DC-9-1996
PROTOCOLO DE
INTEGRACION EDUCATIVA PARA LA FORMACION DE RECURSOS HUMANOS A NIVEL DE POST
GRADO ENTRE LOS ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR
VISTO: el Tratado de
Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, la Decisión Nº 1/95 del Consejo del Mercado Común y el Acta Nº 8/95 de la Reunión de Ministros de Educación del MERCOSUR.
CONSIDERANDO:
La importancia de establecer el
intercambio y la cooperación entre instituciones de nivel superior del MERCOSUR
para la formación de recursos humanos a nivel de post graduación.
EL CONSEJO DEL
MERCADO COMUN
DECIDE:
Art. 1 – Aprobar el
“Protocolo de Integración Educativa para la Formación de Recursos Humanos a Nivel de Post Grado entre los Estados Partes del MERCOSUR”,
que consta como anexo y forma parte de la presente Decisión, en idiomas
Portugués y Español.
XI CMC – Fortaleza, 17/12/1996.
PROTOCOLO DE INTEGRACIÓN EDUCATIVA PARA LA FORMACIÓN
DE RECURSOS HUMANOS A
NIVEL DE POST-GRADO ENTRE
LOS PAÍSES MIEMBROS
DEL MERCOSUR
Los Gobiernos de la República Oriental del Uruguay, de la República Argentina, de la República Federativa del Brasil y de la República del Paraguay, en adelante denominados “Estados Partes”, en
virtud de los principios, fines y objetivos del Tratado de Asunción, suscrito
el 26 de marzo de 1991,
Considerando:
Que la educación
tiene un papel fundamental en el proceso de integración regional.
Que el intercambio y
la cooperación entre las instituciones de educación superior es el camino ideal
para el mejoramiento de la formación y la capacitación científica, tecnológica
y cultural y para la modernización de los Estados Partes.
Que es necesaria la
promoción del desarrollo armónico y dinámico de la Región en los campos científico y tecnológico, como respuesta a los desafíos impuestos por la
nueva realidad económica y social del continente.
Que se asumió el
compromiso en el Plan Trienal para el Sector Educación - Programas I.3 y II.4 -
de formación y capacitación de recursos humanos de alto nivel, así como de
desarrollo del post-grado en los cuatro países, y el apoyo a investigaciones
conjuntas de interés del Mercosur,
Acuerdan:
ARTÍCULO 1
Definir como
objetivos del presente protocolo:
La formación y
perfeccionamiento de docentes universitarios e investigadores, con la finalidad
de consolidar y ampliar los programas de post-grado en la Región.
La creación de un
sistema de intercambio entre las instituciones, a través del cual, los docentes
e investigadores, trabajando en áreas de investigación comunes, propicien la
formación de recursos humanos en el ámbito de proyectos específicos.
El intercambio de
informaciones científicas y tecnológicas, de documentación especializada y de
publicaciones.
El establecimiento de
criterios y patrones comunes de evaluación de los post-grados.
ARTÍCULO 2
A fin de alcanzar los
objetivos del artículo primero, las partes apoyarán:
La cooperación entre
grupos de investigación y enseñanza, que bilateral o multilateralmente se
encuentren trabajando en proyectos comunes de investigación en áreas de interés
regional, con énfasis en la formación a nivel de doctorado.
La consolidación de
núcleos avanzados de desarrollo científico y tecnológico, con vistas a la
formación de recursos humanos.
Los esfuerzos de
adaptación de programas de post-grado ya existentes en la Región, tendientes a una formación comparable o equivalente.
La implantación de
cursos de especialización en áreas consideradas estratégicas para el desarrollo
de la Región.
ARTÍCULO 3
Las partes pondrán su
empeño, asimismo, en promover proyectos temáticos amplios, de carácter
integrador, a ser ejecutados bilateral o multilateralmente. Los mismos serán
definidos por documentos oficiales específicos, debiendo enfatizar la formación
de recursos humanos, así como el desarrollo de la ciencia y la tecnología de
interés regional.
ARTÍCULO 4
La programación
general, y el seguimiento de las acciones resultantes del presente Protocolo
estarán a cargo de una Comisión Técnica Regional ad hoc de Post-grado,
integrada por representantes de los Estados Miembros.
ARTÍCULO 5
La responsabilidad
por la supervisión y por la ejecución de las acciones comprendidas en el ámbito
del presente Protocolo estará a cargo, en Argentina, de la Secretaría de Políticas Universitarias del Ministerio de Cultura y Educación, en Brasil, de la Fundação Coordenação de Aperfeiçoamento de Pessoal de Nível Superior - CAPES del Ministerio
da Educação e do Desporto, en Paraguay, de la Universidad Nacional de Asunción y del Ministerio de Educación y Culto, y en Uruguay, de la Universidad de la República y de la Dirección de Educación del Ministerio de Educación y
Cultura , integrantes de la Comisión Técnica ad hoc mencionada en el artículo cuarto.
ARTÍCULO 6
La implementación de
las acciones indicadas en el artículo segundo deberá ser objeto, en cada caso,
de proyectos conjuntos específicos, elaborados por las entidades participantes
de los mismos, y debidamente aprobados por las instituciones referidas en el
artículo quinto.
En cada proyecto
resultante de este Protocolo, deberán establecerse las normas relativas a la
divulgación de informaciones, confidencialidad, responsabilidades y derechos de
propiedad.
ARTÍCULO 7
Las partes se
esforzarán para garantizar los recursos financieros necesarios para la
implementación de los proyectos, procurando, asimismo, el apoyo de organismos
internacionales.
ARTÍCULO 8
En caso de existir
entre Estados Partes acuerdos o convenios bilaterales con disposiciones más
favorables sobre la materia, los referidos Estados Partes podrán invocar la
aplicación de aquellas disposiciones que consideren más ventajosas.
ARTÍCULO 9
Las controversias que
surjan entre los Estados Partes con motivo de la aplicación, interpretación o
incumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente Protocolo serán
resueltas mediante negociaciones diplomáticas directas.
Si mediante tales
negociaciones no se alcanzara un acuerdo, o si la controversia fuera
solucionada sólo en parte, se aplicarán los procedimientos previstos en el
Sistema de Solución de Controversias vigente entre los Estados Partes del
Tratado de Asunción.
ARTÍCULO 10
El presente
Protocolo, parte integrante del Tratado de Asunción, entrará en vigor para los
dos primeros Estados que lo ratifiquen 30 (treinta) días después del depósito
del segundo instrumento de ratificación. Para los demás signatarios, entrará en
vigencia el trigésimo día después del depósito del respectivo instrumento de
ratificación, y en el orden en que fueran depositadas las ratificaciones.
ARTÍCULO 11
El presente Protocolo
podrá ser revisado de común acuerdo, a propuesta de uno de los Estados Partes.
ARTÍCULO 12
La adhesión por parte
de un Estado al Tratado de Asunción implicará ipso iure, la adhesión al
presente Protocolo.
ARTICULO 13
El gobierno de la República del Paraguay será el depositario del presente Protocolo y de los instrumentos de
ratificación y enviará copias debidamente autenticadas de los mismos a los
gobiernos de los demás Estados Partes.
Asimismo el gobierno
de la República del Paraguay notificará a los gobiernos de los demás Estados
Partes la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo, y la fecha de
depósito de los instrumentos de ratificación.
Hecho en la ciudad de
Fortaleza, a los diecisiete días del mes de diciembre de mil novecientos
noventa y seis, en un original en los idiomas español y portugués, siendo ambos
textos igualmente auténticos.