMC Nº 2/92 quedó suprimido en la estructura Orgánica del MERCOSUR establecida por Res. GMC Nº 20/95 , en el marco del protocolo de Ouro Preto

Que es conveniente establecer una relación funcional entre los órganos del MERCOSUR responsable de los Reglamentos Técnicos y la Asociación MERCOSUR de Normalización, que se ocupa de las Normas Técnicas

Que el Consejo del Mercado Común delega en el Grupo del Mercado Común la atribución prescripta en el Art. 8 Numeral IV del Protocolo de Ouro Preto  

EL CONSEJO DEL MERCADO COMUN DECIDE:

Art 1º - Autorizar al Grupo Mercado Común a firmar el Convenio de Cooperación entre el MERCOSUR y la Asociación MERCOSUR de Normalización

XVII CMC - Montevideo, 7/XII/99

 

CONVENIO DE COOPERACION ENTRE EL MERCOSUR Y LA ASOCIACION MERCOSUR DE NORMALIZACION

El Mercado Común del Sur , en adelante denominado el MERCOSUR y la Asociación  MERCOSUR de Normalización , en adelante denominada AMN, organismo no gubernamental constituido como asociación civil sin fines lucro y con sede en la ciudad de San Pablo , Estado de San Pablo , República Federativa del Brasil , a través de sus representantes legales;

Considerando

1)  Que es el propósito del MERCOSUR constituir y perfeccionar un Mercado Común mediante la  libre circulación de bienes y servicios y factores productivos, una política comercial común, la coordinación de políticas y la armonización de las legislaciones en las áreas pertinentes para fortalecer la integración de los Estados Partes;

2) que es finalidad de la AMN promover el desarrollo de la normalización técnica, así como del perfeccionamiento tecnológico de la calidad de los productos y servicios fabricados y comercializados en los países del MERCOSUR 

3) que la AMN está integrada , entre otras, por todas las entidades de normalización técnica de los Estados Partes del MERCOSUR , que desarrollan los trabajos de normalización en el marco de entidades de normalización de alcance internacional;

4) que las normas técnicas, no obstante ser de cumplimiento voluntario, representan un importante instrumento en el comercio internacional y, en particular , en los procesos de integración económica regional;

5) que dada la vinculación que existe entre los reglamentos técnicos (ámbito obligatorio) y las normas técnicas (ámbito voluntario), es conveniente establecer una relación funcional entre los órganos del MERCOSUR responsables de los reglamentos técnicos y la AMN que se ocupa de las normas técnicas 

6) que resulta conveniente que la AMN desarrolle actividades de interés para el MERCOSUR

 

Por lo tanto, ambas partes deciden celebrar el presente convenio que estará regido por las siguientes cláusulas y condiciones:

 

Cláusula Primera

El,presente convenio tiene por objeto establecer las bases y condiciones que regirán la relación entre el MERCOSUR y la Asociación MERCOSUR de Normalización (AMN)

para la elaboración de Normas Técnicas

 

Cláusula Segunda

A los efectos de la aplicación del presente Convenio el órgano del MERCOSUR con el cual se relacionará la AMN es el Grupo Mercado Común (GMC) Esa relación se instrumentará operativamente a través del Subgrupo de Trabajo Nº 3 Reglamentos Técnicos y Evaluación de la Conformidad dependiente del GMC

 

Cláusula Tercera

 

La AMN deberá:

a) presentar  al SGT Nº 3 el Plan de Trabajo de elaboración de Normas Técnicas, el cuál tendrá en cuenta las prioridades que establezca el MERCOSUR así como el cronograma anual de sus reuniones , indicando lugar y fecha de celebración de las mismas; 

b) enviar al SGT Nº 3,con anterioridad a Cada Reunión Ordinaria del mismo cuya fecha de realización será comunicada a la AMN con veinte (20) días de anticipación, un informe relativo al estado de avance del Plan Anual de Trabajo, así como la evaluación de lo actuado hasta el momento. El informe será acompañado de las normas técnicas aprobadas

c) proporcionar informaciones adicionales sobre el desarrollo del Plan Anual de Trabajo , siempre que sea solicitado por el MERCOSUR 

d) disponer de un sistema de información , de libre acceso, sobre las propuestas, los proyectos de normas técnicas y las normas técnicas aprobadas , así como de otros documentos pertinentes a sus actividades

e) adoptar, para el desarrollo de sus actividades , el “Código de Buenas Prácticas para la Elaboración , Adopción y Aplicación de Normas” del Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio de la Organización Mundial de Comercio

f) participar de las reuniones del SGT Nº 3 u otros órganos del MERCOSUR, cuando le fuere solicitado ; e integrar a sus reuniones de trabajo a los representantes designados por el MERCOSUR cuando este considere conveniente su participación el las mismas;

g)fomentar la adopción de la normativa aprobada y difundida en el MERCOSUR a través de las respectivas entidades nacionales de normalización

 

Cláusula Cuarta

 

El presente convenio quedará sin efecto de pleno derecho en caso de que, por cualquier causa, la AMN dejara de estar integrada por entidades de normalización de todos los Estados Partes del MERCOSUR

 

Cláusula Quinta

 

En el caso que se produzca la terminación del presente Convenio, la AMN se compromete a notificar la terminación del Convenio a todas las entidades y organizaciones nacionales e internacionales que estén prestando cooperación o asistencia técnica o financiera a la AMN o proporcionándole apoyo de cualquier naturaleza

 

Dicha notificación podrá también ser efectuada por el MERCOSUR

 

Cláusula Sexta

 

El plazo de vigencia del presente Convenio será de cuatro (4) años contados a partir de la fecha de su firma

Dentro de los noventa (90) días anteriores al vencimiento del plazo establecido en la presente cláusula , las Partes iniciarán consultas para examinar la posibilidad de renovación del Convenio

Las Partes se reservan el derecho de rescindir unilateralmente el presente Convenio en cualquier momento mediante un preaviso de sesenta (60) días

 

Cláusula Séptima

 

Cualquier diferencia que sugiera entre las Partes del presente Convenio , será resuelta mediante consultas y negociaciones directas

 

Firmado en .................,el día .............del mes de ......................de 19.......................,en dos ejemplares originales , en español y portugués , del mismo tenor

 

----------------------------------------                                ---------------------------------------------

En representación de la AMN                          En representación del MERCOSUR

 

LISTA DE PROYECTOS DE DECISIONES APROBADAS EN LA XXXVI REUNION ORDINARIA DEL GMC

 

ORIGEN

ASUNTO

DEFINITIVO

SGT Nº 4

Rec Nº 3/99

Acta 2/99 - 16-17/09/99

Convenio de Cooperación entre Autoridades Supervisoras de Empresas Aseguradoras de los Estados Partes del MERCOSUR

P. DEC CMC Nº 8/99

SGT Nº 4

Rec Nº 4/99

Acta 2/99 - 16-17/09/99

Acuerdo Marco sobre condiciones de Acceso para Empresas de Seguros con Enfasis en el Acceso por Sucursal

P. DEC CMC Nº 9/99

SGT Nº 9

Acta Nº 2/99 -19-20/08/99

Memorándum de Entendimiento Relativo a Intercambios Gasíferos e Integración Gasífera entre los Estados Partes del MERCOSUR

P. DEC CMC Nº 10/99

CCM IIIlex

Acta 1/99 -15/11/99

Modificación de la Dec CMC N º 2/99

P. DEC CMC Nº 11/99

Grupo Servicios

Rec 1/99

Acta 5/99 - 15-16/11/99

Primera Ronda de Negociación de Compromisos Específicos en Materia de Servicios

P. DEC CMC Nº 12/99

GMC XXXVI

Convenio de Cooperación entre el MERCOSUR y la AMN

P. DEC CMC Nº 13/99

 

 

Esta norma modifica/complem./relac./deroga a:
Relación Norma Detalle
Relaciona LE-23981-1991-PLN Proyectos de Decisión