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Documento y Nro
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Fecha
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Publicado en: |
Boletín/Of |
Resolución n° 77 |
18/11/1999 |
Fecha: |
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Dependencia:
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RE-77-1999-GMC |
Tema:
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MERCOSUR |
Asunto:
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HORARIO DE ATENCION EN PUNTOS DE FRONTERA |
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VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, las Decisiones Nº
5/93, 12/93 y 2/99 del Consejo del Mercado Común, las Resoluciones Nº 3/91,
111/94, 3/95 y 43/97 del Grupo Mercado Común y
la Propuesta Nº 9/99 de
la Comisión
de Comercio del MERCOSUR. |
CONSIDERANDO: |
Que
a través de las disposiciones anteriormente citadas, fueron instituidos
controles integrados en algunos puntos de la línea de frontera entre los
Estados Partes del MERCOSUR, estableciéndose que los organismos intervinientes en esos ámbitos deben adoptar las medidas
necesarias para brindar atención permanente 24 horas del día, durante todo el
año; |
Que
en ese sentido, fueron aprobadas
la Resolución GMC Nº 3/91 y
la Decisión CMC N° 5/93, con miras a que los Organismos de los Estados
Partes que actúan en esas Áreas de Control Integrado adopten las medidas de
carácter administrativo correspondientes para su cumplimiento. |
Que
por
la Resolución GMC
Nº 43/97 fueron listados los puntos de frontera, entre los Estados Partes del
MERCOSUR, asignados para realizar controles integrados. |
Que
la experiencia desarrollada permite concluir que la adecuación de los
horarios debe ser sustentada en la importancia relativa de flujo de comercio
exterior por el punto de frontera dentro de la línea fronteriza entre los
Estados Partes a que corresponda. |
Que
las Areas de Control Integrado constituyen
la Zona Primaria
Aduanera. |
Que
resulta conveniente que las Administraciones Aduaneras sean autorizadas a adecuar
el horario de funcionamiento del Área de Control Integrado que corresponda,
sobre la base de los considerandos anteriores, con
el previo acuerdo de los Organismos Coordinadores y demás organismos intervinientes, sin perjuicio de consulta a las personas
vinculadas a la actividad aduanera (operadores del comercio exterior) y
sometiendo las actuaciones a consideración de
la Comisión de Comercio
del MERCOSUR a través del Comité Técnico N° 2
“Asuntos Aduaneros”. |
Que
de conformidad con las pautas horarias antes mencionadas, se hace necesario
determinar el período hábil al cual se ajustarán los distintos Organismos que
actúan en esas Areas de Control Integrado. |
Que
el establecimiento del período hábil contribuye a la armonización de las
tareas, así como a una mejor prestación de servicios al usuario, por parte de
los organismos intervinientes de ambos Estados
Partes. |
Que,
de acuerdo con lo expresado anteriormente, corresponde solicitar a los
Estados Partes la asignación prioritaria de los recursos humanos, materiales
y financieros a los Organismos Intervinientes en
las Areas de Control Integrado para su eficaz
funcionamiento. |
EL GRUPO MERCADO COMUN RESUELVE: |
Art.
1°. Establecer el horario de 07:00 a las 19:00 horas, los días hábiles, de lunes
a viernes, como horario hábil de funcionamiento de las reparticiones de los
distintos organismos intervinientes en las Areas de Control Integrado. |
Art.
2°. Lo precedentemente establecido será sin perjuicio de la extensión del
horario hábil que se realice en algún Punto de Frontera. |
Art.
3°. Transitoriamente no será de aplicación lo previsto en los Artículos 1° y 2°
precedentes para los organismos intervinientes que
tienen a su cargo los controles sanitarios y fitosanitarios sobre animales,
productos de origen animal, vegetales y productos de origen vegetal. Durante
esta transición y en forma excepcional, estos Organismos deberán establecer
un horario hábil mínimo de ocho horas diarias, dentro del horario hábil
establecido en el Artículo 1 precedente. |
Los
Estados Partes adoptarán las medidas necesarias para que los Organismos
mencionados den cumplimiento a lo establecido en la presente Resolución, a
más tardar el 1° de setiembre del año 2000. |
Art.
4°. Los Organismos Coordinadores, en el marco del artículo 5º, literal
"a", de
la
Resolución GMC Nº 3/95, en caso de variación del horario
oficial entre los Estados Partes, deberán adecuar la jornada hábil de
funcionamiento en las Areas de Control Integrado. |
Art.
5°. Las Administraciones Aduaneras quedan facultadas a adecuar el horario y
los días hábiles de funcionamiento del Área de Control Integrado que corresponda,
con el previo acuerdo de los Organismos Coordinadores y demás Organismos Intervinientes, sin perjuicio de consulta a las personas
vinculadas a la actividad aduanera (operadores del comercio exterior) y
sometiendo las actuaciones a la consideración y aprobación de
la Comisión de Comercio
del MERCOSUR a través del Comité Técnico Nº 2 "Asuntos Aduaneros". |
Art.
6°. En el horario hábil fijado conforme a lo establecido en los Artículos 1° a
5° precedentes no podrá ser exigido el pago de ninguna tasa adicional por la
presencia y/o actuación de los funcionarios encargados de realizar los
controles de competencia de los Organismos Intervinientes. |
Art.
7°. Solicitar a los Estados Partes que otorguen prioridad a la atribución de
recursos humanos, materiales y financieros a los Organismos Intervinientes en las Areas de
Control Integrado, a fin de posibilitar el adecuado funcionamiento de sus
respectivas reparticiones, localizadas en los puntos de frontera establecidos
en
la Resolución GMC
Nº 43/97. |
Art.
8°. A partir de la entrada en vigencia de la presente Resolución, se deroga
la Resolución GMC Nº 127/94. |
Art.
9°. Los Estados Partes del MERCOSUR deberán incorporar la presente Resolución
a sus ordenamientos jurídicos nacionales antes del 1/III/2000. |
XXXVI
GMC – Montevideo, 18/XI/99 |
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