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VISTO el Expediente N° 060-003024/99 del
Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y
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CONSIDERANDO: Que por el expediente citado en el
VISTO, la embajada de la
REPUBLICA DEL PARAGUAY solicita que los vehículos ingresados al país para uso del
servicio diplomático acreditado en el mismo se
les exceptúe de lo establecido en las normas vigentes para la consideración
del modelo año que se consigna en el inciso c) del artículo 2o de la Resolución ex-S.I.C.
N° 13 de fecha 18 de enero de 1993 modificado por la Resolución ex S.I. N° 36 de
fecha 29 de octubre de 1993.
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Que por el Expediente N° 060-004780/99 del mismo Registro, agregado
al expediente mencionado en el VISTO, la embajada
de la REPUBLICA
ORIENTAL DEL URUGUAY formula idéntico pedido.
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Que tal
requerimiento lo formulan en razón de que la legislación referida a la
importación de vehículos automotores con esa finalidad prevé un plazo para su
posible enajenación que excede el previsto por la aludida resolución para que dichos vehículos puedan ser
considerados como modelo año al del año siguiente al de su introducción al país.
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Que en razón de esta legislación resulta la imposibilidad de
cumplimentar lo establecido en el inciso c) del artículo 2o de la Resolución ex-S.I.C. N° 13/93 modificado por la Resolución exS.I. N°
36/93.
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Que, en virtud
de ello se ha considerado necesario el dictado de una medida por la que se
compatibilicen ambas normas reglamentarias,
dando a la misma una extensión que comprenda a todos los casos de los
vehículos ingresados al amparo de la
legislación vigente para uso del personal diplomático acreditado en nuestro
país.
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Que para ello se hace necesaria la modificación de lo establecido en
el inciso c) del artículo 2o de la Resolución ex-S.I.C. N° 13/93 modificado por la Resolución ex S.I. N°
36/93 para el caso de los vehículos que ingresan con la finalidad a que se alude en el precedente considerando,
extendiendo el plazo para la operación registral del vehículo a los DOS (2) años posteriores al del ingreso
del mismo al país.
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Que
paralelamente por los Expedientes N° 060-006065/99 y 060-006271/99, del
Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS, agregados asimismo al citado en el VISTO, la ASOCIACION
DE FABRICAS DE AUTOMOTORES y la CAMARA DEL COMERCIO
AUTOMOTOR, respectivamente, solicitan que se modifique, con carácter de excepción y en forma
transitoria, lo establecido por el artículo 2o de la Resolución ex S.I.C. N° 13/93 modificado por la Resolución ex-S.I.C.
N° 36/93, considerando como fecha de referencia para la aplicación de lo establecido en la
referida norma, el 1 ° de abril en lugar del 1 ° de julio.
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Que la motivación de tal solicitud está dada por la situación
experimentada por el mercado al que los productos de dicho sector industrial están destinados, producto de la
crisis financiera y cambiaria de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL.
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Que la medida gestionada está referida únicamente a los vehículos
fabricados o importados, comprendidos a partir de dicha fecha (1o de abril de 1999).
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Que la Dirección Nacional
de Industria dependiente de la Subsecretaría de Industria de esta SECRETARIA,
en
virtud de las razones expuestas por las entidades
recurrentes, ha considerado razonable otorgar lo solicitado.
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Que la Dirección de Legales
del Area de Industria, Comercio y Minería dependiente de la Dirección General
de
Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la intervención
que le compete expresando que la medida propuesta es legalmente viable.
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Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades
conferidas por el artículo 4o, inciso g) de la Ley N° 21.932 y el artículo 26 del Decreto N° 2677 de fecha 20
de diciembre de 1991.
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Por ello,
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EL SECRETARIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y
MINERIA RESUELVE:
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Artículo 1o - Para los vehículos automotores que ingresan al
país conforme con lo establecido por el Decreto N° 25 de
fecha 13 de junio de 1970, modificado por el Decreto N° 1283 de fecha 12 de
julio de 1990, para uso del personal diplomático acreditado ante la República Argentina,
la inscripción inicial de dominio a que se refiere el artículo 2o,
inciso c) de la
Resolución ex S.I.C. N° 13/93 modificado por la Resolución ex-S.I. N°
36/93 deberá ser efectuada a partir del 1o de enero del año siguiente
al de su ingreso al país y por el término de DOS (2) años a partir de dicha fecha.
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Art. 2o - Para los vehículos fabricados a partir del 1o
de abril de 1999 las empresas terminales podrán consignar como modelo año el del 2000 siempre que se cumplan
las condiciones previstas en el artículo 2o de la Resolución ex S.I.C. N° 589 de fecha 26 de noviembre de 1980
modificada por las Resoluciones ex S.I.M. N° 416 del 29 de diciembre de 1982
y ex S.I. N° 36/93.
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Art. 3o - Para los vehículos importados despachados a
plaza a partir del 1o de abril de 1999, los obligados por el artículo 1o de la Resolución ex S.I.C.
N° 13 de fecha 18 de enero de 1993, podrán consignar como modelo año el del
2000 siempre que cumplan las condiciones previstas en el artículo 2o
de dicha resolución, modificada por la Resolución ex S.I. N° 36/93.
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Art. 4o- De forma.
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