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Documento y Nro
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Fecha
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Publicado en:
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Boletín/Of
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Resolución Nº 761
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16/07/1999
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Fecha:
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03/08/1999
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Dependencia:
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RE-761-1999-SENASA
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Tema:
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SANIDAD ANIMAL
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Asunto:
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Establécese que las
personas físicas o jurídicas que desarrollen actividades propias del
mercado postal internacional, y que pretendan ingresar al país productos veterinarios,
deberán inscribirse en el Registro de Distribuidores de Productos
Veterinarios. Requisitos de inscripción. Responsabilidades del profesional
que actúe como Director Técnico.
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VISTO el expediente Nº 7354/99 del registro del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
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CONSIDERANDO:
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Que
se han incorporado nuevas metodologías de comercialización, tanto en el
ámbito nacional como internacional.
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Que
las actuales tecnologías de comunicación permiten conocer, de manera prácticamente
inmediata, las ofertas de productos en todo el mundo.
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Que
en el caso particular de los productos veterinarios, teniendo en cuenta la
responsabilidad del Estado en el uso y la comercialización de los mismos,
deben existir ciertos requisitos a cumplir previos a su ingreso al país.
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Que
la legislación vigente, punto IV del artículo 30º de la Resolución Nº 765
del 12 de diciembre de 1996 del registro del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
ANIMAL, contempla la adquisición de algunos productos veterinarios de
importación, por parte de personas físicas sin la necesidad de registro, en
cantidad indicada para uso individual y que no se destine a reventa o
comercialización.
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Que resulta imperioso implementar acciones
tendientes a evitar el reingreso de enfermedades y plagas y minimizar el
riesgo de aparición de otras noxas, exóticas o no,
en la REPUBLICA
ARGENTINA, tanto en el ámbito animal como vegetal.
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Que
a los efectos de acceder de manera ágil y eficaz a esos mercados, se han
constituido empresas que desarrollan la actividad postal internacional,
incluyendo la llevada a cabo por los llamados courriers
o empresas de courriers.
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Que
para el caso de los productos veterinarios se hace necesario establecer los
requisitos que deberán cumplir las personas físicas o jurídicas que se
desempeñan en las condiciones mencionadas precedentemente.
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Que
los efectos de preservar el status zoofitosanitario
nacional, algunos productos se verán impedidos de ingresar al país bajo estas
características de comercialización.
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Que
resulta conveniente, a los fines de reforzar las actividades propuestas,
mantener una labor de coordinación con otros organismos oficiales con el
objeto de optimizar recursos humanos, materiales y financieros.
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Que
por razones de urgencias, mérito y oportunidad, resulta conveniente la
intervención del suscrito, con posterior ratificación del Señor Secretario.
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Que
la Dirección
de Asuntos Jurídicos ha tomado al intervención que
le compete, no encontrando reparos de orden legal que formular.
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Que
el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de lo
establecido en el artículo 8º, inciso h) del Decreto Nº 1585, del 19 de
diciembre de 1996.
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Por ello,
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EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA RESUELVE:
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Artículo
1º — Las personas físicas o jurídicas que desarrollen actividades propias del
mercado postal internacional, y que pretendan ingresar al país productos
veterinarios, deberán inscribirse en el Registro de Distribuidores de
Productos Veterinarios, que a tal efecto, lleva la Dirección de
Agroquímicos, Productos Farmacológicos y Veterinarios del SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
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Art.
2º — A los efectos de cumplimentar lo dispuesto en el artículo 1º de la
presente resolución, los interesados deberán cumplir con los requisitos de
inscripción establecidos, que figuran en el Anexo I de la presente
resolución.
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Art.
3º — El profesional veterinario que actúe como Director Técnico, deberá
cumplir con las responsabilidades y funciones que se mencionan en el Anexo II
de la presente resolución.
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Art.
4º — Las personas físicas o jurídicas inscriptas de acuerdo a lo dispuesto en
el artículo 1º de la presente resolución podrán autorizar, a través de la
persona de su Director Técnico, el ingreso al país de productos veterinarios
incluidos en los alcances del ítem IV del artículo 30 del Anexo Nº 1 de la Resolución ex-SENASA
Nº 765 del 12 de diciembre de 1996, la cual adopta y pone en vigencia las
Resoluciones MERCOSUR Nros. 39/96 y 40/96.
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Art.
5º — Quedan excluidos de ingresar al país bajo este sistema de
comercialización los productos que se mencionan a continuación:
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Productos
biológicos;
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productos
conteniendo principios activos incluidos en los alcances de la Ley Nº 19.303 de
Psicotrópicos y Estupefacientes, así como sus reglamentaciones
complementarias;
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productos
clasificados como antiparasitarios, indicados para uso en bovinos, ovinos,
caprinos, equinos, porcinos y aves de corral;
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productos
conteniendo principios activos anabolizantes;
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productos
conteniendo principios activos del grupo de los beta agonistas
(clembuterol, salbutamol,
albuterol, mabuterol y
otros);
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productos
en cuya elaboración se hayan utilizado materias primas de origen animal, en
cualquier etapa desde la síntesis de sus componentes hasta la obtención del
producto terminado, y estén indicados para ser administrados a bovinos,
ovinos o caprinos, provenientes de países donde se hayan producido casos de
encefalopatías transmisibles;
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productos
de administración colectiva a un rodeo o conjunto de animales;
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material
de implante para identificación animal.
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El
presente listado será actualizado periódicamente por la Dirección de
Agroquímicos, Productos Farmacológicos y Veterinarios del SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
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Art.
6º — Los productos que se listan a continuación podrán ser ingresados al país
sin autorización ni registro previo por parte del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA:
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Material
descartable para uso en medicina veterinaria,
producción y reproducción animal.
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Instrumental
para utilización en maniobras con animales (producción, reproducción,
prácticas clínicas y/o quirúrgicas y elementos para aseo).
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Instrumental
o equipamiento, accesorio u opcional, para producción, reproducción o
prácticas clínicas o quirúrgicas.
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Art.
7º — Apruébase el listado de productos veterinarios
que, por no constituir un riesgo desde el punto de vista zoofitosanitario,
pueden introducir al país los sujetos comprendidos en el artículo 1º de la
presente resolución, a través de la autorización de su Director Técnico
registrado, y que figuran en el Anexo III que forma parte de la presente
resolución.
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Art.
8º — Los productos veterinarios no incluidos en los alcances de los artículos
6º y 7º, solamente podrán ser ingresados al país por las personas físicas o
jurídicas comprendidas en los alcances del artículo 1º de la presente
resolución, obteniendo autorización previa por parte del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA. Dicha autorización será tramitada por el
Director Técnico de dichos sujetos, ante la Dirección de
Agroquímicos, Productos Farmacológicos y Veterinarios, mediante la
presentación de la receta profesional que efectúa la indicación, de acuerdo a
lo dispuesto en el artículo 4º de la presente resolución.
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Art.
9º — Apruébase el listado de mercancías de origen
animal y vegetal que, por no constituir riesgo desde el punto de vista zoofitosanitario, pueden introducir al país los sujetos
comprendidos en el artículo 1º de la presente resolución y que figuran como
Anexo IV de la presente resolución.
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Cuando
se trate de productos destinados a la alimentación humana, estos serán para
consumo personal y de libre comercialización en el país de origen y por cada
presentación y envío no podrán superar los DOS MIL (2.000) gramos, no
admitiéndose los alimentos de fabricación casera.
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Las
empresas alcanzadas por el artículo 1º de la presente resolución, serán
quienes deban arbitrar los medios para el cumplimiento de lo expuesto en el
párrafo anterior.
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Art.
10. — Las mercancías que no estén incluidas en el Anexo IV de la presente
resolución, no podrán ingresar sin la debida autorización previa del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, de conformidad con la
normativa vigente en la materia.
|
Art.
11. — Todas aquellas mercancías de origen animal y vegetal, como así también
aquellos productos agropecuarios de competencia de este Servicio Nacional,
que no respondan a los autorizados en el Anexo IV de la presente resolución,
ni cuenten con autorización previa o con las certificaciones correspondientes
y que se detecten en los controles que se lleven a cabo, serán decomisados,
desnaturalizados y destruidos por el personal interviniente
del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, procediéndose a
labrar el acta correspondiente.
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Art.
12. — Los animales vivos no comprendidos en el Anexo IV de la presente
resolución sólo podrán ser transportados e ingresados al país a través de
sujetos definidos en el artículo 1º de la presente resolución, cuando cuenten
con autorización previa del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, de conformidad con la normativa sanitaria vigente en materia
de importación, serán rechazados, no pudiendo ser ingresados a la REPUBLICA ARGENTINA.
En aquellos puntos de ingreso que por sus características operativas dicho
rechazo no pueda ser materializado en forma inmediata, será responsabilidad
del portador del animal o empresa transportista en su caso, la obtención de
un espacio físico adecuado para el depósito de los mismos, su conservación,
mantenimiento y alimentación y cualquier otro gasto que ello demande, dentro
del ámbito fronterizo y mientras se sustancien los trámites para efectivizar
dicho rechazo.
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En
caso de riesgo a la salud pública o animal, se podrá proceder a su decomiso y
posterior sacrificio sanitario, o a cualquier otra medida sanitaria, en
función del criterio técnico que adopte el funcionario interviniente.
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Art.
13. — El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, producirá
las modificaciones parciales o totales de la presente resolución conforme el
comportamiento del sistema y a las modificaciones del status fito y zoosanitario nacional e
internacional.
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Art.
14. — Las consultas técnicas sobre la interpretación y alcances de la
presente reglamentación, serán dirigidas al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, Dirección de Agroquímicos, Productos Farmacológicos
y Veterinarios, quien las tramitará de acuerdo a los dictámenes técnicos de
las áreas específicas.
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Art.
15. — Las infracciones a la presente resolución serán sancionadas de acuerdo
a lo previsto en el artículo 18º del Decreto Nº 1585, del 19 de diciembre de
1996.
|
Art.
16. — Las empresas mencionadas en el artículo 1º de la presente resolución, deberán
abonar los aranceles que a tal efectos se
determinen.
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Art.
17. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional
de Registro Oficial y archívese, previa notificación a los Organismos de
Control Oficiales y Fuerzas de Seguridad que intervienen en las áreas de
frontera. — Luis O. Barcos.
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ANEXO
I
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REQUISITOS
PARA INSCRIBIRSE EN EL REGISTRO NACIONAL DE FIRMAS DISTRIBUIDORAS
|
1.
Confeccionar solicitud sin omitir ningún dato.
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2.
Pago del Arancel correspondiente por Inscripción, en efectivo, cheque certificado
o giro a la orden de SENASA 50/623 RECAUDADORA F-12.
|
3.
Fotocopia en tamaño reducido del título del médico veterinario que ocupa la
Dirección Técnica.
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4.
Contrato social autenticado ante escribano público.
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MODELO
DE SOLICITUD DE INSCRIPCION DE FIRMAS DISTRIBUIDORAS
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Lugar
y Fecha, ........................................
|
Señor
|
Director
de Agroquímicos,
|
Productos
Farmacológicos y Veterinarios
|
Su
despacho.
|
Me
dirijo a usted a fin de solicitarle quiera tener a bien disponer la INSCRIPCION de
nuestra firma en el Registro Nacional, conforme lo determinado en el artículo
4º del Marco Regulatorio de Productos Veterinarios
MERCOSUR, puesto en vigencia por la Resolución ex-SENASA Nº 345 del 6 de abril de 1994, a cuyos efectos
consigno, en carácter de "DECLARACION JURADA", los siguientes
datos:
|
NOMBRE
DEL SOLICITANTE:
|
DOMICILIO
LEGAL:...............................................................................................
|
LOCALIDAD:.........................
C.POSTAL:.................
PROVINCIA:.........................
|
TELEFONO:..........................................................................
FAX:..........................
|
ACTIVIDAD
PARA LA QUE SE
INSCRIBE:
|
Importador
y distribuidor de mercadería en tránsito
|
DIRECTOR
TECNICO:...........................................................................................
|
TITULOQUE
POSEE:..............................................................................................
|
Nº..........................................
DOC. DE IDENTIDAD Nº:........................................
|
Saludo
al señor Director atentamente.
|
FIRMA
RESPONSABLE
|
ACLARACION
FIRMA
|
DOC.
IDENTIDAD
|
Nº
DE INSCRIPCION
|
Nº
DE HABILITACION
|
ANEXO
II
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EL
DIRECTOR TECNICO TENDRA LAS SIGUIENTES RESPONSABILIDADES:
|
1.
Llevar un libro foliado y rubricado por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA en donde conste:
|
a)
Nombre y Nº de matrícula del profesional que efectuó la solicitud.
|
b)
Nombre del producto y nombre del o los principio/s activo/s.
|
c)
Forma farmacéutica.
|
d)
Indicaciones de uso.
|
e)
Origen del producto y procedencia del mismo.
|
f)
Cantidad de unidades a ingresar.
|
2.
Llevar un archivo de las recetas de los profesionales veterinarios con las
especificaciones de los productos que solicitan importar.
|
3.
Exhibir a la autoridad sanitaria competente, toda vez que le sea requerido,
toda la documentación que corresponda.
|
ANEXO
III
|
PRODUCTOS
VETERINARIOS QUE PUEDEN SER COMERCIALIZADOS POR EL SISTEMA DE CORREO
INTERNACIONAL, EN CANTIDAD SUFICIENTE PARA TRATAMIENTOS INDIVIDUALES
|
a)
Productos indicados exclusivamente para reptiles, aves de ornato y peces de
ornato.
|
b)
Productos veterinarios clasificados como:
|
b.1)
Antibióticos
|
b.2)
Antidiarreicos de uso oral que no posean acción sistémica.
|
b.3)
Antiinflamatorios.
|
b.4)
Antiparasitarios externos para animales de compañía (cuyo mecanismo de acción
sea no sistémico) que no requieran diluciones previas a su aplicación.
|
b.5)
Antisépticos.
|
b.6)
Caústicos y revulsivos.
|
b.7)
Dermatológicos y cosméticos.
|
b.8)
Modificadores de conducta (repelentes para perros y gatos).
|
b.9)
Quimioterápicos para animales de compañía.
|
b.10)
Suplementos vitamínicos, minerales, energéticos y/o conteniendo aminoácidos
de administración oral.
|
b.11)
Suplementos vitamínicos, minerales, energéticos y/o conteniendo aminoácidos
de administración parenteral para equinos y
animales de compañía.
|
ANEXO
IV
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1)
MERCADERIAS DE ORIGEN ANIMAL
|
Sólo
se permite ingresar, sin autorización previa del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
Y CALIDAD AGROALIMENTARIA:
|
a)
ANIMALES VIVOS:
|
Caninos
y felinos domésticos de compañía, amparados por sus respectivos Certificados
|
Zoosanitarios emitidos por las autoridades sanitarias del país de Procedencia,
cumplimentando lo establecido en las normas sanitarias para el MERCADO COMUN
DEL SUR (MERCOSUR), referente al intercambio entre los estados parte del
mismo y a la importación desde terceros países (Resoluciones GMC Nº 4/96 y
5/96), conjuntamente a la
Constancia de Vacunación Antirrábica, excepto esta última
para animales de las especies citadas inferiores a tres meses de edad. Para
los caninos y felinos provenientes de Africa y Asia
(excepto Japón), deberán obtener previamente una autorización de la Dirección de
Cuarentena Animal dependiente de la Dirección Nacional
de Sanidad Animal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
|
En
todos los casos se deberá dar intervención al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, quien otorgará el permiso de internación
correspondiente, debiendo abonarse los aranceles vigentes.
|
b)
PRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL:
|
En
cantidades limitadas y para consumo personal, debidamente rotulados e
identificados, de libre comercialización en el país de origen, (no se
permiten los de manufactura casera), en la forma de presentación que a
continuación se detalla:
|
1.
Productos de la pesca:
|
Pescados
de agua dulce o salada (excepto mariscos y bivalvos en cualquiera de sus
formas):
|
—
salazón seca o húmeda
|
—
salmuerado
|
—
desecados
|
—
ahumados
|
—
deshidratados
|
—
liofilizado
|
—
asado
|
—
escabechado
|
—
semiconservas y conservas
|
—
subproductos
|
2.
Productos porcinos:
|
conservas
|
3.
Productos aviares:
|
conservas
|
huevos
cocidos
|
4.
Productos lácteos:
|
·
leches fluidas pasteurizadas
|
·
lecha condensada
|
·
leche en polvo
|
·
dulce de leche
|
·
yogurt
|
·
manteca
|
·
mantequilla
|
· quesos identificados como elaborados a base de
leches pasteurizadas
|
5.
Otros:
|
·
grasa animal fundida
|
·
mayonesa
|
2)
MERCADERIAS DE ORIGEN VEGETAL
|
Existen
productos de origen vegetal, que dado su tipo de procesamiento, no requieren
control fitosanitario y puede permitirse su ingreso sin intervención del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (siempre que se
encuentren debidamente rotulados e identificados, y sean de libre
comercialización en el país de origen), no se permitirá el ingreso de
manufacturas caseras.
|
Dichos
procesos son:
|
|
Cocimiento
|
Sulfitado
|
Confitado
|
Tostado-Salado
|
Congelado
|
Carbonizado
|
En
almíbar
|
Extracción
|
Encurtido
|
Extrusión
|
Esterilización
|
Impregnado
|
Expandido
o inflado
|
Laminado
|
Extracción
pasteurización
|
Machacado
|
Fermentación
|
Molido
|
Fermentado-secado-tostado
|
Presurizado
(peletizado)
|
Malteado
|
Pulido
|
Parbolizado
|
Secado-Molido
|
Pasteurización
|
Secado
a horno
|
Precocimiento
|
Sublimado-Secado
|
Pulpaje
|
Tiernizado
|
Salado
|
Tostado
|
|
Secado-Prensado-Fermentación-Calor
|
A
modo de ejemplo se enumeran algunos productos que pertenecen a estos tipos de
procesos:
|
—
Aceites
|
—
Alcohol
|
—
Arroz parbolizado
|
—
Azúcares
|
—
Baja lengua
|
—
Celulosa
|
—
Enlatados
|
—
Envasado al vacío
|
—
Fibras procesadas
|
—
Fósforos
|
—
Productos secos tostados y/o salados (maní, almendras, etc.)
|
— Cereales
(Popcorn, Cornflakes, Quaker, etc.)
|
—
Papas fritas
|
—
Fécula de patata (chuño)
|
—
Frutas y hortalizas precocidas y cocidas
|
—
Frutos en almíbar
|
—
Conservas de frutas y hortalizas
|
—
Mermeladas
|
—
Frutas confitadas
|
—
Gomas
|
—
Jugos
|
—
Lacas
|
—
Melaza
|
—
Mondadientes
|
—
Palitos de helado
|
—
Pastas (ej. Cacao, membrillo)
|
—
Pulpas
|
—
Resinas
|
—
Vegetales en vinagre
|
—
Vegetales en salmuera y otros conservantes
|
—
Briquetas
|
—
Carbón vegetal
|
—
Maderas impregnadas mediante vacío, presión, inmersión, o difusión de
creosota u otros ingredientes activos autorizados en nuestro país.
|
—
Láminas de madera defalcadas o denominadas (chapa) de espesor inferior a
CINCO (5) milímetros.
|
—
Maderas perfiladas o amachimbradas incluidas
maderas de piso y parquees
|
—
Tableros de fibras de partículas, de contrachapado (terciados) y
reconstituidos
|
—
Barriles, duelas, aserrín y astillas tostadas para uso enológico
|
—
Planchas de corcho trituradas y tapas de corcho
|
—
Madera secada a horno
|
—
Muebles, partes de muebles y piezas para muebles fabricados con madera secada
a horno y/o con tableros de fibras, partículas, contrachapado o
reconstituido.
|
—
Instrumentos musicales de madera
|
—
Yerba mate procesada y semiprocesada
|
—
Harinas, almidones, féculas, sémolas y semolines
|
—
Plantas y partes de plantas deshidratadas
|
—
Arroz pulido, blanco
|
—
Derivados de cereales, oleaginosas y leguminosas (soja desactivada
artificialmente, pellets, expellers,
tortas)
|
—
Artesanías de origen vegetal
|
—
Flores secadas y teñidas
|
—
Frutos desecados artificialmente: durazno, manzana, ciruela, pera, etc.
|
—
Polvos para helados y postres
|
—
Glucosa
|
—
Café soluble
|
—
Café torrado y molido
|
—
Café tostado
|
—
Cigarros y cigarrillos
|
—
Chocolates
|
—
Alfajores
|
—
Galletas
|
—
Confítes
|
|
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