Ente
Nacional Regulador del Gas
GAS
NATURAL
Resolución
751/2009
Apruébanse
los requisitos mínimos de seguridad y eficiencia energética para artefactos de
uso doméstico que utilizan gas como combustible.
Bs. As.,
8/5/2009
VISTO el
Expediente Nº 14.436 del Registro del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS
(ENARGAS), lo dispuesto en la Ley Nº 24.076, su Decreto Reglamentario Nº
1738/92, el Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto y la Resolución GMC Nº 36/08 del Mercado Común; y
CONSIDERANDO:
Que la
interacción en el ámbito del MERCOSUR, orientada hacia diversos aspectos de los
más variados tópicos, se está manifestando en forma cada vez más frecuente.
Que una
necesidad verificada ya de tiempo atrás, es la emanada de las diferencias
existentes entre los distintos países, tanto en lo referido a productos o
servicios —por responder a normas diferentes— como a sus reglamentaciones
conexas.
Que tal
problemática se manifestó en lo atinente a la utilización de gas natural, en
este caso en particular a los requisitos mínimos de seguridad y eficiencia
energética para artefactos de uso doméstico que utilizan gas como combustible;
no escapando que las dificultades que ello conlleva repercuten en el usuario y
en el desarrollo de sistemas de seguridad, y van aumentando con su crecimiento.
Que en ese
contexto el ENARGAS solicitó el 10 de octubre de 2002 la intervención del
Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto, por
considerarla necesaria y muy valiosa a fin de llevar adelante gestiones ante
las autoridades del Brasil, a efectos de implementar los medios para propiciar
la creación de una comisión formada por representantes de los países miembros
del MERCOSUR con motivo de generar el Marco Normativo Regional que posibilite
el uso eficiente y seguro de ese combustible gaseoso.
Que dicha
gestión produjo como resultado la creación de un grupo de trabajo en el ámbito
del Subgrupo de Trabajo Nº 3 (SGT3). "Reglamentos Técnicos y Evaluación de
la Conformidad" del Grupo del Mercado Común.
Que a su
vez, fue designada la delegación en representación de nuestro país, con
personal técnico del ENARGAS, a fin de llevar a cabo las tareas pertinentes.
Que se dio
inicio, dentro del proceso general de coordinación en el MERCOSUR, con la
consideración de la unificación de las reglamentaciones en lo referente al gas
natural para uso doméstico, elaborándose programas de trabajo anuales que se
vienen ejecutando.
Que fue
preciso establecer pautas mínimas de cumplimiento en materia técnica y
requisitos a ser considerados por responsabilidades propias o derivadas del uso
de artefactos domésticos que utilizan gas como combustible.
Que las
tareas efectuadas tomaron forma a través de diversas reuniones ordinarias y
extraordinarias del mencionado Subgrupo de Trabajo Nº 3, cuyo desarrollo y
resoluciones figuran en las actas respectivas.
Que se
desarrolló un proyecto de "Requisitos mínimos de seguridad y eficiencia
energética para artefactos de uso doméstico que utilizan gas como
combustible".
Que en el
ámbito nacional, en cumplimiento de disposiciones legales y reglamentarias, se
giró en consulta el proyecto citado a la Secretaría de Energía, Organismos de Certificación y Cámara de fabricantes de artefactos.
Que este
Organismo procedió a efectuar el análisis de las propuestas y sugerencias
recibidas en respuesta, e incorporó selectivamente las observaciones recibidas,
dando lugar a la versión definitiva de los "Requisitos mínimos de
seguridad y eficiencia energética para artefactos de uso doméstico que utilizan
gas como combustible".
Que esa
versión se llevó al seno del SGT3, dando lugar a lo reglado en la Resolución GMC 36/2008.
Que la Subsecretaría de Combustibles, organismo dependiente de la Secretaría de Energía de la Nación, ha requerido al ENARGAS, como autoridad de aplicación, el
cumplimiento del artículo 4 de la Resolución GMC Nº 36/2008, donde se establece que el contenido debe ser incorporado en los ordenamientos jurídicos de los
países miembros del MERCOSUR.
Que la
potestad regulatoria importa la responsabilidad constitucional de mantener
actualizado el marco normativo que contenga los presupuestos mínimos de
protección de los derechos de los consumidores y usuarios de bienes y
servicios; garantizando su calidad, eficiencia y seguridad.
Que coincidentemente,
el ENARGAS se halla en el proceso de actualizar las normas vigentes para
artefactos de uso doméstico que utilizan gas como combustible, integrándolas en
un cuerpo de modo de tener coherencia en sus requisitos.
Que en ese
contexto, resolvió unificar aquellos elementos que fueran de aplicación común a
todos ellos, por separado de las correspondientes a cada tipo de artefactos;
así, por ejemplo, se concentró en la norma NAG-301 todo lo relativo a la
clasificación de artefactos y sus gases de uso y de ensayo.
Que la Resolución de que se trata se refiere a requisitos también comunes a todos ellos, como son
los de seguridad y eficiencia energética intrínsecas.
Que el
ENARGAS entiende que no sólo es factible sino que resulta coherente dar
cumplimiento al artículo 4 referido en la forma de una norma NAG que reproduzca
el texto aprobado, y quede comprendida en aquel cuerpo encabezándolo.
Que el
desarrollo del proceso mencionado, así como las conclusiones del equipo técnico
del ENARGAS, se hallan plasmados en el Informe GD Nº 33/09 obrante en el
Expediente, al que se remite "brevitatis causae".
Que el
Servicio Jurídico Permanente de este Organismo ha tomado la intervención que
por derecho corresponde.
Que la
presente Resolución se dicta de conformidad con las facultades otorgadas por
los artículos 52 inciso b) y 86 de la Ley 24.076, su Decreto Reglamentario Nº
1738/92 y los Decretos Nº 571/2007, 1646/07, 953/08 y 2138/08.
Por ello,
EL
INTERVENTOR DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS
RESUELVE:
Artículo
1º —
Adóptese dentro del ordenamiento jurídico del ENARGAS la Resolución del Grupo Mercado Común GMC Nº 36/08.
Art. 2º — Apruébese sobre la
base del artículo precedente, la norma NAG-300 Año 2009 "Requisitos
mínimos de seguridad y eficiencia energética para artefactos de uso doméstico
que utilizan gas como combustible", correspondiente al Grupo III
"Artefactos" dentro de la clasificación normativa del ENARGAS, que
como Anexo se acompaña a la presente.
Art. 3º — Comuníquese de lo
resuelto a las Distribuidoras del servicio de gas y por su intermedio a las
respectivas Subdistribuidoras de su área de influencia; a los Organismos de
Certificación y por su intermedio a cada uno de los Fabricantes e Importadores
de artefactos; a la Cámara Argentina de Fabricantes de Artefactos de Gas
(CAFAGAS); a la Subsecretaría de Combustible de la Nación y a la Secretaría de Comercio Interior del Ministerio de Economía y Producción.
Art. 4º — Publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL, y archívese. — Antonio L. Pronsato.
ANEXO
NAG - 300
— Año 2009 —
Requisitos mínimos de seguridad y eficiencia
energética para artefactos de uso doméstico que utilizan gas como combustible
ENARGAS
ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS
INDICE
INDICE
Prólogo
Objeto
1.
Condiciones generales
2.
Materiales
3. Diseño y
construcción
3.1.
Generalidades
3.2.
Liberación de gas sin quemar
3.3.
Encendido
3.4.
Combustión
3.5.
Utilización racional de la energía
3.6.
Temperaturas
3.7.
Alimentos y agua para usos sanitarios
4. Marcado
Anexo A
MERCOSUR/GMC/RES.
Nº 36/08
Reglamento
técnico MERCOSUR sobre requisitos mínimos de seguridad y eficiencia energética
para artefactos de uso doméstico que utilizan gas como combustible
Prólogo
La Ley 24.076 —Marco
Regulatorio de la Actividad del Gas Natural— crea en su Artículo 50 el ENTE
NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS), cuyas facultades fija en su Artículo 52,
entre las cuales se incluye la de "dictar reglamentos... en materia de
seguridad, normas y procedimientos técnicos".
Por otra
parte, en el marco del Mercado Común del Sur (MERCOSUR), Tratado de Asunción, y
sus Resoluciones Nº 38/98, 56/02 y 22/05 del Grupo Mercado Común, se ha
acordado armonizar los Reglamentos Técnicos nacionales, unificando como
requisitos mínimos los exigibles en cuanto a seguridad, eficiencia y uso
racional de la energía.
En ese
contexto emitió la Resolución GMC Nº 36/2008 (28/11/08) que aprobó el
"Reglamento Técnico MERCOSUR sobre requisitos mínimos de seguridad y
eficiencia energética para artefactos de uso doméstico que utilizan gas como
combustible", en cuyo artículo 2 señala al ENARGAS como el organismo
nacional competente en la República Argentina para la implementación de dicho Reglamento.
En tal
sentido, se han mantenido reuniones del Subgrupo de Trabajo Nº 3 (SGT Nº 3) a
nivel MERCOSUR tendientes a definir el alcance de este Reglamento, formado con
representantes designados por los distintos Estados Parte.
Cumpliendo
con lo establecido en la Resolución —que se transcribe en el anexo A— este
Organismo ha dictado la norma NAG-300, a los efectos de que se dé cumplimiento a lo establecido en su artículo 4.
Objeto
El presente
Reglamento Técnico establece las condiciones mínimas de seguridad y eficiencia
energética que deben cumplir los artefactos de uso doméstico que utilicen gas
como combustible. Sin perjuicio de las condiciones mencionadas, podrán
aplicarse otras exigencias reglamentarias específicas para cada uno de ellos.
1.
Condiciones generales
1.1. El
diseño y la fabricación de los artefactos deberá ser tal, que éstos funcionen
en forma segura y no entrañen peligro para las personas, los animales
domésticos ni los bienes, siempre que se utilicen en condiciones normales de
funcionamiento.
A efectos
del presente Reglamento Técnico, se entenderá que los artefactos están "en
condiciones normales de funcionamiento", cuando simultáneamente:
• estén
correctamente instalados y sean sometidos a un mantenimiento periódico de
conformidad con las instrucciones del fabricante y las reglamentaciones
vigentes,
• presenten
variación normal en la calidad del gas y fluctuación normal en presión de
suministro, y
se utilicen
de acuerdo con los fines previstos.
1.2. Todos
los artefactos se pondrán en el mercado provistos de advertencias oportunas en
el propio artefacto y en su embalaje, acompañados de:
• un manual
de información técnica destinado al instalador;
• un manual
de instrucciones para su uso y mantenimiento, destinado al usuario.
Ambos
manuales podrán estar unificados.
Dichas
instrucciones y advertencias deberán estar redactadas en el idioma del Estado
Parte en que se comercialice el producto.
1.2.1. El
manual de información técnica destinado al instalador deberá contener todas las
instrucciones de instalación, de regulación y de mantenimiento necesarias para
la correcta ejecución de dichas funciones y para la utilización segura del
artefacto. El manual deberá precisar, en particular y según sea de aplicación:
• el tipo de
gas utilizado,
• la presión
de suministro,
• la
cantidad de ingreso de aire exigido, indicado en superficie de ventilación
permanente:
Ø para la
alimentación de combustión,
Ø para
evitar la creación de mezclas con un contenido peligroso de gas no quemado para
los artefactos no provistos del dispositivo contemplado en el punto 3.2.3,
• las
condiciones de evacuación de los gases de combustión,
• las
instrucciones para la conversión de un gas a otro (para artefactos que admitan
conversión).
1.2.2. Las
instrucciones de uso y mantenimiento destinadas al usuario deberán incluir toda
la información necesaria para una manipulación y funcionamiento seguro y un uso
racional de la energía, incluido el mantenimiento. En particular, deberán
llamar la atención del usuario sobre el mantenimiento y las posibles
restricciones referidas a su uso.
1.2.3. Las
advertencias que figuren en artefactos y en sus embalajes deberán indicar de
forma clara el tipo de gas, su sistema de evacuación de los productos de la
combustión, la presión de suministro y las posibles restricciones referidas a
su uso, en particular la advertencia de no instalar el artefacto en locales que
no dispongan de la ventilación permanente y suficiente.
1.3. El
diseño y la fabricación de los componentes destinados a ser utilizados en un
artefacto deberá ser tal que, montados de acuerdo con las instrucciones del
fabricante de dichos componentes, funcionen correctamente para los fines
previstos. Los componentes se suministrarán acompañados de las instrucciones
para su instalación, regulación, empleo y mantenimiento.
2.
Materiales
Los
materiales serán adecuados para el uso al que vayan a ser destinados y serán
resistentes a las condiciones mecánicas, químicas y térmicas a las que tengan
que ser sometidos. Se priorizará el uso de material reciclable para aquellos
componentes que así lo permitan.
3. Diseño y
construcción
3.1.
Generalidades
3.1.1. Los
artefactos se fabricarán de manera que, cuando se utilicen en condiciones
normales de funcionamiento, no se produzca ningún desajuste, deformación,
rotura o desgaste que pueda representar una merma de la seguridad ni de su
rendimiento térmico.
3.1.2. La
condensación que pueda producir el artefacto durante su funcionamiento, no
deberá disminuir su seguridad.
3.1.3. El
diseño y la fabricación de los artefactos deberán ser tales que los riesgos de
explosión en caso de incendio de origen externo sean mínimos.
3.1.4. Los
artefactos se diseñarán y fabricarán de manera que impidan la entrada de agua y
de aire en el circuito de gas.
3.1.5. Los
artefactos que posean alimentación de energía auxiliar no deberán constituir
una fuente de peligro, ante una repentina interrupción y reanudación o
fluctuación de esta energía.
3.1.6. El
diseño y la fabricación de los artefactos deberán ser tales que se prevengan
los riesgos de origen eléctrico. Este requisito se considerará satisfecho
cuando se cumplan los objetivos de seguridad respecto a los peligros
eléctricos.
3.1.7. Todos
los componentes del artefacto sometidos a presión o a temperatura deberán
resistir, sin deformarse hasta el punto de comprometer la seguridad, las
tensiones mecánicas y térmicas a que estén sometidos.
3.1.8. El
artefacto deberá diseñarse y ser construido de manera que el fallo de uno de
sus dispositivos de seguridad no constituya un peligro.
3.1.9. En un
artefacto equipado con dispositivos de seguridad y de regulación, los
dispositivos de regulación deberán actuar sin interferir el funcionamiento de
los de seguridad.
3.1.10.
Todos los componentes de un artefacto que hayan sido instalados o ajustados en
la fase de fabricación, y que no deban ser manipulados por el usuario ni por el
instalador, irán adecuadamente protegidos para evitar su manipulación.
3.1.11. Las
manecillas u órganos de mando y de regulación deberán identificarse de manera
clara y precisa e incluir todas las indicaciones útiles para evitar cualquier
falsa maniobra por el usuario. Estarán concebidos de forma que se impidan las
manipulaciones involuntarias.
3.2.
Liberación de gas sin quemar
3.2.1. Los
artefactos deberán diseñarse y fabricarse de manera que la cantidad de gas
liberado sin quemar, en condiciones normales de funcionamiento, sea siempre una
cantidad que no ocasione ningún riesgo.
3.2.2. Todo
artefacto deberá diseñarse y fabricarse de manera que la liberación de gas sin
quemar durante el encendido, el reencendido, y tras la extinción de la llama,
sea lo suficientemente limitada para evitar la acumulación peligrosa de gas
dentro del artefacto.
3.2.3. Los
artefactos deberán estar provistos de un dispositivo de seguridad específico
que evite una liberación peligrosa de gas no quemado. Quedan exceptuados de
esta exigencia, los quemadores de plancha de cocina, anafes y hornallas.
3.3.
Encendido
Todo
artefacto estará diseñado y fabricado de manera que, en condiciones normales de
funcionamiento, el encendido y el reencendido se realicen sin esfuerzo excesivo
por parte del usuario.
3.4.
Combustión
3.4.1. Todo
artefacto deberá diseñarse y fabricarse de manera que, en condiciones normales
de utilización, se garantice la estabilidad de la llama y que los productos de
combustión no contengan concentraciones inaceptables de sustancias nocivas para
la salud.
3.4.2 Todo
artefacto deberá diseñarse y fabricarse de manera que, en condiciones normales
de utilización, no se produzca un escape imprevisto de productos de combustión.
3.4.3. Todos
los artefactos que vayan unidos a un conducto de evacuación de los productos de
combustión no deberán permitir una concentración de monóxido de carbono en el
local en que se utilicen que pueda presentar un riesgo para la salud de las
personas y animales domésticos.
3.4.4. Los
artefactos de calefacción individuales y los calentadores de agua no deberán
permitir una concentración de productos de la combustión y gases tóxicos en el
local en que se utilicen que pueda presentar riesgos para la salud de las
personas y animales domésticos.
3.5.
Utilización racional de la energía
Todo
artefacto deberá diseñarse y fabricarse de manera que se garantice una
utilización eficiente de la energía, minimizando las pérdidas de calor.
3.6.
Temperaturas
3.6.1. Los
componentes de un artefacto que vayan a estar en contacto o próximos al suelo u
otras superficies no deberán alcanzar temperaturas que provoquen peligro de
deterioro ni incendio para su entorno.
3.6.2. La
temperatura de los botones y mandos de regulación destinados a ser manipulados
no deberán superar valores que provoquen peligro para el usuario.
3.6.3. La
temperatura superficial de las partes externas de un artefacto, excepción hecha
de las superficies o partes que participen en la función de transmisión del
calor, no alcanzará, en condiciones normales de funcionamiento, valores que
provoquen peligro para el usuario, y en particular para los niños. Sin
perjuicio de lo anterior se pondrá a disposición de los usuarios (como un
accesorio opcional) un dispositivo de protección adicional que impida el
contacto directo con la superficie caliente.
3.7. Alimentos
y agua para usos sanitarios
Sin
perjuicio de lo dispuesto por toda otra normativa, los materiales y componentes
utilizados en la construcción de los artefactos que puedan entrar en contacto
con alimentos o agua para usos sanitarios no producirán en éstos,
transformaciones o contaminación que implique un riesgo para la salud de los
usuarios.
4. Marcado
Todos los
artefactos de uso doméstico que utilicen gas como combustible, deberán estar
marcados de manera distinguible e indeleble, con la siguiente información como
mínimo:
• País de
origen
• Marca
comercial
• Modelo
• Razón
social del responsable de la comercialización (fabricante y/o importador)
• Tipo de
gas
•
Identificación de artefacto certificado, cuando sea aplicable.
Anexo A
MERCOSUR/GMC/RES.
Nº 36/08
Reglamento
técnico MERCOSUR sobre requisitos mínimos de seguridad y eficiencia energética
para artefactos de uso doméstico que utilizan gas como combustible
VISTO: El
Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto y las Resoluciones Nº 38/98,
56/02 y 22/05 del Grupo Mercado Común.
CONSIDERANDO:
Que es
necesario garantizar a los consumidores la seguridad en la utilización de los
artefactos de uso doméstico que utilizan gas como combustible en condiciones
previsibles o normales de uso;
Que es
función de los Estados Parte determinar los requisitos mínimos de seguridad y
eficiencia energética que deben cumplir los artefactos domésticos que utilizan
gas como combustible para su comercialización y crear un mecanismo que
garantice su cumplimiento;
Que al ser
estos requisitos los mínimos exigibles desde el punto de vista de la seguridad
de las personas, bienes y animales domésticos su cumplimiento no exime del
cumplimiento de reglamentaciones vigentes en otros ámbitos específicos;
Que la
armonización de Reglamentos Técnicos MERCOSUR tenderá a eliminar los obstáculos
que son generados por diferencias en las reglamentaciones nacionales vigentes,
dando cumplimiento a lo establecido en el Tratado de Asunción.
EL GRUPO
MERCADO COMUN
RESUELVE:
Art. 1 —
Aprobar el "Reglamento Técnico MERCOSUR sobre Requisitos Mínimos de
Seguridad y Eficiencia Energética para Artefactos de uso doméstico que utilizan
Gas como Combustible", que consta como Anexo y forma parte de la presente
Resolución.
Art. 2 — Los
organismos nacionales competentes para la implementación de la presente
Resolución, son:
Argentina:
|
Ministerio de
Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios
|
|
Secretaría de Energía
|
|
Ente Nacional Regulador
del Gas - ENARGAS
|
Brasil:
|
Ministério do
Desenvolvimento da Indústria e Comércio - MDIC
|
|
Instituto Nacional de
Metrologia, Normalização e Qualidade Industrial - INMETRO.
|
Paraguay:
|
Ministerio de Industria
y Comercio - MIC
|
Uruguay:
|
Ministerio de
Industria, Energía y Minería - MIEM
|
|
Unidad Reguladora de
Servicios de Energía y Agua - URSEA
|
Art. 3 — La
presente Resolución se aplicará en el territorio de los Estados Parte, al
comercio entre ellos y a las importaciones extrazona.
Art. 4 — Los
Estados Parte deberán incorporar la presente Resolución a sus ordenamientos
jurídicos internos antes del 01/VII/09.
LXXIV GMC - Brasilia, 28/XI/08