Detalle de la norma RE-77-1999-GMC
Resolución Nro. 77 Grupo Mercado Común
Organismo Grupo Mercado Común
Año 1999
Asunto Horario de atencion en puntos de Frontera
Detalle de la norma

 
Documento y Nro Fecha Publicado en: Boletín/Of
Resolución n° 77 18/11/1999 Fecha:  
 
Dependencia: RE-77-1999-GMC
Tema: MERCOSUR
Asunto: HORARIO DE ATENCION EN PUNTOS DE FRONTERA
 

VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, las Decisiones Nº 5/93, 12/93 y 2/99 del Consejo del Mercado Común, las Resoluciones Nº 3/91, 111/94, 3/95 y 43/97 del Grupo Mercado Común y la Propuesta Nº 9/99 de la Comisión de Comercio del MERCOSUR.

CONSIDERANDO:

Que a través de las disposiciones anteriormente citadas, fueron instituidos controles integrados en algunos puntos de la línea de frontera entre los Estados Partes del MERCOSUR, estableciéndose que los organismos intervinientes en esos ámbitos deben adoptar las medidas necesarias para brindar atención permanente 24 horas del día, durante todo el año;

Que en ese sentido, fueron aprobadas la Resolución GMC Nº 3/91 y la Decisión CMC 5/93, con miras a que los Organismos de los Estados Partes que actúan en esas Áreas de Control Integrado adopten las medidas de carácter administrativo correspondientes para su cumplimiento.

Que por la Resolución GMC Nº 43/97 fueron listados los puntos de frontera, entre los Estados Partes del MERCOSUR, asignados para realizar controles integrados.

Que la experiencia desarrollada permite concluir que la adecuación de los horarios debe ser sustentada en la importancia relativa de flujo de comercio exterior por el punto de frontera dentro de la línea fronteriza entre los Estados Partes a que corresponda.

Que las Areas de Control Integrado constituyen la Zona Primaria Aduanera.

Que resulta conveniente que las Administraciones Aduaneras sean autorizadas a adecuar el horario de funcionamiento del Área de Control Integrado que corresponda, sobre la base de los considerandos anteriores, con el previo acuerdo de los Organismos Coordinadores y demás organismos intervinientes, sin perjuicio de consulta a las personas vinculadas a la actividad aduanera (operadores del comercio exterior) y sometiendo las actuaciones a consideración de la Comisión de Comercio del MERCOSUR a través del Comité Técnico 2 “Asuntos Aduaneros”.

Que de conformidad con las pautas horarias antes mencionadas, se hace necesario determinar el período hábil al cual se ajustarán los distintos Organismos que actúan en esas Areas de Control Integrado.

Que el establecimiento del período hábil contribuye a la armonización de las tareas, así como a una mejor prestación de servicios al usuario, por parte de los organismos intervinientes de ambos Estados Partes.

Que, de acuerdo con lo expresado anteriormente, corresponde solicitar a los Estados Partes la asignación prioritaria de los recursos humanos, materiales y financieros a los Organismos Intervinientes en las Areas de Control Integrado para su eficaz funcionamiento.

EL GRUPO MERCADO COMUN RESUELVE:

Art. 1°. Establecer el horario de 07:00 a las 19:00 horas, los días hábiles, de lunes a viernes, como horario hábil de funcionamiento de las reparticiones de los distintos organismos intervinientes en las Areas de Control Integrado.

Art. 2°. Lo precedentemente establecido será sin perjuicio de la extensión del horario hábil que se realice en algún Punto de Frontera.

Art. 3°. Transitoriamente no será de aplicación lo previsto en los Artículos 1° y 2° precedentes para los organismos intervinientes que tienen a su cargo los controles sanitarios y fitosanitarios sobre animales, productos de origen animal, vegetales y productos de origen vegetal. Durante esta transición y en forma excepcional, estos Organismos deberán establecer un horario hábil mínimo de ocho horas diarias, dentro del horario hábil establecido en el Artículo 1 precedente.

Los Estados Partes adoptarán las medidas necesarias para que los Organismos mencionados den cumplimiento a lo establecido en la presente Resolución, a más tardar el 1° de setiembre del año 2000.

Art. 4°. Los Organismos Coordinadores, en el marco del artículo 5º, literal "a", de la Resolución GMC Nº 3/95, en caso de variación del horario oficial entre los Estados Partes, deberán adecuar la jornada hábil de funcionamiento en las Areas de Control Integrado.

Art. 5°. Las Administraciones Aduaneras quedan facultadas a adecuar el horario y los días hábiles de funcionamiento del Área de Control Integrado que corresponda, con el previo acuerdo de los Organismos Coordinadores y demás Organismos Intervinientes, sin perjuicio de consulta a las personas vinculadas a la actividad aduanera (operadores del comercio exterior) y sometiendo las actuaciones a la consideración y aprobación de la Comisión de Comercio del MERCOSUR a través del Comité Técnico Nº 2 "Asuntos Aduaneros".

Art. 6°. En el horario hábil fijado conforme a lo establecido en los Artículos 1° a 5° precedentes no podrá ser exigido el pago de ninguna tasa adicional por la presencia y/o actuación de los funcionarios encargados de realizar los controles de competencia de los Organismos Intervinientes.

Art. 7°. Solicitar a los Estados Partes que otorguen prioridad a la atribución de recursos humanos, materiales y financieros a los Organismos Intervinientes en las Areas de Control Integrado, a fin de posibilitar el adecuado funcionamiento de sus respectivas reparticiones, localizadas en los puntos de frontera establecidos en la Resolución GMC Nº 43/97.

Art. 8°. A partir de la entrada en vigencia de la presente Resolución, se deroga la Resolución GMC Nº 127/94.

Art. 9°. Los Estados Partes del MERCOSUR deberán incorporar la presente Resolución a sus ordenamientos jurídicos nacionales antes del 1/III/2000.

XXXVI GMC – Montevideo, 18/XI/99

 
 
Esta norma modifica/complem./relac./deroga a:
Relación Norma Detalle
Deroga RE-127-1994-GMC Deroga
Relaciona LE-23981-1991-PLN Horario de atencion en puntos de Frontera