Artículo 12
Artículo 12
Observar primeras actualizaciones según:
Texto modificado según:
1. A los fines de lo previsto en el Artículo 94,
apartado 1, inciso c) y Artículo 94, apartado 2 inciso c) de la Ley Nº 22.415
(Código Aduanero), los Importadores y los Exportadores deberán:
a.
Acreditar solvencia a través de sus ventas brutas
por un importe no inferior a PESOS TRESCIENTOS MIL ($ 300.000) en el año
calendario inmediato anterior o a través de un patrimonio neto de igual monto.
b.
Cuando no se pueda acreditar la solvencia económica
prevista en el inciso a), se deberá constituir una garantía por un valor de PESOS
TREINTA MIL ($ 30.000).
2.
La constitución de la garantía referida en el inciso
b) precedente deberá efectuarse conforme a la reglamentación que la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito
del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, establezca a tal efecto.
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