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Documento y Nro |
Fecha |
Publicado en: |
Boletín/Of |
Resolución n° 8 |
13/04/2009 |
Fecha: |
21/04/2009 |
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Dependencia: |
RE-8-2009-INV |
Tema: |
VITIVINICULTURA |
Asunto: |
Fíjanse las fechas para la
finalización de la recolección de uvas con destino a la molienda en bodegas
y fábricas de mostos, para el año 2009. |
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VISTO
la Ley Nº 14.878, las Resoluciones Nros. 349 de fecha 12 de
enero de
1977, C.31
de fecha 14 de noviembre de
1986,
C.71 de fecha 24 de enero de
1992, C.119 de fecha 12
de marzo de
1993, C.128
de fecha 16 de abril de 1993 y C. 27 de fecha 5 de noviembre de 2007, y |
CONSIDERANDO |
Que
con el objeto de ejercer el contralor técnico de la industria vitivinícola,
resulta necesario acotar en el tiempo el período de molienda de uvas con
destino a la elaboración vínica. |
Que
la fijación de fechas diferenciadas por zonas productoras, permite alcanzar
un nivel adecuado de maduración de las uvas producidas en el país. |
Que lo expresado precedentemente, crea condiciones
de aproximación tendiente a la fijación de un grado razonablemente uniforme,
circunstancia que coadyuva a la acción fiscalizadora del Organismo. |
Que
el conocimiento por parte de los señores industriales de las fechas máximas
para la recolección de uvas, les permite, sobre parámetros técnicos,
planificar su elaboración para la obtención de un producto que satisfaga las
expectativas de sus consumidores. |
Que por las Resoluciones Nros. C.31 de fecha 14 de
noviembre de
1986, C.119
de fecha 12 de marzo de 1993 y C.128 de fecha 16 de abril de 1993 se
establecen los plazos a que deben ajustarse los industriales para la
presentación de las Declaraciones Juradas correspondientes al último parte de
cosecha, CEC-01 y Declaración Jurada Anual de Elaboración con sus detalles
por terceros, CEC-05 y Anexo. |
Que
por Resolución Nº C.27 de fecha 5 de noviembre de 2007, se establece el
mecanismo para solicitar ampliación de elaboración vínica fuera de los plazos
establecidos en las distintas zonas vitivinícolas del país. |
Que
a todo efecto se tuvieron en cuenta las variables climáticas acaecidas en las
distintas zonas vitivinícolas del país, producidas durante los meses de
diciembre de 2008, enero y febrero de 2009. |
Por
ello, y en uso de las facultades conferidas por las Leyes Nros. 14.878,
24.566 y 25.163 y el Decreto Nº 1306/08, |
EL
PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA RESUELVE: |
1º
— Fíjanse para el año 2009, como fechas para la finalización de la
recolección de uvas con destino a la molienda en bodegas y fábricas de mostos
y para la zona que en cada caso se indica, las que seguidamente se detallan: |
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PROVINCIA
DE MENDOZA:g |
19/04/2009 |
PROVINCIA
DE SAN JUAN: |
19/04/2009 |
PROVINCIA
DE LA RIOJA: |
19/04/2009 |
VALLES
CALCHAQUIES Y SALTA: |
26/04/2009 |
PROVINCIAS
DE RIO NEGRO, NEUQUEN Y LA PAMPA: |
26/04/2009 |
PROVINCIA
DE CATAMARCA: |
26/04/2009 |
RESTO
DE LAS PROVINCIAS VITIVINICOLAS: |
26/04/2009 |
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2º
— Conforme lo dispone
la
Resolución Nº C.31 de fecha 14 de noviembre de 1986, fíjase
como plazo máximo de elaboración de vino, hasta los CATORCE (14) días
corridos, contados a partir del vencimiento del plazo establecido en el Punto
1º de la presente resolución. |
3º
— A los efectos de lo establecido en el punto precedente entiéndase por
elaboración el período comprendido desde la molienda de la uva y hasta la
finalización de la fermentación tumultuosa y la separación de la parte
líquida de los orujos. |
4º
— Los señores industriales que deseen seguir con el ingreso de uvas, con
posterioridad a la fecha establecida para la obtención de mosto deberán, el
día hábil inmediato siguiente al que opera el vencimiento del plazo fijado,
comunicar tal intención por nota, ante
la Delegación del
INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA de su jurisdicción, indicando el número
del último Formulario Nº 1814 - Declaración Jurada de Ingreso de Uvas
(C.I.U.), utilizado en el período fijado para la elaboración vínica. Asimismo
deberán identificar los viñedos o los establecimientos agroindustriales de
los que provendrá la uva que continuará moliéndose y la fecha de terminación
de esta operación. |
5º
— La sola presentación de la nota aludida en el punto precedente, significa
la automática autorización para la ampliación del plazo hasta la fecha
solicitada, la que en ningún caso podrá extenderse más de CATORCE (14) días
corridos del plazo establecido para la zona. El Organismo podrá corroborar,
por el Servicio de Inspección, la veracidad de lo expresado en tal
comunicación. |
6º
— De comprobarse la elaboración vínica fuera de los plazos estipulados,
siempre y cuando no hayan dado cumplimiento a lo establecido en
la Resolución Nº C.27
de fecha 5 de noviembre de 2007, el caldo obtenido será considerado
"Producto en Infracción" Artículo 23, inciso d) de
la Ley Nº 14.878, y tendrá
como destino la destilación o derrame voluntario previo decomiso, haciéndose
pasible el responsable de las sanciones previstas en el Artículo 24, inciso
d) de
la Ley Nº 14.878. |
7º
— Los mostos sulfitados obtenidos podrán utilizarse como edulcorantes de los
vinos de cosechas anteriores durante el período de elaboración. Para ello
deberá habérselo denunciado a este Instituto mediante Parte Semanal,
Formulario CEC- 01 y su riqueza azucarina deberá cumplimentar la relación
exigida por la reglamentación vigente, tomando como referencia el grado
fijado para la zona en el año anterior. |
8º
— El falseamiento, la omisión o errores de los datos requeridos en las notas
aludidas en el Punto 4º de la presente, serán sancionados por el Artículo 24,
inciso i) de
la Ley Nº
14.878, si de los hechos constatados no surgiere una infracción mayor. |
9º
— Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a
la Dirección Nacional
del Registro Oficial para su publicación y cumplido, archívese. — Guillermo
D. García. |
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