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Documento y Nro
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Fecha
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Publicado en:
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B/Of :
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Resolución Nro. 795
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30/03/1994
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Fecha:
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Dependencia:
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RE-795-1994-ANA
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Tema
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Tema:
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ANA-IMPORTACIONES-IMPORTACION DE AUTOMOTORES -FRANQUICIA PARA
DISCAPACITADOS
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Asunto:
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Apruébanse los Anexos incluídos en la
presente; derógase el Art. 6° de la Resolución N° 1568/92.
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Visto:los términos de la Ley 24.183 y el Decreto Reglamentario N°
1313/93, y
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Referencias Normativas:
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LEY N° 24183/1992
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DECRETO N° 1313/1993
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CONSIDERANDO:
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Que
resulta necesario incorporar a la normativa aduanera, un régimen que
contemple la importación de automotores equipados con mecanismos apropiados
para ser conducidos por personas discapacitadas con los beneficios
tributarios de la citada Ley,
|
Que
es por lo tanto necesario dictar las normas a que deberán ajustarse las
distintas dependencias aduaneras, en la aplicación del citado Decreto,
estableciendo los requisitos necesarios a tal fin,
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Que
la presente se dicta en uso de la facultad conferida por el Artículo 23,
inciso i) de la Ley
22.415;
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Por ello,
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EL
ADMINISTRADOR NACIONAL DE ADUANAS RESUELVE:
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ARTICULO
l° - Aprobar el Indice Temático detallado en el ANEXO I de la presente y las
normas de aplicación atinentes a la importación de vehículos equipados con
mecanismos de adaptación, en el marco de los beneficios de la Ley 24.183, que integran los
ANEXOS II - AUTOMOTORES PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD; ANEXO III-FORMULARIO
OM 2156; ANEXO IV - FORMULARIO OM 2157; ANEXO V -FACSIMIL DE FIRMA DE LOS
FUNCIONARIOS A CARGO DE LA DIRECCION NACIONAL DE REHABILITACION
HABILITADOS PARA SUSCRIBIR LAS DISPOSICIONES QUE AUTORIZAN LA IMPORTACION DE
VEHICULOS EN EL MARCO DE LA LEY
19.279 Y SUS MODIFICATORIAS.
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ARTICULO
2° - Aprobar el Formulario OM 2156 - Solicitud de Retiro de Automotores para
Personas con Discapacidad -.
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ARTICULO
3° Aprobar el Formulario OM 2157 - Solicitud para gestionar el levantamiento
de la prohibición para transferir vehículos por personas con discapacidad -
|
ARTICULO
4° - Derógase el Artículo 6° de la Resolución ANA N° 1568/92.
|
ARTICULO
5° - Regístrese, publíquese en el Boletín Oficial y en el de esta
ADMINISTRACION NACIONAL. Remítase copia al INSTITUTO NACIONAL DE
REHABILITACION DEL LISIADO. Cumplido, archívese.-
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ANEXO
I RESOLUCION 795/94
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ANEXO
I
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INDICE
TEMATICO
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ANEXO
II - Automotores para personas con discapacidad - Normas para su importación.
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ANEXO
III - Formulario OM 2156.
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ANEXO
IV - Formulario OM 2157
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ANEXO
V - Facsímil de firma de los funcionarios a cargo de la Dirección del
Instituto Nacional de Rehabilitación habilitados para suscribir las
Disposiciones que autorizan la importación de vehículos en el marco de la Ley 19.279 y sus
modificatorias.
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NOTA:
El original del ANEXO I fue aprobado por Resolución N°0795/94.
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ANEXO
II RESOLUCION 795/94
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ANEXO
II
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AUTOMOTORES
PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD
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NORMAS
PARA SU IMPORTACION:
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1.-
DOCUMENTACION EXIGIBLE
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1.1
- Certificado actualizado de discapacidad expedido por la Secretaría de Salud -
Instituto Nacional de Rehabilitación.
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1.2-
Factura de Compra del automotor.
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1.3-
Documento de Transporte (Conocimiento de Embarque - Guía Aérea - Carta de
Porte).
|
2.-
CARACTERISTICAS DEL AUTOMOTOR Y TRATAMIENTO TRIBUTARIO
|
2.1-
Los vehículos correspondientes a la versión de menor precio de cada modelo
(standard) sin accesorios opcionales con los comandos o mecanismos de
adaptación necesarios, están exentos del pago del Derecho de Importación, de la Tasa de Estadística, de los
Impuestos Internos, del Impuesto al Valor Agregado, del Adicional del
Impuesto al Valor Agregado y de la Percepción del Impuesto a las Ganancias.
|
2.2
- El precio de los vehículos referidos en el Punto 2.1 precedente, no debe
superar la cantidad de VEINTITRES MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES (u$s 23.000) o
su equivalente en otras monedas en condiciones de entrega FOB.
|
2.3-
Quedan exceptuados de lo establecido en el Punto 2.2 precedente los vehículos
en que, por la índole de la discapacidad y el tipo de adaptación y
equipamiento requeridos en razón de la discapacidad o en razón del lugar de
residencia determine la necesidad de adquisición de un vehículo de mayor
valor, de acuerdo a lo que expresamente autorice el Instituto Nacional de
Rehabilitación en el Certificado a que alude el Punto 1.1 del presente Anexo.
|
2.4
- Los automotores que no reúnan las características del Punto 2.1 de este
Anexo. quedan sujetos al Régimen del Decreto N°2.677/91 y de las Resoluciones
ex-SIC Nros. 15/92, 72/92 y 195/92, con el pago de los tributos que gravan su
importación para consumo.
|
2.5.
- Considérase, a los fines previstos en el Punto 2.1, comando o mecanismo de
adaptación a la caja de transmisión automática, la dirección servoasistida,
los frenos servoasistidos, bloqueo central de cerraduras, levanta cristales
electrónicos, calefacción y aire acondicionado, mecanismo de elevación de
sillas de ruedas y anclaje de las mismas y asientos móviles electrónicamente.
Se asimilarán a los equipos citados, los que siendo descriptos de otra manera
o en un idioma distinto al castellano, cumplan con la función igual o
similar.
|
2.6
- Los accesorios adicionales y opcionales que vengan acompañando al
automóvil, no gozarán de la exención tributaria establecida en el Punto 2.1,
debiendo los interesados, previo al despacho a plaza de la unidad, abonar la
totalidad de los tributos que gravan la importación a consumo de los mismos
presentados aisladamente.
|
Exceptúase
del tratamiento previsto en este punto a los mecanismos de adaptación citados
en el Punto 2.5 de este ANEXO que gozarán de la exención prevista en el Punto
2.1 del mismo.
|
3
- DEL TRAMITE OPERATIVO
|
3.1
- Los pedidos a consumo se formalizarán mediante Solicitud de Retiro de
Automotores (Anexo III) por triplicado, acompañado por los documentos
detallados en el Punto 1 del presente Anexo.
|
3.2
- La División
Resguardo en jurisdicción de la Aduana de Buenos Aires y
las oficinas equivalentes en las demás Aduanas, serán las encargadas de
llevar el registro de las mencionadas Solicitudes, mediante la asignación de
una numeración y codificación específica en el sistema de seguimiento de
documentación.
|
3.3
- A los fines previstos en el Punto 3.1 los beneficiarios deberán registrar
el pedido a consumo dentro del plazo de quince (15) días, contados desde el
arribo del medio transportador.
|
3.4
- Si dentro del plazo previsto en el Punto 3.3 no se hubiere presentado la Solicitud de
destinación a consumo con la documentación a que alude el Punto 1 del
presente Anexo, el importador será pasible en forma automática de una multa
equivalente al uno por ciento (1 %) del valor en Aduana del automotor.
|
3.5.
La División
Verificación procederá a integrar el Formulario OM 2156 en
todos sus ejemplares, en los sectores reservados para su intervención del
siguiente modo:
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AUTOMOTOR
-
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Establecerá
la Posición
Arancelaria y el porcentaje de los tributos que gravan la
importación del automotor por el Régimen General.
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ADICIONALES
y OPCIONALES
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Cuando
corresponda, de acuerdo con los Puntos 2.4 y 2.5 del presente Anexo,
establecerá el porcentaje de los tributos y el Valor en Aduana de los
adicionales u opcionales que acompañen al vehículo.
|
3.6
- La División
Importación - Sección Registro y Cruce - procederá en el
campo correspondiente, a la cancelación del Manifiesto del medio
transportador.
|
3.7
- La Sección
Liquidaciones de la citada División procederá en el campo
"LIQUIDACION DE LOS TRIBUTOS A PAGAR PARA EL LIBRAMIENTO" del
siguiente modo:
|
AUTOMOTOR
- MULTA 1%
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Dejará
establecido en el casillero habilitado, si corresponde o no el pago de la
multa, de acuerdo a lo establecido en el Punto 3.4., indicando en su caso el
importe
|
ADICIONALES
U OPCIONALES
|
Efectuará
la liquidación de los tributos por los adicionales u opcionales, cuando
corresponda, de acuerdo al valor en Aduana y los porcentuales informados por
el verificador actuante en el anverso del Formulario OM 2156.
|
IMPORTE
A PAGAR PARA GESTIONAR LA
LIBERACION DE LA PROHIBICION DE TRANSFERENCIA ART. 15 DEL
DECRETO 1313/93
|
Establecerá
el importe de los tributos y el total a pagar, a los efectos previstos en el
título, de acuerdo a lo informado por el verificador actuante en el campo
"AUTOMOTOR".
|
3.8
- Cumplida la entrega del vehículo, la dependencia aduanera interviniente,
certificará la importación de acuerdo a las normas vigentes en la materia.
|
4
- OBLIGACION IMPUESTA COMO CONDICION DEL BENEFICIO
|
4.1
- Los automotores importados en el marco del presente régimen, no podrán ser
vendidos, donados, permutados, cedidos ni transferidos a título gratuito u
oneroso, por el plazo de cuatro (4) años desde la fecha de su habilitación
final, de acuerdo a lo establecido en el Art. 5° de la Ley N° 19.279.
|
4.2
- El incumplimiento de la obligación indicada en el Punto precedente dará
lugar al cobro de los tributos dispensados y a una sanción equivalente de uno
(1) a cinco (5) veces el importe de dichos tributos.
|
4.3
- Cuando le sea requerido al Servicio Aduanero por la Autoridad de
Aplicación, el cobro de los tributos por incumplimiento de la condición
citada en el Punto 4.1, se iniciará simultáneamente el sumario contencioso
correspondiente para el cobro de la multa referida en el Punto 4.2.
|
5
- TRAMITE PARA GESTIONAR LA
LIBERACION DE PROHIBICION DE TRANSFERENCIA:
|
5.1
- El beneficiario del régimen que optare por el pago de los tributos
dispensados a los fines de gestionar ante la Autoridad de
Aplicación la caducidad anticipada del plazo establecido en el Punto 4.1,
procederá a depositar ante la
Aduana de ingreso el importe de los tributos establecidos
en el campo IMPORTE A PAGAR PARA GESTIONAR LA LIBERACION DE LA PROHIBICION DE
TRANSFERENCIA ART. 15 DEL DECRETO N° 1313/93 del Formulario OM 2156, mediante
alguno de los procedimientos vigentes, con imputación a la solicitud por la
cual se importare el vehículo.
|
5.2.-
Efectuado el pago el interesado solicitará la certificación de pago en el
Formulario OM 2157 que agregará a la solicitud por la que se hubiere
importado el vehículo en tres (3) ejemplares, a través de la dependencia
donde se hallare archivada esta última, que será remitida a aquella que tiene
competencia en la certificación del pago efectuado.
|
5.3.-
Expedida la certificación por los Administradores de las Aduanas o por los
que éstos designen, los ejemplares del Formulario OM 2157 tendrán el
siguiente destino:
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ORIGINAL:
Se remitirá oficialmente al Instituto Nacional de Rehabilitación.
|
DUPLICADO:
Para el interesado.
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TRIPLICADO:
Se archivara con el OM 2156 correspondiente.
|
6
- COMPROBACION.
|
6.1.
- La Secretaría
de Control y las Aduanas efectuarán fiscalizaciones selectivas del uso de los
automotores a partir del registro de las solicitudes, habilitado de acuerdo
con el Punto 3.2 de este Anexo.
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NOTA:
El original del ANEXO II fue aprobado por Resolución N° 0795/94
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ANEXO
III RESOLUCION N° 795/94
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Anexo III (Anverso, Reverso)
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ANEXO IV RESOLUCION N° 795/94
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Anexo IV
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ANEXO
V RESOLUCION N° 795/94
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Anexo V
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FIRMANTES
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Gustavo
A. Parino
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