Detalle de la norma DC-9-2005-CMC
Decisión Nro. 9 Consejo Mercado Común
Organismo Consejo Mercado Común
Año 2005
Asunto Acuerdo de Admisión de Títulos, Certificados y Diplomas docentes
Detalle de la norma

 
Documento y Nro Fecha Publicado en: Boletín/Of 
Decisión Nº 9 19/06/2005 Fecha:  
 
Dependencia: DC-9-2005-CMC
Tema: MERCOSUR
Asunto: ACUERDO DE ADMISIÓN DE TÍTULOS, CERTIFICADOS Y DIPLOMAS PARA EL EJERCICIO DE LA DOCENCIA EN LA ENSEÑANZA DEL ESPAÑOL Y DEL PORTUGUÉS COMO LENGUAS EXTRANJERAS EN LOS ESTADOS PARTES
 

VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto y las Decisiones 07/91, 04/94, 08/96, 09/96, 04/99, 26/02 y 26/03 del Consejo del Mercado Común.

CONSIDERANDO:

Que el afianzamiento de los idiomas oficiales del MERCOSUR, a través de su enseñanza como lengua extranjera en los Estados Partes que correspondan, contribuye decididamente con la consolidación del proceso de integración.

Que ello aumentará el conocimiento mutuo entre los pueblos de los Estados Partes.

Que el MERCOSUR ha definido como una de sus estrategias hacia la sociedad civil y el ciudadano, en particular a partir del Programa de Trabajo del MERCOSUR 2004 – 2006, aprobado por Decisión CMC Nº 26/03, emprender acciones que promuevan la idea del MERCOSUR en los Estados Partes.

Que la admisión de los títulos, certificados y diplomas para el ejercicio de la docencia en la enseñanza del español y del portugués como lenguas extranjeras en los Estados Partes, permitirá cumplir con los objetivos mencionados precedentemente.

Que lo mencionado impulsará, asimismo, una mayor movilidad de los ciudadanos entre los Estados Partes.

El CONSEJO DEL MERCADO COMÚN DECIDE:

Art. 1 - Aprobar la suscripción del “Acuerdo de Admisión de Títulos, Certificados y Diplomas para el ejercicio de la Docencia en la enseñanza del Español y del Portugués como lenguas extranjeras en los Estados Partes”, que figura como Anexo de la presente Decisión.

Art. 2 - La presente Decisión no necesita ser incorporada a los ordenamientos jurídicos de los Estados Partes por reglamentar aspectos de la organización o del funcionamiento del MERCOSUR.

XXVIII CMC – Asunción, 19/VI/05

 

ACUERDO DE ADMISIÓN DE TÍTULOS, CERTIFICADOS Y DIPLOMAS PARA EL EJERCICIO DE LA DOCENCIA EN LA ENSEÑANZA DEL ESPAÑOL Y DEL PORTUGUÉS COMO LENGUAS EXTRANJERAS EN LOS ESTADOS PARTES

La República Argentina, la República Federativa del Brasil, la República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay, en calidad de Estados Partes del MERCOSUR;

CONSIDERANDO

Que la educación tiene un papel central para que el proceso de integración regional se consolide.

Que el Tratado de Asunción y el Protocolo de Ouro Preto establecen que son idiomas oficiales del MERCOSUR el español y el portugués.

Que el Protocolo de Intenciones, firmado el 13 de diciembre de 1991, menciona específicamente el “interés de difundir el aprendizaje de los idiomas oficiales del MERCOSUR – español y portugués – a través de los sistemas educativos”.

Que la movilidad de docentes de los idiomas oficiales del MERCOSUR de instituciones de educación primaria y media de la región constituye uno de los mecanismos para implementar lo establecido en el Protocolo de Intenciones.

Que es preciso facilitar la movilidad de profesores de español como lengua extranjera hacia la República Federativa del Brasil y de portugués como lengua extranjera hacia la República Argentina, la República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay, para compensar las carencias existentes en los Estados Partes respecto a la potencial demanda de recursos humanos calificados para la enseñanza de los idiomas oficiales del MERCOSUR;

Que en la XXII Reunión de Ministros de Educación de los Estados Partes y Estados Asociados, realizada en Buenos Aires, República Argentina, el 14 de junio de 2002, se recomendó preparar un Acuerdo sobre admisión de títulos para el ejercicio docente que permita fortalecer la enseñanza de los idiomas oficiales del MERCOSUR en instituciones educativas de la región;

Que la movilidad de profesores debe responder a los patrones de calidad vigentes en cada país para asegurar su continuo perfeccionamiento;

ACUERDAN:

ARTÍCULO 1

Los Estados Partes, a través de sus organismos competentes admitirán, al solo efecto del ejercicio de la actividad docente en la enseñanza de idiomas español y portugues como lenguas extranjeras, los títulos que habilitan para la enseñanza de estas lenguas, conforme a los procedimientos y criterios establecidos por el presente Acuerdo.

ARTÍCULO 2

A los efectos previstos en el presente Acuerdo, se consideran los títulos expedidos por instituciones que cuenten con reconocimiento oficial en cada Estado Parte y que habiliten para el ejercicio de la docencia en los niveles primario/básico/fundamental y medio/secundario. Asimismo, dichos títulos deberán tener una duración mínima de tres años y/o dos mil cuatrocientas horas pedagógicas cursadas.

ARTÍCULO 3

Cada Estado Parte se compromete a informar a los demás Estados Partes:

a) los títulos comprendidos en este Acuerdo;

b) las instituciones habilitadas para expedirlos;

c) los organismos nacionales competentes para admitir los títulos.

Esta información estará disponible en el Sistema de Información y Comunicación del Sector Educativo del MERCOSUR.

ARTÍCULO 4

Los títulos serán admitidos como equivalentes a todos sus efectos, para el ejercicio de la docencia en la enseñanza del idioma español como lengua extranjera en la República Federativa del Brasil y del portugués como lengua extranjera en la República Argentina, en la República del Paraguay y en la República Oriental del Uruguay, en condiciones de plena igualdad respecto de los nacionales de cada Estado Parte.

No será exigible, por tanto, requisito de nacionalidad u otro adicional distinto de los dispuestos para los ciudadanos del Estado Parte.

ARTÍCULO 5

A los fines establecidos en el Artículo 1, los postulantes de los Estados Partes deberán someterse a las mismas exigencias previstas para los nacionales del Estado Parte en el que pretenden ejercer la docencia. Los aspectos migratorios y laborales se regirán por las disposiciones vigentes en el ámbito del MERCOSUR o por los acuerdos y convenios bilaterales vigentes en caso de contener disposiciones más favorables.

ARTÍCULO 6

La admisión otorgada en virtud de lo establecido en el Artículo 1 de este Acuerdo no conferirá, por sí misma, derecho a otro ejercicio docente que no sea el de la enseñanza de idiomas español y portugués como lenguas extranjeras.

ARTÍCULO 7

El interesado en solicitar la admisión en los términos previstos en el Artículo 1 deberá presentar toda la documentación que acredite las condiciones exigidas en el presente Acuerdo. Se podrá requerir la presentación de documentación complementaria para identificar, en el Estado Parte que concede la admisión, a qué título corresponde la denominación que figura en el diploma. Toda documentación deberá estar debidamente legalizada, no siendo obligatoria su traducción.

ARTÍCULO 8

Los Estados Partes implementarán, en la medida de sus posibilidades, acciones de capacitación y actualización pedagógica de los docentes comprendidos en este Acuerdo.

ARTÍCULO 9

Las controversias que surjan entre los Estados Partes como consecuencia de la aplicación, interpretación o del incumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente Acuerdo, serán resueltas mediante negociaciones diplomáticas directas. Si mediante tales negociaciones no se alcanzara un acuerdo, o si la controversia fuera resuelta sólo en parte, serán aplicados los procedimientos previstos en el sistema de Solución de Controversias vigente entre los Estados Partes.

ARTÍCULO 10

El presente Acuerdo, parte integrante del Tratado de Asunción, entrará en vigor 30 (treinta) días después del depósito del instrumento de ratificación por el cuarto Estado Parte. Los Estados Partes que lo hayan ratificado, podrán acordar su aplicación bilateral por intercambio de notas.

ARTÍCULO 11

El presente Acuerdo podrá ser revisado de común acuerdo a propuesta de uno de los Estados Partes.

ARTÍCULO 12

La adhesión de un Estado al Tratado de Asunción implicará, ipso iure, la adhesión al presente Acuerdo.

ARTÍCULO 13

El Gobierno de la República del Paraguay será el depositario del presente Acuerdo, así como de los instrumentos de ratificación y enviará copias debidamente autenticadas de los mismos a los Gobiernos de los demás Estados Partes. Asimismo, notificará a éstos la fecha del depósito de los instrumentos de ratificación.

HECHO en la ciudad de Asunción, República del Paraguay, a los diecinueve días del mes de junio del año dos mil cinco, en un original, en idiomas español y portugués, siendo los textos igualmente auténticos.

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RAFAEL BIELSA

Por la República Argentina

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CELSO LUIZ NUNES AMORIM

Por la República Federativa del Brasil

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LEILA RACHID

Por la República del Paraguay

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REINALDO GARGANO

Por la República Oriental del Uruguay

 
 
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