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Documento y Nro
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Fecha
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Publicado en: |
Boletín/Of |
Ley n° 25044 |
26/11/1998 |
Fecha:
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02/12/1998 |
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Dependencia:
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LE-25044-1998-PLN |
Tema:
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MERCADO COMUN DEL SUR |
Asunto:
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Apruébase el Protocolo
de Integración Educativa para
la
Formación de Recursos Humanos a Nivel de Post-Grado entre
los Países Miembros del Mercosur, suscripto con las
Repúblicas Federativa del Brasil, Paraguay y Oriental del Uruguay. |
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Sancionada:
Octubre 28 de 1998. |
Promulgada
de Hecho: Noviembre 26 de 1998. |
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El
Senado y Cámara de Diputados de
la Nación Argentina
reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley: |
ARTICULO
1°—Apruébase el PROTOCOLO DE INTEGRACION EDUCATIVA
PARA
LA FORMACION DE
RECURSOS HUMANOS A NIVEL DE POST-GRADO ENTRE LOS PAISES MIEMBROS DEL
MERCOSUR, suscripto por
la REPUBLICA ARGENTINA,
la REPUBLICA FEDERATIVA
DEL BRASIL,
la
REPUBLICA DEL PARAGUAY y
la REPUBLICA ORIENTAL
DEL URUGUAY en Fortaleza—REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL—el 16 de diciembre
de 1996, que consta de TRECE (13) artículos, cuya fotocopia autenticada forma
parte de la presente ley. |
ARTICULO
2°—Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional. |
DADA
EN
LA SALA DE
SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTIOCHO DIAS DEL MES
DE OCTUBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTAY OCHO. |
REGISTRADA
BAJO EL N° 25.044 |
ALBERTO
R. PIERRI.—CARLOS F. RUCKAUF. —Esther H. Pereyra Arandía de Perez Pardo.— Mario L. Pontaquarto. |
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PROTOCOLO
DE INTEGRACION EDUCATIVA PARA
LA FORMACION DE RECURSOS HUMANOS A NIVEL DE POST-
GRADO EMRE LOS PAISES MIEMBROS DEL MERCOSUR |
Los
Gobiernos de
la
República Argentina, de
la República Federativa
del Brasil, de
la
República del Paraguay y de
la República Oriental
del Uruguay, en adelante denominados "Estados Partes", en virtud de
los principios, fines y objetivos del Tratado de Asunción, suscrito el 26 de
marzo de 1991, |
CONSIDERANDO: |
Que
la educación tiene un papel fundamental en el proceso de integración
regional. |
Que
el intercambio y la cooperación entre las instituciones de educación superior es el camino ideal para el mejoramiento de la
formación y la capacitación científica, tecnológica y cultural y para la
modernización de los Estados Partes. |
Que
es necesaria la promoción del desarrollo armónico y dinámico de
la Región en los campos
científico y tecnológico, como respuesta a los desafíos impuestos por la
nueva realidad económica y social del continente. |
Que
se asumió el compromiso en el Plan Trienal para el Sector Educación—Programas
1.3 y 11.4—de formación y capacitación de recursos humanos de alto nivel, así
de desarrollo del post grado en los cuatros países, y el apoyo a
investigaciones conjuntas de interés del Mercosur, |
Acuerdan |
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ARTICULO 1 |
Definir como objetivo del presente
Protocolo: |
La
formación y perfecciomiento de docentes
universitarios e investigadores, con la finalidad de consolidar y ampliar los
programas de post-grado en la Región. |
La
creación de un sistema de intercambio entre las instituciones, a través del
cual, los docentes e investigadores, trabajando en áreas de investigación comunes,
propicien la formación de recursos humanos en el ámbito de proyectos
específicos. |
El
intercambio de informaciones científicas y tecnológicas, de documentación
especializada y de publicaciones. |
El
establecimiento de criterios y patrones comunes de evaluación de los
post-grados. |
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ARTICULO 2 |
A fin de alcanzar los objetivos del
artículo primero, las Partes apoyarán: |
La
cooperación entre grupos de investigación y enseñanza, que bilateral o
multilateralmente se encuentren trabajando en proyectos comunes de
investigación en áreas de interés regional, con énfasis en la formación a
nivel de doctorado. |
La
consolidación de núcleos avanzados de desarrollo científico y tecnológico,
con vistas a la formación de recursos humanos. |
Los
esfuerzos de adaptación de programas de post-grado ya existentes en
la Región, tendientes a una formación
comparable o equivalente. |
La
implantación de cursos de especialización en áreas consideradas estratégicas
para el desarrollo de la Región. |
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ARTICULO 3 |
Las
Partes pondrán su empeño, asimismo, en promover proyectos temáticos, amplios
de carácter integrador, a ser ejecutados bilateral o multilateralmente. Los
mismos serán definidos por documentos oficiales específicos debiendo
enfatizar la formación de recursos humanos, así como el desarrollo de la
ciencia y la tecnología de interés regional. |
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ARTICULO 4 |
La
programación general, y el seguimiento de las acciones resultantes del presente
Protocolo estarán a cargo de una Comisión Técnica Regional ad hoc de Post-Grado, integrada por representantes de los
Estados Miembros. |
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ARTICULO 5 |
La
responsabilidad por la supervisión y por la ejecución de las acciones
comprendidas en el ámbito del presente Protocolo estará a cargo, en
Argentina, de
la
Secretaría de Políticas Universitarias del Ministerio de
Cultura y Educación, en Brasil, de
la Fundaçao Coodenaçao de Aperfeiçoamento de Pessoal de Nivel Superior CAPES del Ministerio
da Educaçao e do Desporto,
en Paraguay, de
la
Universidad Nacional de Asunción y del Ministerio de
Educación y Culto, y en Uruguay, de
la Universidad de
la República y de
la Dirección de Educación
del Ministerio de Educación y Cultura, integrantes de
la Comisión Técnica
ad hoc mencionada en el artículo cuarto. |
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ARTICULO 6 |
La
implementación de las acciones en el artículo segundo deberá ser objeto, en
cada caso, de proyectos conjuntos específicos, elaborados por las entidades
participantes de los mismos, y debidamente aprobados por las instituciones
referidas en el artículo quinto. |
En
cada proyecto resultante de este Protocolo, deberán establecerse las normas
relativas a la divulgación de informaciones, confidencialidad,
responsabilidades y derechos de propiedad. |
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ARTICULO 7 |
Las
partes se esforzarán para garantizar los recursos financieros necesarios para
la implementación de los proyectos, procurando, asimismo, el apoyo de
organismos internacionales. |
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ARTICULO 8 |
En
caso de existir entre Estados Partes acuerdos o convenios bilaterales con
disposiciones más favorables sobre la materia, los referidos Estados Partes
podrán invocar la aplicación de aquellas disposición que consideren más ventajosas. |
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ARTICULO 9 |
Las
controversias que surjan entre los Estados Partes con motivo de la aplicación,
interpretación o incumplimiento de las disposiciones contenidas en el
presente Protocolo serán resueltas mediante negociaciones diplomáticas
directas. Si mediante tales negociaciones no se alcanzara un acuerdo, o si la
controversia fuera solucionada solo en parte, se aplicarán los procedimientos
previstos en el Sistema de Solución de Controversias vigentes entre los
Estados Partes del Tratado de Asunción. |
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ARTICULO 10 |
El
presente Protocolo, parte integrante del Tratado de Asunción, entrará en
vigor para los primeros Estados que lo ratifiquen 30 (treinta) días después
del depósito del segundo instrumento de ratificación. Para los demás signatorios, entrará en vigencia el trigésimo día después
del depósito del respectivo instrumento de ratificación, y en el orden en que
fueran depositadas las ratificaciones. |
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ARTICULO 11 |
El
presente Protocolo podrá ser revisado de común acuerdo, a propuesta de uno de
los Estados Partes. |
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ARTICULO 12 |
La
adhesión por parte de un Estado al Tratado de Asunción implicará ipso iure, la adhesión al
presente Protocolo |
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ARTICULO 13 |
El
Gobierno de
la República
del Paraguay será el depositario del presente Protocolo y de los instrumentos
de ratificación y enviará copias debidamente autenticadas de los mismos a los
gobiernos de los demás Estados Partes. |
Asimismo
el Gobierno de
la
República del Paraguay notificará a los Gobiernos de los demás
Estados Partes la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo, y la
fecha de depósito de los instrumentos de ratificación. |
Hecho
en Fortaleza, a los 16 días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y
seis, en un original en los idiomas español y portugués, siendo ambos textos
igualmente auténticos. |
SIGUEN
LAS FIRMAS |
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