RE-88-1995-IASCAV
Comercialización
de cebolla. Apruébase el Reglamento Técnico el MERCOSUR para la Fijación de Identidad y Calidad.
Buenos
Aires, 30 de agosto de 1995
VISTO el
expediente Nº 1034/95 del registro del INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD
Y CALIDAD VEGETAL y la Resolución Nº 100 dictada en la XVI Reunión del Grupo
Mercado Común, celebrada entre los días 14 y 15 de diciembre de 1994, y
CONSIDERANDO:
Que es necesario adecuar las normas de calidad para la comercialización de
Cebolla en el ámbito del Mercado Común del Sur (MERCOSUR).
Que la resolución citada en el Visto, aprobó el Reglamento Técnico MERCOSUR
para la Fijación de Identidad y Calidad de Cebolla con vigencia a partir del 1º
de enero de 1995.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto, en virtud de lo
dispuesto en el artículo 6, inciso a) del Decreto Nº 2266/91
del 29 de octubre de 1991, sustituido por el artículo 4 del Decreto
Nº 1008/95 del 7 de julio de 1995.
Por ello,
El Presidente del Instituto Argentino de Sanidad y Calidad Vegetal
Resuelve:
ARTICULO 1º - Aprobar el Reglamento Técnico del Mercado Común del Sur
(MERCOSUR) para la Fijación de Identidad y Calidad de Cebolla, obrante en el
Anexo I que forma parte integrante de la presente resolución.
ART. 2º - La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente
al de su publicación.
ART. 3º - Comunicar a los Estados Parte del Mercado Común del Sur (MERCOSUR).
ART. 4º - De forma.
N.R.: La Resolución Nº 88/95 IASCAV que antecede fue publicada en el Boletín
Oficial del 4/9/95.
ANEXO I
REGLAMENTO TECNICO DEL MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR) PARA LA FIJACION DE
IDENTIDAD Y CALIDAD DE CEBOLLA
1. ALCANCE Este Reglamento tiene por objeto definir las características de
identidad, calidad, acondicionamiento, empaque y presentación de la cebolla
destinada a consumo "in natura" con exclusión de las de verdeo
(verde), que se comercialice entre los Estados Parte del Mercado Común del Sur
(MERCOSUR). No se aplica para cebolla destinada a uso industrial.
2. DEFINICIONES
2.1. Cebolla: Es el bulbo perteneciente a la especie Allium cepa L.
2.2. Defectos Graves:
2.2.1. Tallo grueso (talo grosso) o tallo floral: Defecto por el que la unión
superior de las catáfilas externas o túnicas en el cuello, presenta una
abertura mayor que la normal, debido a la elongación del tallo por el interior
del bulbo.
2.2 2. Brotado Manifestación visual de las hojas verdes por encima del largo
del cuello.
2.2.3. Podredumbre: Daño patológico y/o fisiológico que implique cualquier
grado de descomposición, desintegración o fermentación de los tejidos.
2.2.4. Mancha negra: Area ennegrecida como consecuencia del ataque de hongos en
las catáfilas externas o túnicas o en el cuello del bulbo, detectada a simple
vista.
2.2.5. Con moho o Mofado: Desarrollo de hongos en las catáfilas externas o
túnicas.
2.3. Defectos Leves:
2.3.1. Mal cierre del cuello: Cierre incompleto del cuello del bulbo detectado
a simple vista.
2.3.2. Deformado: El bulbo que presenta forma diferente de la típica del
cultivar, incluyendo crecimientos secundarios, o sea bulbos unidos por el tallo
presentando exteriormente una catáfila envolvente o túnica, lo que se conoce
como mellizos (gemelos).
2.3.3. Falta de catáfilas externas o túnicas (películas): El bulbo que presenta
más del TREINTA POR CIENTO (30 %) de su superficie carente de cata filas
envolventes o túnicas.
2.3.4. Falta de turgencia o flacidez: Daño provocado por una deshidratación
celular excesiva ocasionando perdida de firmeza al tacto.
2.3.5. Decoloración: Desviación parcial o total del color típico del cultivar,
incluyendo verdeado, o sea bulbo que presenta las túnicas externas con color
verde. Se considera defecto cuando afecta mas del VEINTE POR CIENTO (20 %) de
la superficie del bulbo.
2.3.6. Daño mecánico: Lesión de origen mecánico que se observa en las catáfilas
externas o túnicas o en el bulbo. NOTA: Quedan exceptuados de la presente
clasificación los defectos: Tallo grueso y falta de catáfilas externas o
túnicas para las cebollas tempranas de ciclo corto (ciclo curto).
3. Referencias
4. COMPOSICION Y CALIDAD
4.1. La cebolla debe Ra presentar las características del cultivar, en cuanto a
forma y color. No se admitirán mezclas de formas o colores.
4.2. Clasificación: La cebolla será clasificada en:
4.2.1. Calibres: De acuerdo con el mayor diámetro transversal del bulbo se
admiten cuatro: !CALIBRE MAYOR DIAMETRO TRANSVERSAL (mm) !2 mayor de 35 hasta
50 !3 mayor de 50 hasta 70 !4 mayor de 70 hasta 90 !5 mayor de 90 NOTA: Las
cebollas cuyo diámetro sea mayor de NOVENTA MILIMETROS (90 mm), se clasificarán cada VEINTE MILIMETROS (20 mm). Tolerancias: Se permite la mezcla de clases
dentro de un mismo envase siempre que la sumatoria de las unidades no supere el
DIEZ POR CIENTO (10 %) y pertenezcan a la clase inmediatamente inferior y/o
superior. El numero de envases que supere la tolerancia de clases no podrá
exceder del DIEZ POR CIENTO (10 %) del número de unidades muestreadas.
4.3. Tipos o grados de selección: De acuerdo con las tolerancias de defectos,
las cebollas se clasificarán en los grados indicados en la Tabla 1. TABLA 1. Límites Máximos de defectos por tipo. expresados en porcentaJe de unidades.
!Tipo DEFECTOS GRAVES TOTAL DE DEFECTOS ! Tallo Brotado Podredumbre Mancha
Mofado Graves Leves ! grueso Negra !Extra 0 0 0 2 2 2 5 !Categoría I o 3 0 1 3
3 5 10 !o Especial o !seleccionado !Categoría II o 5 3 1 5 5 10 15 !Comercial
4.4. Requisitos generales: Los bulbos deberán ser enteros fisiológicamente
desarrollados, firmes, sanos, secos, limpios y presentarse con las raíces
cortadas contra la base. No presentarán elementos o agentes que comprometan la
higiene del producto, ni olor o sabor extraño. El tallo debe estar retorcido y
presentar un corte neto no superando los CUATRO CENTIMETROS (4 cm) de longitud.
4.5. Otros requisitos: No será permitida la comercialización de cebollas que
presenten residuos u otros elementos nocivos a la salud por encima de los
límites admitidos en el ámbito del Mercado Común del Sur (MERCOSUR).
4.6. El lote que no cumpla con los requisitos de este Reglamento, podrá ser
reclasificado y/o re etiquetado.
4.7. Los para metros de esta Reglamento corresponden a valores referenciales en
frontera".
5. CONDICIONES DE EMPAQUE, ALMACENAMIENTO Y TRANSPORTE
5.1. Las cebollas que se comercialicen entre los Estados Parte, deberán
empacarse en locales o lugares cubiertos, secos, limpios, ventilados, con
dimensiones acorde a los volúmenes a acondicionar y de fácil higienización, a
fin de evitar efectos perjudiciales para la calidad y conservación de las
mismas.
5.2. El transporte debe asegurar una conservación adecuada.
6. TOMA DE MUESTRAS Se efectuará de acuerdo al Reglamento Mercado Común del Sur
(MERCOSUR) de muestreo correspondiente. Hasta tanto, se aplicará lo siguiente:
!Número de Unidades que Mínimo de Unidades !componen el lote a muestrear
!001-01 01 unidad !011-100 02 unidad !101-300 04 unidad !301-500 05 unidad
!501-10.000 1 % del lote !más de 10.000 raíz cuadrada del ! número de unidades
! del lote.
6.1. Conformación de la muestra conjunta y análisis.
6.1.1. En caso de obtenerse un número de unidades de muestreo entre UNO (1) y
CUATRO (4), se homogeneizará el contenido de los envases, extrayéndose CIEN
(100) bulbos elegidos al azar que conformarán la muestra a analizar.
6.1.2. Para CINCO (5) o más unidades, se retirara como mínimo TREINTA (30) bulbos
de cada unidad, se homogeneizarán y se formará una muestra de CIEN (100) bulbos
para análisis.
6.1.3. El interesado tendrá derecho a solicitar una reconsideración del
dictamen, para lo cual dispondrá de un plazo de VEINTICUATRO HORAS (24 hs). En
este caso se procederá a un re muestreo y análisis.
6.1.4. Los restantes bulbos serán devueltos al Interesado incluyéndose la
muestra del análisis en caso de ser solicitado.
7.1. Envases: Las cebollas serán empacadas en envases nuevos, limpios y secos
que no transmitan olor o sabor extraños al producto, en bolsas de malla abierta
o cajas, conteniendo hasta VEINTICINCO KILOGRAMOS (25 kg) netos. Tolerancia en peso neto: Se admitirá por envase un OCHO POR CIENTO (8 %) en más y DOS
POR CIENTO (2 %) en menos del peso indicado. El numero de envases que no cumpla
la tolerancia en peso no podra exceder el VEINTE POR CIENTO (20 %) de unidades
muestreadas.
7.2. Rotulado: Los envases deben ser rotulados o etiquetados en un lugar de
fácil visualización de difícil remoción conteniendo como mínimo la siguiente
información: - Nombre del producto. - Nombre del cultivar. - Clase o calibre
..............................* - Tipo o categoría
.............................* - Peso Neto
....................................* - Nombre y Domicilio del Importador
............*, ** - Nombre y Domicilio del Empacador .............*, ** -
Nombre y Domicilio del Exportador ............*, ** - País de Origen. - Zona de
Producción. - Fecha de Empaque .............................* ** (*) Se admitirá
el sellado (carimbado) o uso de etiquetas autoadhesivas para indicar esta
información. (**) Optativo. De acuerdo con la regulación de cada país.