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VISTO el
Expediente N° 030-000762/96 del registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS, las Leyes Nros. 22.415 y N° 22.802 de Lealtad Comercial,
el Decreto N° 1001 del 21 de mayo de 1982 y las Resoluciones del MINISTERIO
DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Nro. 622/95 del 4 de diciembre de
1995 de la ex-SECRETARIA DE COMERCIO E INVERSIONES N° 26/96 del 19 de enero
de 1996 de la ex-SECRETARIA DE COMERCIO Y NEGOCIACIONES ECONOMICAS
INTERNACIONALES N° 2533/81 del 11 de marzo de 1981, de la ex-SECRETARIA DE
COMERCIO N° 212/82 del 29 de junio ale 1982 y de la ex-SECRETARIA DE COMERCIO
N° 100 del 10 de mayo de 1983 y
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CONSIDERANDO: Que,
conforme a lo establecido en las Resoluciones MEOSP N° 622/95 y ex-SCeI N°
26/96, resulta necesario aclarar los procedimientos para la aplicación de lo
establecido por las citadas Resoluciones.
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Que la SECRETARIA DE
INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA es Autoridad de Aplicación de la Ley N° 22.802 y como tal
ejerce las facultades que la misma le otorga en materia de lealtad comercial.
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Que la Ley de Lealtad Comercial y
las Resoluciones ex-SECYNEI N° 2533/81 ex-SC N° 212/82 y ex-SC N° 100/83 constituyen
el marco normativo para la interpretación y aplicación de lo establecido en
las Resoluciones mencionadas en el primer considerando.
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Que en el análisis del
articulado de la Ley
de Lealtad Comercial se incluye especificamente a los importadores en un pie
de igualdad con los productores, fabricantes y envasadores, toda vez que su
responsabilidad surge de haber ingresado el fruto o producto de procedencia
extranjera a la plaza interna.
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Que los importadores,
además de ser introductores de mercaderías al territorio aduanero, se ocupan
de la comercialización de las mismas y, en ese carácter, también están
sujetos a lo previsto en la Ley
de Lealtad Comercial y su reglamentación.
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Que, de acuerdo con dicha
Ley y su reglamentación, los productos que se comercializan en el país
llevarán impresas en idioma nacional las indicaciones que correspondan,
independientemente de que los mismos fueran de industria nacional o
extranjera.
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Que resulta necesario
implementar instrumentos de control y verificación para asegurar que los
consumidores reciban información correcta y clara y no sean inducidos a
engaño.
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Que el Artículo 14 de la Ley de Lealtad Comercial
faculta a la Autoridad
de Aplicación a recurrir a otros organismos para extraer muestras, intervenir
productos, realizar inspecciones, sustanciar sumarios y efectuar otros actos
de control y verificación.
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Que el Servicio Jurídico
Permanente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha tomado
la intervención que le compete, expresando que la medida propuesta es
legalmente viable.
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Que la presente Resolución
se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios -t.o. en
1992-, la Ley N°
22.415 y por los Decretos N° 101 de fecha 16 de enero de 1985, N° 1011/91 de
fecha 29 de mayo de 1991, Nro. 2275/94 de fecha 23 de diciembre de 1994.
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Por
ello,
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El
Ministro de Economía y Obras y Servicios Públicos Resuelve:
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ARTICULO 1o -
Los productos textiles, prendas y calzados de fabricación nacional o
importados que se comercialicen en el mercado interno deberán rotularse tal
como establece la Ley
de Lealtad Comercial, las Resoluciones ex-SECYNEI N° 2533/81, ex-SC N°
212/82, ex-SC N° 100/83 y la presente Resolución.
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Lo dispuesto por las
Resoluciones MEOSP N° 622/95 y ex-SCeI N° 26/96 se regirá en todo de acuerdo
al régimen establecido por las normas citadas en el párrafo anterior.
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ART. 2o - La
información con que deben rotularse los productos alcanzados por el presente
régimen podrá distribuirse en varias etiquetas o leyendas. No hay un límite
para la cantidad de etiquetas o leyendas que contenga cada unidad de una
misma mercadería.
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Los materiales
constitutivos de los productos textiles se deberán indicar conforme a lo
dispuesto por la
Resolución ex-SECYNEI N° 2533/81.
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Las piezas de calzado
alcanzado por el presente régimen, que cuenten con material textil en sus
componentes principales (capellada, forro y fondo o planta), deberán cumplir
con los requisitos de identificación establecidos por la Resolución ex-SECYNEI
N° 2533/81.
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En los demás calzados se
deberá indicar claramente la clase o especie de materiales de la capellada,
del forro, y del fondo o planta de acuerdo a la Resolución ex-SC N°
212/82.
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Las indicaciones
consignadas en los productos alcanzados por la presente Resolución deberán
cumplir con las restantes disposiciones de las Resoluciones ex-SECYNEI N°
2533/81 y ex-SCN 212/82, y se efectuarán en idioma nacional, en concordancia
con el Artículo 4o, último párrafo, de la Ley N° 22.802 y los
Artículos 19 y 20 de la
Resolución ex-SC N° 100/83 y tendrá que ser colocadas
conforme lo establecido por la
Resolución mencionada en primer término.
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Las instrucciones de
conservación y limpieza a que hace referencia el Capítulo II de la primera de las Resoluciones mencionadas en
párrafo anterior podrán representarse mediante símbolos. Durante una primera etapa,
por un plazo mínimo de UN (1) año y hasta que la Autoridad de
Aplicación de la Ley N°
22.802 disponga lo contrario, la presencia de los símbolos mencionados deberá
estar acompañada, en la misma prenda por las correspondientes leyendas
aclaratorias en idioma nacional, en las condiciones fijadas en el artículo 12
de la Resolución
ex-SECYNEI N° 2533/81.
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La opción indicada
precedentemente se extiende a todos los productos comercializados en el
mercado interno cualquiera sea su origen.
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Se podrá consignar el país
de origen en idioma extranjero siempre que el consumidor pueda determinar inequívocamente
el mismo (Por ejemplo: Made in USA, Fabricazione Italiana, etc.), de acuerdo
al Artículo 21 de la
Resolución ex-SC N° 100/83.
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ART. 3o -
Cuando un grupo de objetos no pueda venderse sino en conjunto (Por ejemplo:
traje), bastará que las informaciones requeridas se consignen mediante
etiquetas o leyendas en el o los componentes principales de dicho conjunto.
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ART. 4o - En
los productos cuyo remate dispongan las autoridades aduaneras y cuyo origen
resulte desconocido, deberá indicarse en lugar visible esa circunstancia. El
adquirente estará obligado a cursar las comunicaciones a que hacen referencia
el inciso a) del Artículo 16 y el Artículo 17 de la presente Resolución a la DIRECCION NACIONAL
DE COMERCIO INTERIOR dependiente de la SUBSECRETARIA DE
COMERCIO INTERIOR de la
SECRETARIA DE INDUSTRIA COMERCIO Y MINERIA.
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ART. 5o - La
importación de muestras estará exenta de lo establecido en las Resoluciones
MEOSP N° 622/95 y ex-SCeI N° 26/96 y la presente siempre que se aplique lo
previsto en los Artículos 562 y 564 del Código Aduanero y en los Artículos 81
y 82 del Decreto 1001/82.
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ART. 6o - En
aquellos casos particulares en los que se presentaran dudas sobre la forma de
etiquetar o rotular determinada mercadería o sobre la forma de indicar sus
materiales constitutivos u otros aspectos que hagan al cumplimiento de lo
dispuesto tanto el interesado como la ADMINISTRACION NACIONAL
DE ADUANAS podrán consultar a la DIRECCION NACIONAL
DE COMERCIO INTERIOR.
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La
opinión de este último organismo será definitiva.
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ART. 7o -
Apruébase el formulario de Declaración Jurada de Composición de Productos que
como Anexo I forma parte integrante de la Presente Resolución
y reemplaza al que también como Anexo I forma parte de la Resolución ex-SCeI N°
26/96.
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ART. 8o - Los
formularios de Declaración Jurada de Composición de Productos
correspondientes al Anexo de la
Resolución ex-SCeI N° 26/96, que hayan sido debidamente
intervenidos por la
SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR dependiente de la SECRETARIA DE
INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA gozarán de validez por un año desde la fecha de
entrada en vigencia de la presente Resolución.
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ART. 9o - El
formulario que como Anexo I forma parte de la presente Resolución deberá ser
presentado en doble ejemplar ante la SUBSECRETARIA DE
COMERCIO EXTERIOR, uno de los cuales se devolverá debidamente intervenido al
solicitante quedando el otro en poder del organismo mencionado.
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El domicilio que
corresponde al lugar en que se depositan las mercaderías importadas después
de su libramiento se deberá detallar en el título reservado para las
observaciones.
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El
servicio aduanero controlará que el firmante de la declaración sea una
persona inscripta en el Registro de Importadores y Exportadores y quien ha
documentado la correspondiente operación de importación para consumo.
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La Declaración Jurada de
Composición de Productos será un elemento estadístico y de control posterior
al libramiento de la mercadería y la intervención y numeración de la misma
por parte de la
SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR no constituirá
autorización ni revisión previa alguna de la importación ni implicará un
pronunciamiento sobre la veracidad o exactitud de la información consignada
en ese documento, ni certificación alguna de la firma del declarante. La
información contenida en la Declaración Jurada de Composición de Productos
podrá ser examinada por el servicio aduanero, como condición para proceder al
registro de la solicitud de destinación correspondiente y el importador
estará sujeto a las sanciones que resulten aplicables en virtud de las
disposiciones penales vigentes.
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ART. 10 - El servicio
aduanero no admitirá la presentación de formularios de Declaración Jurada de
Composición de Productos con raspados, tachaduras deterioros, manchas,
enmiendas, datos faltantes o correcciones o agregados en letra o tipografía
distinta de las utilizadas en su confección o en la correspondiente
intervención de la
SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR.
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ART. 11 - El formulario de
Declaración Jurada de Composición de Productos intervenido por la SUBSECRETARIA DE
COMERCIO EXTERIOR formará parte de la documentación aduanera exigible a
efectos del registro de la importación para consumo de las mercaderías en él
detalladas, a partir de la fecha indicada en el Artículo 21 de la presente
Resolución.
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ART. 12 - Las cantidades
efectivamente importadas podrán ser hasta un DIEZ POR CIENTO (10 %)
superiores a las informadas en la Declaración Jurada
de Composición de Productos.
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ART.
13 - En las etiquetas o leyendas correspondientes al presente régimen
colocadas en mercaderías importadas se permitirá la sustitución del nombre
del importador por su correspondiente número de inscripción en el Registro de
Importadores y Exportadores.
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La opción a la que hace
referencia el segundo párrafo del artículo 8o de la Resolución ex-SCeI N°
26/96 se podrá ejercer también después del 31 de diciembre de 1996, con
carácter definitivo.
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ART. 14 - Los TRES (3)
dígitos correspondientes al país de procedencia de las mercaderías a que hace
referencia el Segundo párrafo del Artículo 8 de la Resolución SCI N°
26/96 son los que se utilizan habitualmente en las tramitaciones ante la ADMINISTRACION NACIONAL
DE ADUANAS dependiente de la SUBSECRETARIA DE POLITICA TRIBUTARIA de la SECRETARIA DE
HACIENDA.
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A los efectos de
determinar los DOS (2) últimos dígitos del código alfanumérico previsto en
dicho Artículo, se entiende por proveedor al emisor de la correspondiente
factura comercial, aún cuando éste embarcará los envíos hacia la REPUBLICA ARGENTINA
desde diferentes países.
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ART. 15 - Los códigos de
unidad de medida requeridos para completar la Declaración Jurada
de Composición de Productos son:
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Par
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PAR
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Docena
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DOC
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Unidad
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U
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Kilogramo
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KG
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Metro
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M
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Metro cuadrado
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M2
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ART.
16 - Ante la falta de colocación de etiquetas o leyendas a las que se refiere
la presente Resolución, el servicio aduanero podrá autorizar el libramiento
de la respectiva mercadería bajo las siguientes condiciones:
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a) que se adjunte copia
debidamente intervenida con firma y sello de recibida de una nota dirigida
por el importador a la
DIRECCION NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR, en la que da aviso
de la ausencia de las etiquetas o leyendas que corresponden y detalla las
cantidades y tipos de mercaderías, su país de origen, los materiales
constitutivos de las mismas y el domicilio del lugar en el que permanecerán
depositadas hasta su transferencia;
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b) que en un plazo máximo
de DIEZ (10) días, en los casos que lo disponga la DIRECCION NACIONAL
DE COMERCIO INTERIOR, se presente recibo de la entrega de una muestra de la
mercadería al INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL u otro organismo
autorizado, para su dictamen sobre los materiales constitutivos y su
correspondencia con el respectivo formulario de Declaración Jurada de
Composición de Productos. En estos casos, la DIRECCION NACIONAL
DE COMERCIO INTERIOR hará constar el requerimiento mencionado mediante la
intervención correspondiente en la copia de la nota citada en el inciso a);
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c) que el importador
presente, cuando correspondiera, de acuerdo al Artículo 243 de la Ley N° 22.415 y en un
plazo máximo de CUARENTA Y CINCO (45) días desde la fecha del libramiento de
la mercadería, el dictamen referido en el inciso b) del presente Artículo,
así como una copia del mismo ante la DIRECCION NACIONAL
DE COMERCIO INTERIOR.
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d) que el importador,
presente en un plazo máximo de CUARENTA Y CINCO (45) días desde la fecha del libramiento
de la mercadería, un certificado de la DIRECCION NACIONAL
DE COMERCIO INTERIOR en el que conste que dio el aviso referido en el segundo
párrafo del Artículo siguiente.
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En los casos
correspondientes a este Artículo, en el despacho deberá declararse la
responsabilidad por la cual el importador se constituye en depositario fiel
de la mercadería que retira, comprometiéndose, asimismo, a no disponer de
ella hasta tanto se hubiera cumplido la obligación de este régimen. Las
mercaderías quedarán interdictas y su uso eventual o su transferencia estarán
sujetos a lo previsto para dichos supuestos en las disposiciones penales
vigentes.
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ART.
17 - En los casos previstos en el Artículo precedente las mercaderías
introducidas quedarán sujetas a lo establecido en el inciso b) del Artículo
14 de la Ley N°
22.802 y su transferencia no podrá producirse hasta tanto se hubieren
colocado las etiquetas o leyendas correspondientes al presente régimen. Para
ello se establece un plazo máximo de TREINTA (30) días desde la fecha en la que
el servicio aduanero autorizó su libramiento.
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El importador podrá
transferir la mencionada mercadería a partir de los CINCO (5) días de haber
dado aviso, mediante una nota presentada a la DIRECCION NACIONAL
DE COMERCIO INTERIOR, de la colocación de las leyendas o etiquetas
correspondientes.
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ART. 18 - Ante la no
agregación de la documentación requerida según los incisos b), c) o d) del
Artículo 16 de la presente Resolución durante los plazos fijados al efecto,
se iniciará el correspondiente sumario a los efectos de investigar la
presunta comisión de la infracción tipificada en el Artículo 991 de la Ley N° 22.415. La apertura
de dicho sumario tornará necesaria la suspensión preventiva del importador,
en los términos del Artículo 97, inciso h) de la Ley N° 22.415, durante
CUARENTA Y CINCO (45) días, prorrogables por otro plazo igual si persistieran
los motivos que originaron la medida.
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ART.
19 - La SECRETARIA DE
INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA comunicará a los organismos que participan en
la implementación del presente régimen las modalidades que deberán adoptarse
en aquellos casos que requieran aclaraciones adicionales, así como en las
correspondientes previsiones de verificación o control que sean específicas
para el mismo.
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ART. 20 - Deróganse los
Artículos 9 al 13 de la
Resolución ex-SCeI N° 26/96.
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ART. 21 - La fecha
establecida por el Artículo 19 de la Resolución ex-SCeI N° 26/96 será extendida
hasta los noventa (90) días corridos a partir de la publicación de la
presente Resolución en el Boletín Oficial.
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ART.
22 - De forma.
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