Secretaría de Industria,
Comercio y Minería
INDUSTRIA AUTOMOTRIZ
Resolución 838/99
Créanse en el ámbito de la Dirección Nacional de Industria registros específicos para la inscripción de los fabricantes
e importadores de vehículos, acoplados y semiacoplados, fabricantes de
vehículos armados en etapas, reconstructores y autopartistas. Requisitos para
la inscripción. Licencia para Configuración de Modelo. Integración de una
comisión asesora no vinculante.
Bs. As., 11/11/99
VISTO el Expediente Nº
060-008229/99 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley Nº 24.449 estableció en su artículo 28, que todo vehículo que se fabrique en el país o se
importe para poder ser librado al tránsito público, debe cumplir las
condiciones de seguridad activas y pasivas, de emisión de contaminantes
conforme las prestaciones y especificaciones contenidas en los anexos técnicos
de la reglamentación.
Que por el artículo 28 del
Decreto Nº 779 de fecha 20 de noviembre de 1995 reglamentario de la Ley Nº 24.449, se establece que para poder ser librado al tránsito público, todos los
vehículos, acoplados y semiacoplados que se fabriquen en el país o se importen,
deben contar con la respectiva Licencia para Configuración de Modelo, otorgada
por la Autoridad Competente conforme a lo establecido en el Anexo "P"
del mencionado Decreto.
Que el Anexo "P" del
referido Decreto reglamentario instruye a la Dirección Nacional de Industria para el otorgamiento de la Licencia para Configuración de Modelo para la homologación de vehículos de fabricación
nacional, importados o fabricados en etapas, facultándola asimismo para dar
validez total o parcial a homologaciones otorgadas por otros países, conforme a
lo establecido en el artículo 28 de la Ley Nº 24.449.
Que asimismo la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO y MINERIA queda facultada para la certificación de
componentes, piezas u otros elementos destinados a los vehículos, acoplados y
semiacoplados que se fabriquen o se importen.
Que resulta conveniente que la Autoridad de Aplicación, a los efectos del otorgamiento de la Licencia para Configuración de Modelo, pueda dar validez a Reglamentos de Seguridad Vehicular
reconocidos internacionalmente, siempre que el nivel de exigencia de los mismos
sea igual o superior al establecido en la normativa vigente en el territorio
nacional.
Que la Dirección Nacional de Industria, dependiente de la SUBSECRETARIA DE INDUSTRIA, resulta el organismo idóneo dentro de ésta SECRETARIA DE
INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA para disponer en todo lo atinente a la aplicación
de los artículos citados utsupra.
Que a los efectos de emitir la Declaración de Conformidad, prescrita en la Sección III del Anexo "P" del Decreto
Nº 779/95 y sus modificatorios, por parte de los fabricantes nacionales e
importadores con apoyo de la casa matriz a las que representan, deberán
acreditar ante la Dirección Nacional de Industria, la capacidad de laboratorio
para desarrollar ensayos y capacidad de ingeniería.
Que, de acuerdo a lo establecido
en el artículo 28 del Decreto Nº 779/95, también deben crearse en el ámbito de la Dirección Nacional de Industria, los Registros específicos para la inscripción de los
fabricantes e importadores de vehículos, acoplados y semiacoplados, fabricantes
de vehículos armados en etapas, reconstructores y autopartistas y que, para
ello, resulta necesario establecer los requisitos de información que deberán
suministrar los mismos para su inscripción en cada uno de ellos.
Que resulta conveniente
considerar la situación particular de las empresas fabricantes nacionales, de
vehículos de las Categorías "L" y "O", y las empresas
nacionales "fabricantes de vehículos armados en etapas", respecto de
los plazos para adecuar sus plantas industriales a los nuevos requerimientos,
en especial cuando se trate de plantas limitadas a cantidades reducidas de
producción (series cortas).
Que deben determinarse los
requisitos necesarios para la obtención de la Licencia para Configuración de Modelo, por parte de fabricantes e importadores de vehículos,
acoplados, semiacoplados, fabricantes de vehículos armados en etapas, como así
también los requisitos para la obtención de las correspondientes
certificaciones por parte de fabricantes e importadores de autopartes y
reconstructores de autopartes.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente Resolución se
dicta en uso de las facultades emergentes del artículo 28 de la Ley Nº 24.449 de fecha 6 de febrero de 1995, y del artículo 28 del Decreto Nº 779 de fecha 20
de noviembre de 1995.
Por ello,
EL SECRETARIO DE INDUSTRIA,
COMERCIO Y MINERIA
RESUELVE:
Artículo 1º — Créanse, en el ámbito de la Dirección Nacional de Industria, dependiente de la SUBSECRETARIA DE INDUSTRIA, los Registros establecidos en el artículo 28 de la Ley Nº 24.449 y concordantes del Decreto Nº 779/95 de:
a) Fabricantes e importadores de
vehículos (terminales radicadas), acoplados y semiacoplados.
b) Representantes Importadores
de vehículos, acoplados y semiacoplados.
c) Fabricantes de vehículos
armados en etapas.
d) Fabricantes e importadores de
componentes, piezas y otros elementos destinados a repuestos (Autopartes).
e) Reconstructores de Autopartes.
Art. 2º — Los fabricantes e importadores de
vehículos (terminales radicadas), acoplados y semiacoplados, los representantes
importadores de vehículos, acoplados y semiacoplados, los fabricantes de
vehículos armados en etapas, los fabricantes e importadores de componentes,
piezas y otros elementos destinados a repuestos (Autopartes), y reconstructores
de autopartes y otros elementos de seguridad destinados a repuestos de los
vehículos, acoplados y semiacoplados, deberán inscribirse, a los efectos del otorgamiento
de la Licencia para Configuración de Modelos, en los Registros mencionados en
el artículo precedente, para lo cual deberán cumplir con los requisitos
establecidos en el Anexo I, que con SIETE (7) fojas forma parte integrante de
la presente Resolución.
Art. 3º — Las empresas nacionales fabricantes de
vehículos de las categorías "L" y "O", y las empresas
nacionales "fabricantes de vehículos armados en etapas", cuya
producción sea en series cortas de hasta DOSCIENTAS CINCUENTA (250) unidades al
año como máximo, incluyendo todos los modelos y versiones, podrán optar por un
programa gradual de implementación de Certificación de la planta industrial
donde se producen, según las normas ISO 9002 o QS 9000 o EAQF o VDA 6.1 o AVSQ
o MQAS, de hasta TREINTA Y SEIS (36) meses como máximo, con la obligación de
denunciar su adhesión al tiempo de su inscripción en los registros
correspondientes.
Las empresas que deseen adherir
al programa gradual mencionado deberán presentar ante la Dirección Nacional de Industria un plan de alcance gradual de implementación de la mencionada
certificación, el que deberá ser evaluado y aprobado por la misma. Una vez
puesto en marcha, la misma autoridad realizará monitoreos parciales a fin de
verificar el cumplimiento de las metas preestablecidas, para alcanzar la Certificación mencionada.
A los fabricantes nacionales que
se hayan comprometido a obtener la Certificación en VEINTICUATRO (24) meses como máximo, no se les aplicará la exigencia de cumplimiento parcial, sino el
correspondiente certificado al final de dicho período. No podrá modificarse la
opción elegida.
Art. 4º — Para tramitar la Licencia para Configuración de Modelo, los fabricantes nacionales así como los importadores
de vehículos, acoplados, semiacoplados y fabricantes de vehículos armados en
etapas, previa inscripción en el Registro correspondiente según lo establecido
en el artículo precedente, deberán presentar cada solicitud de acuerdo al
procedimiento establecido en el Anexo "P" del Decreto Nº 779/95 y sus
modificatorios y los requisitos contemplados en la presente Resolución.
Art. 5º — Los documentos que ya hayan sido
presentados por los interesados y los que se presenten hasta la fecha de
publicación de la presente Resolución en el Boletín Oficial, serán reconocidos
para obtener su inscripción en alguno de los Registros a que hace mención el
artículo 1º de la presente, o para completar alguno de los trámites relativos
al otorgamiento de la Licencia para Configuración de Modelo u otras
certificaciones.
Art. 6º — A efectos de demostrar la capacidad de
laboratorio para desarrollar ensayos y capacidad de ingeniería, solvencia
industrial con relación a los procesos de manufactura y aseguramiento de la
calidad del producto y asistencia técnica, los fabricantes nacionales y los
representantes importadores de vehículos, acoplados, semiacoplados y los
fabricantes de vehículos armados en etapas, deberán contar con certificación de
la planta industrial donde se producen, según las normas ISO 9002 o QS 9000 o
EAQF o VDA 6.1 o AVSQ o MQAS.
Art. 7º — Los fabricantes nacionales y los
representantes importadores, de vehículos, acoplados, semiacoplados y los
fabricantes de vehículos armados en etapas, que demuestren capacidad de
laboratorio para desarrollar ensayos y capacidad de ingeniería según lo
requerido en el artículo 6º, deberán emitir la Declaración de Conformidad establecida en la Sección III del Anexo "P" del Decreto
Nº 779/95 y sus modificatorios, para lo cual deberán completar, para la Categoría a tramitar, el Anexo II, que con SEIS (6) fojas forma parte de la presente
Resolución.
Art. 8º — Los fabricantes nacionales de
vehículos, acoplados, semiacoplados y los fabricantes de vehículos armados en
etapas, que no demuestren capacidad de laboratorio para desarrollar ensayos e
ingeniería, conjuntamente con la Declaración de Conformidad, deberán acompañar
a la solicitud de la Licencia para Configuración de Modelo, la evaluación del
producto y de la planta industrial donde se fabriquen.
La Dirección Nacional de Industria dictará por Disposición las
condiciones exigibles para la evaluación de la planta industrial.
Asimismo el producto deberá
estar certificado, en cuánto al cumplimiento de los requisitos de seguridad
activas y pasivas establecidas en el Decreto Nº 779/95 y sus modificatorios.
Art. 9º — La Dirección Nacional de Industria podrá considerar como fin de serie y/o de discontinuidad de
comercialización, a aquellos vehículos automotores, acoplados y semiacoplados
que no cumplan con alguno de los requisitos técnicos en lo que respecta a la
seguridad activa y pasiva dispuestos en el Anexo "P" del Decreto Nº
779/95 y sus modificatorios, por haber sido diseñados u homologados con
anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto mencionado, o cuando por la
actualización tecnológica se modificaran los requisitos técnicos establecidos
en el Anexo "P" del Decreto Nº 779/95 y sus modificatorios, o por
discontinuarse la producción. Para éstos casos, se deberá presentar ante la Dirección Nacional de Industria una Declaración Jurada según el Anexo II, que forma parte de
la presente Resolución, indicando la reglamentación que cumple.
Art. 10. — La Dirección Nacional de Industria otorgará una Licencia para Configuración de Modelo a los
vehículos, acoplados y semiacoplados considerados fin de serie y/o de
discontinuidad de comercialización, cuya vigencia será válida:
a) Por el término de DIECIOCHO
(18) meses para aquellos vehículos, acoplados y semiacoplados cuyo modelo haya
sido considerado y aprobado por la Autoridad de Aplicación como fin de serie; y
b) Por el término de SEIS (6)
meses para aquellos vehículos, acoplados y semiacoplados cuyo Modelo haya sido
considerado y aprobado por la Autoridad de Aplicación como de discontinuidad de
comercialización.
Para este último caso, la Dirección Nacional de Industria podrá prorrogar el plazo, por motivos debidamente fundados,
por el término de TRES (3) meses.
Art. 11. — Para obtener la Licencia para Configuración de Modelo los fabricantes nacionales e importadores de vehículos
automotores, deberán presentar los certificados expedidos por la SECRETARIA DE RECURSOS NATURALES Y DESARROLLO SUSTENTABLE dependiente de la PRESIDENCIA DE LA NACION, donde consten las aprobaciones en lo relativo a emisión de gases
contaminantes y nivel sonoro, conforme al artículo 33 de la Ley Nº 24.449 y su Decreto Reglamentario Nº 779/95 y modificatorios.
Art. 12. — Los fabricantes nacionales e
importadores de vehículos automotores propulsados a gas natural comprimido
(GNC) deberán presentar también, además de lo requerido en el artículo 11, la
documentación que certifique el cumplimiento de las normas y Resoluciones
emanadas por el ENTE NACIONAL REGULADOR DE GAS (ENARGAS) según lo mencionado en
el artículo 29, inciso a), punto 6.6.1, del Decreto Nº 779/95.
Art. 13. — Las autopartes y componentes de
seguridad que forman parte del vehículo, acoplado o semiacoplado, quedan
certificadas con la respectiva Licencia para Configuración de Modelo. Dichas
autopartes y demás componentes de seguridad, cuando no estén instaladas en el
vehículo, acoplado o semiacoplado, sino que sean producidas como provisión
normal del modelo configurado, se certificarán como repuesto original, para lo
cual el fabricante o importador deberá adjuntar a la solicitud de
certificación, una declaración jurada del fabricante del vehículo acoplado o
semiacoplado, donde manifieste que dichas autopartes o componentes de seguridad
son de provisión normal del modelo como repuesto original.
Art. 14. — Las personas físicas o jurídicas que en
forma particular soliciten importar vehículos, acoplados, y/o semiacoplados de
acuerdo a la normativa vigente, deberán, para los casos enunciados a
continuación en los puntos a) y b), presentar, adicionalmente los certificados
emitidos por la SECRETARIA DE RECURSOS NATURALES Y DESARROLLO SUSTENTABLE
dependiente de la PRESIDENCIA DE LA NACION, relativos a emisiones de gases
contaminantes y nivel sonoro para los vehículos automotores. Si el vehículo
utiliza como combustible Gas Natural Comprimido (GNC), deberá agregarse la
certificación otorgada por ENARGAS.
a) En el caso que el vehículo a
importar, coincida en marca, modelo, versión y características técnicas con
otro cuya Licencia para Configuración de Modelo este ya otorgada y en vigencia,
el interesado podrá solicitar ante la Dirección Nacional de Industria, una extensión para el mismo. A ese efecto deberá agregarse
constancia extendida por certificador reconocido donde conste que el vehículo
en cuestión, con número VIN y de motor si corresponde, es idéntico al que posee
la Licencia para Configuración de Modelo.
b) Cuando el modelo de vehículo
susceptible de importación no contara aún con la correspondiente Licencia para
Configuración de Modelo, el interesado deberá gestionar la misma de acuerdo a
lo establecido en la presente Resolución, presentando con la solicitud, un
certificado expedido por organismo certificador reconocido, donde conste que el
vehículo a importar, con números VIN y de motor si corresponde, cumple con los
requisitos de seguridad activas y pasivas vigentes.
Art. 15. — A los fines de la presente
reglamentación entiéndese como Organismo Certificador Reconocido, a:
a) Los acreditados por el
Organismo Argentino de Acreditación (O.A.A.) y reconocidos mediante Disposición
de la Dirección Nacional de Industria.
b) Los detallados en los
listados vigentes del documento TRANS/WP.29/343 emitido por la Organización de las Naciones Unidas - O.N.U. - a la fecha de certificación del ensayo.
Art. 16. — Los fabricantes e importadores de vehículos,
acoplados y semiacoplados podrán presentar ensayos y sus certificaciones
realizadas en el país. A partir de los VEINTICUATRO (24) meses del dictado de
la presente Resolución, los ensayos en cuanto a la seguridad activa y pasiva se
refieran, ya sean en laboratorios propios o de terceros, deberán estar
certificados, bajo su responsabilidad, por un organismo certificador
reconocido.
Art. 17. — La Dirección Nacional de Industria, en cualquier etapa del procedimiento administrativo, podrá
solicitar a los interesados los resultados de las pruebas relativas a los
requerimientos establecidos en la Sección lll del Anexo "P" del
Decreto Nº 779/95 y sus modificatorios, y demás comprobantes respecto a
seguridad activa y pasiva, así como toda otra información complementaria que
considere necesaria. Esta solicitud de información estará a cargo del
recurrente y suspenderá los plazos fijados en el Anexo "P", Sección
l, inciso 12 del Decreto Nº 779/95.
Art. 18. — La Dirección Nacional de Industria en uso de sus facultades de fiscalización, podrá constatar
todo lo que considere necesario respecto al trámite requerido como al
cumplimiento de las normas reglamentarias vigentes. Para ello podrá requerir
documentación ampliatoria a la previamente establecida, como así también
realizar comprobaciones en los domicilios y/o lugares que considere a ese
efecto.
Art. 19. — El fabricante y/o importador debe
comunicar a la Autoridad Competente cualquier alteración a ser introducida en
los vehículos, acoplados y semiacoplados que hubieran obtenido la Licencia para Configuración de Modelo, y que pueda influir en los ítems de seguridad
vehicular, emisiones contaminantes y ruidos. La Dirección Nacional de Industria previa evaluación podrá emitir una Ampliación de la Licencia para Configuración de Modelo que contemple a la nueva versión del vehículo, acoplado
y semiacoplado.
Art. 20.— La Dirección Nacional de Industria comunicará a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS
Y SERVICIOS PUBLICOS y a la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios dependiente del
MINISTERIO DE JUSTICIA, los modelos de vehículos, acoplados y semiacoplados que
hayan obtenido la respectiva Licencia para Configuración de Modelo. Asimismo
informará la caducidad de las mismas.
Art. 21. — La Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios dependiente del MINISTERIO DE JUSTICIA, a los fines del patentamiento
de vehículos nuevos, deberá exigir las correspondientes Licencias para
Configuración de Modelo que establece el Decreto Nº 779/95 en su artículo 28, a partir de las fechas que se indican para las distintas situaciones.
Para modelos nuevos, no
comercializados hasta la fecha:
1º de enero del 2000 las
categorías M 1 ;
1º de abril del 2000 las
categorías N1 , N2 , N3 , O1 , O2 , O3 y O4 ;
1º de julio del 2000 las
categorías L1 , L2 , L3 , L4 , L5 , M2 y M3 .
Para modelos comercializados en
la actualidad:
1º de julio del 2000 la
categoría M1;
1º de octubre del 2000 las
categorías N1 , N2 , N3 , O1 , O2 , O3 y O4 ;
1º de diciembre del 2000 las
categorías L1 , L2 , L3, L4 , L5 , M2 y M3.
Art. 22. — La Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS no podrá autorizar el despacho a plaza de ningún vehículo automotor,
acoplado, o semiacoplado que no posea la Licencia para Configuración de Modelo a partir de las fechas indicadas en el artículo 21 de la presente Resolución,
con excepción de los vehículos prototipo, de colección y de competición, los
cuales no podrán ser autorizados para circular en la vía pública, salvo con las
limitaciones previstas en el artículo 63 del Decreto Nº 779/95.
Art. 23. — Lo establecido en la presente
Resolución se aplica a los vehículos de las Categorías L, M, N y O, según el
ordenamiento establecido en el artículo 28 incisos 1º al 5º del Decreto Nº
779/95 y a sus autopartes.
Art. 24. — Facúltase a la Dirección Nacional de Industria para interpretar y determinar en cada caso los alcances de la
presente Resolución, como asimismo a dictar las normas modificatorias y/o
complementarias necesarias. Lo precedentemente expresado es también aplicable a
las distintas etapas de la tramitación.
Art. 25. — Facúltase a la SUBSECRETARIA DE INDUSTRIA a celebrar convenios con los restantes organismos que por Ley Nº
24.449 poseen competencia en la materia con la finalidad de optimizar la
normativa.
Art. 26. — Créase en el ámbito de la SUBSECRETARIA DE INDUSTRIA una comisión asesora no vinculante, convocada y presidida por la
misma, donde participe la SECRETARIA DE RECURSOS NATURALES Y DESARROLLO
SUSTENTABLE dependiente de la PRESIDENCIA DE LA NACION y que sean invitadas, las cámaras representantes del sector, como la ASOCIACION DE FABRICAS DE AUTOMOTORES (A.D.E.F.A.), la ASOCIACION DE FABRICAS ARGENTINAS DE COMPONENTES (A.F.A.C.), la CAMARA DE CARROCEROS DE OMNIBUS DE LARGA DISTANCIA (C.A.L.A.D.I.), la CAMARA ARGENTINA DE FABRICANTES DE ACOPLADOS Y SEMIRREMOLQUES (C.A.F.A.S.), la CAMARA ARGENTINA DE LA MOTOCICLETA (C.A.M.), la CAMARA DE IMPORTADORES Y DISTRIBUIDORES
OFICIALES DE AUTOMOTORES (C.I.D.O.A.), la COMISION PERMANENTE DE LA INDUSTRIA CARROCERA ARGENTINA (C.P.I.C.A.), etc.
Art. 27. — Los términos utilizados en la presente
Resolución se encuentran definidos en los textos de la Ley Nº 24.449 y su Decreto Reglamentario Nº 779/95.
Art. 28. — El incumplimiento de las normas establecidas
en la Ley Nº 24.449 y en el Decreto Nº 779/95 y de la presente Resolución, dará
lugar a las sanciones previstas en el Anexo 2 del Decreto Nº 779/95 y a la
cancelación de la Licencia para Configuración de Modelo o la Certificación de Autopartes.
Art. 29. —- La presente Resolución comenzará a
regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 30.— Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alieto A. Guadagni.
ANEXO I de la Resolución S.I.C. y M. Nº 838
Registros específicos de la Ley Nº 24.449 y Decreto Nº 779/95 y sus modificatorios.
Generales
Objetivo
La presente Resolución se
aplicará a la gestión de las tramitaciones de solicitudes de inscripción en los
Registros.
Definición de los Registros
1. Registro para Fabricantes e
Importadores de vehículos, acoplados y semiacoplados.
2. Registro para Representante
Importador de vehículos, acoplados y semiacoplados.
3. Registro para Fabricantes de
vehículos armados en etapas.
4. Registro para fabricantes e
importadores de componentes, piezas y otros elementos destinados a repuestos
(Autopartes).
5. Registro para reconstructores
de Autopartes.
Carácter de la Solicitud de Registración
La información volcada en los
formularios correspondientes a las solicitudes de Registración tendrá el
carácter de declaración jurada.
Plazo para la Registración
A partir de la presentación
completa de la solicitud de Registración, la Dirección Nacional de Industria, tendrá un plazo de 30 días para expedirse.
Presentación de la documentación
La documentación requerida
deberá presentarse en original o fotocopia autenticada. Si fuera expedida por
autoridad extranjera deberá contar con la legalización correspondiente. Si
estuviera en idioma distinto al español deberá acompañarse de la respectiva
traducción realizada por traductor público matriculado.
Se establece que los informes de
aceptación, objeción o rechazo, constituirán el aval técnico para sustentar, interrumpir
o denegar la inscripción en los registros.
DATOS PARA INSCRIBIRSE EN LOS
REGISTROS:
1. Registro para Fabricantes e
Importadores.
1.1. Nombre, razón social y/o
denominación. (Copia certificada del acta constitutiva de la sociedad). Ultima
actualización con respecto a modificaciones del contrato social y de las
actuales autoridades de la empresa.
1.2. Domicilios real, legal,
industrial y/o constitutivo.
1.3. Número del Decreto que la
autoriza como terminal automotríz, sólo para el caso de vehículos automotores
(excluidos los de categorías L y O).
1.4. Copia certificada del acta
en la que se nombra a la persona representante de la sociedad. Esta, o quien
ella designe, quedará legitimada para las distintas tramitaciones ante esta
SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA, respecto a la Licencia para Configuración de Modelo (LCM), homologaciones, certificaciones establecidas en la Ley Nº 24.449 y Decreto Reglamentario Nº 779/95 y sus modificatorios.
1.5. Número del Registro
Industrial de la Nación y Copia del certificado de inscripción de la última
campaña.
1.6. Número de
importador/exportador.
1.7. Número de CUIT (exhibición
del original de la inscripción, con copia para la Autoridad de Aplicación).
1.8. Explicitar si produce con
diseños propios, de la casa matriz o bajo licencia.
1.9. Presentar copia de
certificación ISO 9002, o QS 9000, o EAQF 94, o VDA 6.1, o AVSQ, o MQAS de la
planta donde se fabrica el producto.
De no contar con la misma, el
fabricante local deberá presentarla en un plazo de VEINTICUATRO (24) meses.
1.10. Con qué marca comercializa
las autopartes originales.
Copia del Certificado del Título
de Propiedad de la Marca, vigente. Si estuviera en trámite su renovación, Copia
de la Solicitud de Renovación (Nº de Acta).
DATOS PARA INSCRIBIRSE EN LOS
REGISTROS:
2. Registro para Representante
Importador.
2.1. Razón social y/o
denominación.(Copia certificada del Acta constitutiva de la sociedad). Ultima
actualización con respecto a modificaciones del contrato social y de las
actuales autoridades de la empresa.
2.2. Domicilios real, legal,
comercial y/o constitutivo.
2.3. Número de
importador/exportador.
2.4. Número de CUIT (exhibición
del original de la inscripción, con copia para la Autoridad de Aplicación).
2.5. Copia certificada del acta
en la que se nombra a la persona representante de la sociedad. Esta, o quien
ella designe, quedará legitimada para las distintas tramitaciones ante esta
SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA, respecto a la Licencia para Configuración de Modelo (LCM), homologaciones, certificaciones establecidas en la Ley Nº 24.449 y Decreto Reglamentario Nº 779/95 y sus modificatorios.
2.6. Contrato de representación
expedido por la empresa fabricante titular de la marca, debidamente certificado
por autoridad consular. Además deberá quedar establecida la responsabilidad
concurrente del fabricante y del representante en lo atinente al cumplimiento
de seguridad activa y pasiva, emisiones contaminantes y ruidos vehiculares de
acuerdo a lo establecido en la Ley Nº 24.449 artículos 28 al 33 y su
reglamentación, compartida con el representante de la marca.
2.7. Con qué marca comercializa
las autopartes originales.
Copia del Certificado del Título
de Propiedad de la Marca, vigente.
Si estuviera en trámite su
renovación, Copia de la Solicitud de Renovación (Nº de Acta).
2.8. Presentar copia de
certificación ISO 9002, o QS 9000, o EAQF 94, o VDA 6.1, o AVSQ, o MQAS de la
planta donde se fabrica el producto.
DATOS PARA INSCRIBIRSE EN LOS
REGISTROS:
3. Registro para Fabricantes de
vehículos armados en etapas.
3.1. Razón social y/o
denominación. (Copia certificada del Acta constitutiva de la sociedad). Ultima
actualización con respecto a modificaciones del contrato social y de las
actuales autoridades de la empresa.
3.2. Domicilios real, legal,
industrial y/o constitutivo.
3.3. Copia certificada del acta
en la que se nombra a la persona representante de la sociedad. Esta, o quien
ella designe, quedará legitimada para las distintas tramitaciones ante esta
SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA, respecto a la Licencia para Configuración de Modelo (LCM), homologaciones, certificaciones establecidas en la Ley Nº 24.449 y Decreto Reglamentario Nº 779/95 y sus modificatorios.
3.4. Número del Registro
Industrial de la Nación y Copia del certificado de inscripción de la última
campaña.
3.5. Número de
importador/exportador (cuando corresponda).
3.6. Número de CUIT (exhibición
del original de la inscripción, con copia para la Autoridad de Aplicación).
3.7. Explicitar si produce con
diseños propios, de la casa matriz o bajo licencia.
3.8. Presentar copia de
certificación ISO 9002, o QS 9000, o EAQF 94, o VDA 6.1, AVSQ, o MQAS de la
planta donde se fabrica el producto.
De no contar con la misma, el fabricante
local deberá presentarla en un plazo de VEINTICUATRO (24) meses.
3.9. Con qué marca comercializa
las autopartes originales.
Copia del Certificado del Título
de Propiedad de la Marca, vigente.
Si estuviera en trámite su
renovación, Copia de la Solicitud de Renovación (Nº de Acta).
DATOS PARA INSCRIBIRSE EN LOS
REGISTROS:
4. Registro para fabricantes e
importadores de componentes, piezas y otros elementos destinados a repuestos.
(Autopartes).
4.1. Razón social y/o
denominación. (Copia certificada del Acta constitutiva de la sociedad). Ultima
actualización con respecto a modificaciones del contrato social y de las
actuales autoridades de la empresa.
4.2. Domicilios real, legal,
industrial y/o constitutivo.
4.3. Copia certificada del acta
en la que se nombra a la persona representante de la sociedad. Esta, o quien
ella designe, quedará legitimada para las distintas tramitaciones ante esta
SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA, respecto a la Licencia para Configuración de Modelo (LCM), homologaciones, certificaciones establecidas en la Ley Nº 24.449 y Decreto Reglamentario Nº 779/95 y sus modificatorios.
4.4. Número del Registro
Industrial de la Nación y Copia del certificado de inscripción de la última
campaña.
4.5. Número de
importador/exportador.
4.6. Número de CUIT (exhibición
del original de la inscripción, con copia para la Autoridad de Aplicación).
4.7. Explicitar si produce con
diseños propios, de la terminal, bajo licencia o de la casa matriz.
4.8. Presentar copia de
certificación ISO 9002, o QS 9000, o EAQF 94, o VDA 6.1, o AVSQ, o MQAS de la
planta donde se fabrica el producto.
De no contar con la misma, el
fabricante local deberá presentarla en un plazo de VEINTICUATRO (24) meses.
4.9. Con qué marca comercializa
las autopartes.
Copia del Certificado del Título
de Propiedad de la Marca, vigente.
Si estuviera en trámite su
renovación, Copia de la Solicitud de Renovación (Nº de Acta).
4.10.Contrato de representación
expedido por la empresa fabricante titular de la marca, debidamente certificado
por autoridad consular. Además deberá quedar establecida la responsabilidad
concurrente del fabricante y del representante en lo atinente al cumplimiento
de seguridad activa y pasiva, emisiones contaminantes y ruidos vehiculares de
acuerdo a lo establecido en la Ley Nº 24449 artículos 28 al 33 y su
reglamentación, compartida con el representante de la marca.
DATOS PARA INSCRIBIRSE EN LOS
REGISTROS:
5. Registro para reconstructores
de autopartes
5.1. Razón social y/o
denominación. (Copia certificada del Acta constitutiva de la sociedad). Ultima
actualización con respecto a modificaciones del contrato social y de las
actuales autoridades de la empresa.
5.2. Domicilios real, legal,
industrial y/o constitutivo.
5.3. Copia certificada del acta
en la que se nombra a la persona representante de la sociedad. Esta, o quien
ella designe, quedará legitimada para las distintas tramitaciones ante esta
SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA, respecto a la Licencia para Configuración de Modelo (LCM), homologaciones, certificaciones establecidas en la Ley Nº 24.449 y Decreto Reglamentario Nº 779/95 y sus modificatorios.
5.4. Número del Registro
Industrial de la Nación y Copia del certificado de inscripción de la última
campaña.
5.5. Número de CUIT (exhibición
del original de la inscripción, con copia para la Autoridad de Aplicación).
5.6. La empresa reconstructora
deberá presentar la aprobación de un proceso de reconstrucción aprobado por el
fabricante original de la autoparte. La empresa reconstructora de neumáticos
podrá suplir tal requerimiento por un proceso de reconstrucción aprobado por un
Organismo Certificador Reconocido. En ambos casos se deberá garantizar el
cumplimiento de los requerimientos de seguridad activa y pasiva establecidos en
la Ley Nº 24.449 artículos 28 al 32 y su reglamentación.
5.7. Presentar copia de
certificación ISO 9002, o QS 9000, o EAQF 94, o VDA 6.1, o AVSQ, o MQAS de la
planta donde se fabrica el producto.
De no contar con la misma, el
fabricante local deberá presentarla en un plazo de VEINTICUATRO (24) meses.
5.8. Con qué marca comercializa
las autopartes reconstituidas.
Copia del Certificado del Título
de Propiedad de la Marca, vigente.
Si estuviera en trámite su
renovación, Copia de la Solicitud de Renovación (Nº de Acta).
ANEXO II DE LA RESOLUCION S.I.C. y M. N° 838
REQUERIMIENTOS DE SEGURIDAD EXIGIDOS PARA LA CATEGORIA O 1 , O 2 , O 3 y O 4 .
oSISTEMA :
|
Dto.
N° 779/95 (I)
|
MERCOSUR
RESOLUCION (II)
|
NU
REGLAMENTO (III)
|
CE
DIRECTIVA (IV)
|
FMVSS
(V)
|
CUMPLE
(*)
|
PROTOCOLO
|
EMITIDO
|
1
|
SISTEMA
DE FRENOS
|
Art.29
inc.a)1.-Anexo A
|
82/94
|
R13
|
91/422
|
———
|
|
|
|
2
|
NEUMATICOS
|
Art.29
inc.a) 4.-
|
65/92
|
R30(1)/
R54(2)
|
92/23
|
109,110,119,120
|
|
|
|
3
|
SISTEMA
DE ILUMINACION Y SEÑALIZACION
|
Art.30
inc.j), Arts.31 y 32 Anex. I
|
83/94
|
(3)
|
(4)
|
———
|
|
|
|
4
|
SISTEMA
DE ENGANCHE (5)
|
|
—————
|
|
|
|
|
|
|
Observaciones : (*)
|
a)Llenar con (I), (II), (III), (IV) o (V)
según sea el caso. b) Para Fin de Serie o de Discontinuidad Comercial llenar
según a) y con No Cumple cuando sea el caso.
(1) Unicamente para O1.
(2) Unicamente para O2,O3 y O4.
(3)REGLAMENTOS: 3.02, 7.02, 37, 91, 6.01,
4, 37.03, 98, 99, 19.02, 38, 23, 77, 48, 87.
(4)DIRECTIVA:97/28,97/29,97/30,97/31,97/32,89/277,89/517,89/518,76/757,76/759,76/760,76/761,76/762,77/538,77/540,
(5) Dto. 779/95 Art. 29 punto 7 inc.f).
|
REQUERIMIENTOS DE SEGURIDAD EXIGIDOS PARA LA CATEGORIA L 1 , L 2 , L 3 Y L 4 .
|
SISTEMA
:
|
Dto.
N° 779/95 (I)
|
MERCOSUR
RESOLUCION (II)
|
NU
REGLAMENTO (III)
|
CE
DIRECTIVA (IV)
|
FMVSS
(V)
|
CUMPLE
(*)
|
PROTOCOLO
|
EMITIDO
|
1
|
SISTEMA
DE FRENOS
|
Art.29
inc.a)1.-Anexo A
|
82/94
|
o
|
o
|
122
|
|
|
|
2
|
NEUMATICOS
|
Art.29
inc.a) 4.-
|
65/92
|
|
|
|
|
|
|
3
|
ESPEJOS
RETROVISORES INTERIOR Y EXTERIOR
|
Art.30
inc.d) Anexo E
|
32/94
|
R46
|
|
|
|
|
|
4
|
DISPOSITIVO
DE SEÑALIZACION ACUSTICA
|
Art.30
inc.e)
|
————
|
R28
|
————
|
|
|
|
|
5
|
SISTEMA
DE ILUMINACION Y SEÑALIZACION
|
Art.30
inc.j), Arts.31 y 32 Anex. I
|
83/94
|
|
|
|
|
|
|
6
|
IDENTIFICACION
DE COMANDOS, INDICADORES Y LUCES PILOTO (1)
|
Art.30
inc. n)
|
————
|
|
|
|
|
|
|
Observaciones: (*)
|
a) Llenar con (I), (II), (III), (IV) o (V)
según sea el caso. b) Para Fin de Serie o de Discontinuidad Comercial llenar
según a) y con No Cumple cuando sea el caso.
(1) Exigible únicamente los sistemas que
corresponden a la categoría.
|
REQUERIMIENTOS DE SEGURIDAD EXIGIDOS PARA LA CATEGORIA M 1 .
2
|
SISTEMA
:
|
Dto.
N° 779/95 (I)
|
MERCOSUR
RESOLUCION (II)
|
NU
REGLAMENTO (III)
|
CE
DIRECTIVA (IV)
|
FMVSS
(V)
|
CUMPLE
(*)
|
PROTOCOLO
|
EMITIDO
|
1
|
SISTEMA
DE FRENOS
|
Art.29
inc.a)1.-Anexo A
|
82/94
|
R13
y R13H
|
91/422
|
——
|
|
|
|
2
|
NEUMATICOS
|
Art.29
inc.a) 4.-
|
65/92
|
R30
|
92/23
|
109,110,119,120
|
|
|
|
3
|
DESPLAZAMIENTO
DEL SISTEMA DE CONTROL DE DIRECCION (1)
|
Art.29
inc. a)2.- 6 6.1.B.1.- Anexo B1
|
34/94
|
R12
|
91/622
|
204
|
|
|
|
4
|
SISTEMA
DE CONTROL DE DIRECCION, ABSORBEDOR DE ENERGIA
|
Art.29
inc. a)6.-6.1.B.2.- Anexo B2
|
33/94
|
R12
|
91/622
|
203
|
|
|
|
5
|
ANCLAJE
DE LOS ASIENTOS (1)
|
Art.29
inc. a)6.-6.1.B.3.- Anexo B3
|
26/94
|
R17
|
96/37
|
207
|
|
|
|
6
|
TANQUE
DE COMBUSTIBLE, TUBO DE LLENADO Y CONEXIONES (1)
|
Art.29
inc. a)6.-6.1.B.4. Anexo B4-
|
31/94
|
R58
|
97/19
|
301
|
|
|
|
7
|
INFLAMABILIDAD
DE LOS MATERIALES INTERNOS
|
Art.29
inc. a)6, Res.S.T.Nº72/93
|
—————
|
—————
|
————
|
302
|
|
(2)
|
|
8
|
INSTALACION
Y USO CINTURONES DE SEGURIDAD Y SUS ANCLAJES
|
Art.30
inc. a) Anexo C1
|
26/94
y 27/94
|
R14
y R16
|
96/36
y 90/628
|
207,208
|
|
|
|
9
|
CABEZALES
DE SEGURIDAD PARA ASIENTOS
|
Art.29,
6.2.a- y Art.30 inc.a) Anexo C2
|
—————
|
R25
|
78/932
|
202
|
|
|
|
10
|
SISTEMA
LIMPIADOR Y LAVADOR DE PARABRISAS
|
Art.30
inc.c) Anexo D
|
30/94
|
—————
|
94/68
|
104
|
|
|
|
11
|
ESPEJOS
RETROVISORES INTERIOR Y EXTERIOR
|
Art.30
inc.d) Anexo E
|
32/94
|
R46
|
88/321
y 71/127
|
111
|
|
|
|
12
|
DISPOSITIVO
DE SEÑALIZACION ACUSTICA
|
Art.30
inc.e)
|
—————
|
R28
|
70/388
|
——
|
|
|
|
13
|
VIDRIOS
DE SEGURIDAD
|
Art.30
inc.f) Anexo F
|
26/93
|
R43
|
92/22
|
205
|
|
|
|
14
|
PROTECCION
CONTRA ENCANDILAMIENTO SOLAR
|
Art.30
inc.g) Anexo G
|
—————
|
—————
|
————
|
——
|
|
|
|
15
|
SISTEMA
DE ILUMINACION Y SEÑALIZACION
|
Art.30
inc.j), Arts.31 y 32 Anex. I
|
83/94
|
(3)
|
(4)
|
——
|
|
|
|
16
|
CERRADURAS
Y BISAGRAS DE PUERTAS LATERALES
|
Art.30
inc. l) y m) Anexo H
|
28/94
|
R11
|
70/387
|
113
y 206
|
|
|
|
17
|
IDENTIFICACION
DE COMANDOS, INDICADORES Y LUCES PILOTO
|
Art.30
inc. n)
|
—————
|
—————
|
94/53
|
101
|
|
|
|
Observaciones: (*)
|
a) Llenar con (I), (II), (III), (IV) o (V)
según sea el caso. b) Para Fin de Serie o de Discontinuidad Comercial llenar
según a) y con No Cumple cuando sea el caso.
(1) Aplicable a automóviles y camionetas de
uso mixto derivadas de éstos.
(2) Consignar alternativamente el número y
tipo de requerimiento de ingeniería que asegure el cumplimiento del requisito
por todas las partes del vehículo afectadas.
(3) REGLAMENTOS: 3.02, 7.02, 37, 91, 6.01,
4, 37.03, 98, 99, 19.02, 38, 23, 77,48,87.
(4)DIRECTIVA:97/28,97/29,97/30,97/31,97/32,89/277,89/517,89/518,76/757,76/759,76/760,76/761,76/762,77/538,77/540,
|
REQUERIMIENTOS DE SEGURIDAD EXIGIDOS PARA LA CATEGORIA M 2 y M 3 .
|
SISTEMA :
|
Dto. Nº 779/95 RESOLUCION (I)
|
MERCOSUR REGLAMENTO (II)
|
NU (III)
|
CE DIRECTIVA (IV)
|
FMVSS (V)
|
CUMPLE (*)
|
PROTOCOLO
|
EMITIDO
|
1
|
SISTEMA DE FRENOS
|
Art.29 inc.a)1.-Anexo A
|
82/94
|
R13
|
91/422
|
105 y 106
|
|
|
|
2
|
NEUMATICOS
|
Art.29 inc.a) 4.-
|
65/92
|
R54
|
92/23
|
109,110,119,120
|
|
|
|
3
|
INFLAMABILIDAD DE LOS MATERIALES INTERNOS
|
Art.29 inc. a)6,- Res.S.T.Nº72/93
|
————
|
|
95/28
|
|
302
|
(1)
|
|
4
|
SISTEMA LIMPIADOR Y LAVADOR DE PARABRISAS
|
Art.30 inc.c) Anexo D
|
30/94
|
94/68
|
104
|
|
|
|
|
5
|
ESPEJOS RETROVISORES INTERIOR Y EXTERIOR
|
Art.30 inc.d) Anexo E
|
32/94
|
R46
|
88/321 y 71/127
|
111
|
|
|
|
6
|
DISPOSITIVO DE SEÑALIZACION ACUSTICA Art.30
inc.e)
|
——————
|
R28
|
70/388
|
———
|
|
|
|
|
7
|
VIDRIOS DE SEGURIDAD
|
Art.30 inc.f) Anexo F
|
26/93
|
R43
|
92/22
|
205
|
|
|
|
8
|
PROTECCION CONTRA ENCANDILAMIENTO SOLAR
|
Art.30 inc.g)
|
Anexo G
|
——
|
———
|
———
|
———
|
|
|
9
|
SISTEMA DE ILUMINACION Y SEÑALIZACION
|
Art.30 inc.j), Arts.31 y 32 Anex. I
|
83/94
|
(2)
|
(3)
|
———
|
|
|
|
10
|
IDENTIFICACION DE COMANDOS, INDICADORES Y
LUCES PILOTO
|
Art.30 inc. n)
|
—————
|
——
|
94/53
|
———
|
|
|
|
Observaciones: (*)
|
a) Llenar con (I), (II), (III),(IV) o (V)
según sea el caso. b) Para Fin de Serie o de Discontinuidad Comercial llenar
según a) y con No Cumple cuando sea el caso.
(1)Consignar alternativamente el número y
tipo de requerimiento de ingeniería que asegure el cumplimiento del requisito
por todas las partes del vehículo afectadas.
(2) REGLAMENTOS: 3.02, 7.02, 37, 91, 6.01,
4, 37.03, 98, 99, 19.02, 38, 23, 77, 48, 87.
(3) DIRECTIVA: 97/28, 97/29, 97/30,97/31,
97/32, 89/277, 89/517, 89/518, 76/757, 76/759, 76/760, 76/761, 76/762,
77/538, 77/540,
|
REQUERIMIENTOS DE SEGURIDAD EXIGIDOS PARA LA CATEGORIA N 1 .
|
SISTEMA
:
|
Dto.
Nº 779/95 RESOLUCION (I)
|
MERCOSUR
REGLAMENTO (II)
|
NU
(III)
|
CE
DIRECTIVA(IV)
|
FMVSS
(V)
|
CUMPLE
(*)
|
PROTOCOLO
|
EMITIDO
|
1
|
SISTEMA
DE FRENOS
|
Art.29
inc.a)1.-Anexo A
|
82/94
|
R13
|
91/422
|
105
|
|
|
|
2
|
NEUMATICOS
|
Art.29
inc.a) 4.-
|
65/92
|
R30
y R54
|
92/23
|
109,110,119,120
|
|
|
|
3
|
DESPLAZAMIENTO
DEL SISTEMA DE CONTROL DE DIRECCION (1)
|
Art.29
inc. a)2.- 6.-6.1. B.1.- Anexo B1
|
34/94
|
R12
|
91/662
|
204
|
|
|
|
4
|
SISTEMA
DE CONTROL DE DIRECCION, ABSORBEDOR DE ENERGIA (1)
|
Art.29
inc. a)6.-6.1.B.2.- Anexo B2
|
33/94
|
R12
|
91/662
|
203
|
|
|
|
5
|
ANCLAJE
DE LOS ASIENTOS (1)
|
Art.29
inc. a)6.-6.1.B.3.- Anexo B3
|
26/94
R17 91/662 207
|
|
|
|
|
|
|
6
|
TANQUE
DE COMBUSTIBLE, TUBO DE LLENADO Y CONEXIONES (1)
|
Art.29
inc. a)6.-6.1.B.4.- Anexo B4
|
31/94
|
R58
|
97/19
|
301
|
|
|
|
7
|
INFLAMABILIDAD
DE LOS MATERIALES INTERNOS
|
Art.29
inc. a)6,- Res.S.T.Nº 72/93
|
—————
|
———
|
———
|
302
|
|
(2)
|
|
8
|
INSTALACION
Y USO CINTURONES DE SEGURIDAD Y SUS ANCLAJES
|
Art.30
inc. a) Anexo C1
|
26/94
y 27/94
|
R14
y R16
|
96/36
y 90/628
|
207
y 208
|
|
|
|
9
|
SISTEMA
LIMPIADOR Y LAVADOR DE PARABRISAS
|
Art.30
inc.c) Anexo D
|
30/94
|
94/68
|
104
|
|
|
|
|
10
|
ESPEJOS
RETROVISORES INTERIOR Y EXTERIOR
|
Art.30
inc.d) Anexo E
|
32/94
|
R46
|
88/321
y 71/127
|
111
|
|
|
|
11
|
DISPOSITIVO
DE SEÑALIZACION ACUSTICA
|
Art.30
inc.e)
|
—————
|
R28
|
70/388
|
————
|
|
|
|
12
|
VIDRIOS
DE SEGURIDAD
|
Art.30
inc.f) Anexo F
|
26/93
|
R43
|
92/22
|
205
|
|
|
|
13
|
PROTECCION
CONTRA ENCANDILAMIENTO SOLAR
|
Art.30
inc.g) Anexo G
|
—————
|
———
|
———
|
————
|
|
|
|
14
|
SISTEMA
DE ILUMINACION Y SEÑALIZACION
|
Art.30
inc.j), Arts.31 y 32 Anex. I
|
83/94
|
(3)
|
(4)
|
————
|
|
|
|
15
|
CERRADURAS
Y BISAGRAS DE PUERTAS LATERALES (1)
|
Art.30
inc. l) y m) Anexo H
|
28/94
|
R11
|
70/387
|
113
y 206
|
|
|
|
16
|
IDENTIFICACION
DE COMANDOS, INDICADORES Y LUCES PILOTO
|
Art.30
inc. n)
|
————
|
———
|
94/53
|
————
|
|
|
|
Observaciones: (*)
|
a)Llenar con (I), (II), (III), (IV) o (V)
según sea el caso. b) Para Fin de Serie o de Discontinuidad Comercial llenar
según a) y con No Cumple cuando sea el caso.
1. Aplicable a automóviles
y camionetas de uso mixto derivadas de éstos.
2. Consignar
alternativamente el número y tipo de requerimiento de ingeniería que asegure
el cumplimiento del requisito por todas las partes del vehículo afectadas.
(3) REGLAMENTOS: 3.02, 7.02, 37, 91, 6.01,
4, 37.03, 98, 99, 19.02, 38, 23, 77, 48, 87.(4) DIRECTIVA: 97/28, 97/29,
97/30, 97/31, 97/32, 89/277, 89/517, 89/518, 76/757, 76/759, 76/760, 76/761,
76/762, 77/538, 77/540,
|
REQUERIMIENTOS DE SEGURIDAD EXIGIDOS PARA LA CATEGORIA
N 2 y N 3 .
|
SISTEMA
:
|
Dto.
Nº 779/95 RESOLUCION (I)
|
MERCOSUR
REGLAMENTO (II)
|
NU
(III)
|
CE
DIRECTIVA (IV)
|
FMVSS
(V)
|
CUMPLE
(*)
|
PROTOCOLO
|
EMITIDO
|
1
|
SISTEMA
DE FRENOS
|
Art.29
inc.a)1.-Anexo A
|
82/94
|
R13
|
91/422
|
???
|
|
|
|
2
|
NEUMATICOS
|
Art.29
inc.a) 4.-
|
65/92
|
R54
|
92/23
|
109,110,119,120
|
|
|
|
3
|
INFLAMABILIDAD
DE LOS MATERIALES INTERNOS
|
Art.29
inc. a)6,- Res.S.T.Nº 72/93
|
———————
|
———
|
———
|
302
|
(1)
|
|
|
4
|
INSTALACION
Y USO CINTURONES DE SEGURIDAD Y SUS ANCLAJES
|
Art.30
inc. a) Anexo C1
|
26/94
y 27/94
|
R14
y R16
|
96/36
y 90/626
|
207,208
y 210
|
|
|
|
5
|
SISTEMA
LIMPIADOR Y LAVADOR DE PARABRISAS
|
Art.30
inc.c) Anexo D
|
30/94
|
|
94/68
|
104
|
|
|
|
6
|
ESPEJOS
RETROVISORES INTERIOR Y EXTERIOR
|
Art.30
inc.d) Anexo E
|
32/94
|
R46
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88/321
y 71/127
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111
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7
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DISPOSITIVO
DE SEÑALIZACION ACUSTICA
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Art.30
inc.e)
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———————
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R28
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70/388
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———
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8
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VIDRIOS
DE SEGURIDAD
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Art.30
inc.f) Anexo F
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26/93
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R43
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92/22
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205
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9
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PROTECCION
CONTRA ENCANDILAMIENTO SOLAR
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Art.30
inc.g) Anexo G
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———————
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———
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———
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———
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10
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SISTEMA
DE ILUMINACION Y SEÑALIZACION
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Art.30
inc.j), Arts.31 y 32 Anex. I
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83/94
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(2)
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(3)
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———
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11
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IDENTIFICACION
DE COMANDOS, INDICADORES Y LUCES PILOTO
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Art.30
inc. n)
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———————
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———
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94/53
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101
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Observaciones: (*)
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a) Llenar con (I), (II), (III), (IV) o (V)
según sea el caso. b) Para Fin de Serie o de Discontinuidad Comercial llenar
según a) y con No Cumple cuando sea el caso.
(1) Consignar alternativamente el número y
tipo de requerimiento de ingeniería que asegure el cumplimiento del requisito
por todas las partes del vehículo afectadas.
(2) REGLAMENTOS: 3.02, 7.02, 37, 91, 6.01,
4, 37.03, 98, 99, 19.02, 38, 23, 77, 48, 87.
(3) DIRECTIVA: 97/28, 97/29, 97/30, 97/31,
97/32, 89/277, 89/517, 89/518, 76/757, 76/759, 76/760, 76/761, 76/762,
77/538, 77/540,
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