Detalle de la norma RE-36-2008-GMC
Resolución Nro. 36 Grupo Mercado Común
Organismo Grupo Mercado Común
Año 2008
Asunto Reglamento Técnico MERCOSUR sobre Requisitos Mínimos de Seguridad y Eficiencia Energética para Artefactos de uso doméstico que utilizan Gas como Combustible
Detalle de la norma
Documento sin título

-

Documento y Nro

Fecha

Publicado en:

Boletín/Of

Resolución 36

28/11/2008

Fecha:

29/06/2009
 

Dependencia:

RE-36-2008-GMC

Tema:

MERCOSUR

Asunto:

REGLAMENTO TÉCNICO MERCOSUR SOBRE REQUISITOS MÍNIMOS DE SEGURIDAD Y EFICIENCIA ENERGÉTICA PARA ARTEFACTOS DE USO DOMÉSTICO QUE UTILIZAN GAS COMO COMBUSTIBLE

 

VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto y las Resoluciones N° 38/98, 56/02 y 22/05 del Grupo Mercado Común.

CONSIDERANDO:

Que es necesario garantizar a los consumidores la seguridad en la utilización de los artefactos de uso doméstico que utilizan gas como combustible  en condiciones previsibles o normales de uso;

Que es función de los Estados Partes determinar los requisitos mínimos de seguridad y eficiencia energética que deben cumplir los artefactos domésticos que utilizan gas como combustible para su comercialización y crear un mecanismo que garantice su cumplimiento;

Que al ser estos requisitos los mínimos exigibles desde el punto de vista de la seguridad de las personas, bienes y animales domésticos, su cumplimiento no exime del cumplimiento de reglamentaciones vigentes en otros ámbitos específicos;

Que la armonización de Reglamentos Técnicos MERCOSUR tenderá a eliminar los obstáculos que son generados por diferencias en las reglamentaciones nacionales vigentes, dando cumplimiento a lo establecido en el Tratado de Asunción.

EL GRUPO MERCADO COMÚN RESUELVE:

Art. 1 - Aprobar el “Reglamento Técnico MERCOSUR sobre Requisitos Mínimos de Seguridad y Eficiencia Energética para Artefactos de uso doméstico que utilizan Gas como Combustible”, que consta como Anexo y forma parte de la presente Resolución.

Art. 2 - Los organismos nacionales competentes para la implementación de la presente Resolución, son:

Argentina: Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios

Secretaría de Energía

Ente Nacional Regulador del Gas - ENARGAS 

Brasil: Ministério do Desenvolvimento da Indústria e Comércio - MDIC

Instituto Nacional de Metrologia, Normalização e Qualidade Industrial – INMETRO.

Paraguay: Ministerio de Industria y Comercio - MIC.

Uruguay: Ministerio de Industria, Energía y Minería - MIEM

Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua - URSEA.

Art. 3 - La presente Resolución se aplicará en el territorio de los Estados Partes, al comercio entre ellos y a las importaciones extrazona.

Art. 4 - Los Estados Partes deberán incorporar la presente Resolución a sus ordenamientos jurídicos internos antes del 01/VII/09.

LXXIV GMC – Brasilia, 28/XI/08

 
 

ANEXO

REGLAMENTO TÉCNICO MERCOSUR SOBRE REQUISITOS MÍNIMOS DE SEGURIDAD Y EFICIENCIA ENERGÉTICA PARA ARTEFACTOS DE USO DOMÉSTICO QUE UTILIZAN GAS COMO COMBUSTIBLE

OBJETO: El presente Reglamento Técnico establece las condiciones mínimas de seguridad y eficiencia energética que deben cumplir los artefactos de uso doméstico que utilicen gas como combustible. Sin perjuicio de las condiciones mencionadas, podrán aplicarse otras exigencias reglamentarias específicas para cada uno de ellos.

 

1. CONDICIONES GENERALES

1.1.      El diseño y la fabricación de los artefactos deberá ser tal, que éstos funcionen en forma  segura  y no entrañen peligro para las personas, los animales domésticos ni los bienes, siempre que se utilicen en condiciones normales de funcionamiento.

 

A efectos del presente Reglamento Técnico, se entenderá que los artefactos están “en condiciones normales de funcionamiento”, cuando simultáneamente:

estén correctamente instalados y sean sometidos a un mantenimiento periódico de conformidad con las instrucciones del fabricante y las reglamentaciones vigentes,

presenten variación normal en la calidad del gas y fluctuación normal en la presión de suministro, y

  • se utilicen de acuerdo con los fines previstos.
 

Todos los artefactos se pondrán en el mercado provistos de advertencias oportunas en el propio artefacto y en su embalaje, acompañados de:

  • un manual de información técnica destinado al instalador;
  • un manual de instrucciones para su uso y mantenimiento, destinado al usuario.
 

Ambos manuales podrán estar unificados.

Dichas instrucciones y advertencias deberán estar redactadas en el idioma del Estado Parte en que se comercialice el producto.

1.2.1.    El manual de información técnica destinado al instalador deberá contener todas las instrucciones de instalación, de regulación y de mantenimiento necesarias para la correcta ejecución de dichas funciones y para la utilización segura del artefacto. El manual deberá precisar, en particular y según sea de aplicación:

  • el tipo de gas utilizado,
  • la presión de suministro,
  • la cantidad de ingreso de aire exigido, indicado en superficie de ventilación permanente:

- para la alimentación de combustión,

-para evitar la creación de mezclas con un contenido peligroso de gas no quemado para los artefactos no provistos del dispositivo contemplado en el punto 3.2.3,

  • las condiciones de evacuación de los gases de combustión,
  • las instrucciones para la conversión de un gas a otro (para artefactos que admitan conversión).

1.2.2.    Las instrucciones de uso y mantenimiento destinadas al usuario deberán incluir toda la información necesaria para una manipulación y funcionamiento seguro y un uso racional de la energía, incluido el mantenimiento. En particular, deberán llamar la atención del usuario sobre el mantenimiento y las posibles restricciones referidas a su uso.

1.2.3.    Las advertencias que figuren en artefactos y en sus embalajes deberán indicar de forma clara el tipo de gas, su sistema de evacuación de los productos de la combustión, la presión de suministro y las posibles restricciones referidas a su uso, en particular la advertencia de no instalar el artefacto en locales que no dispongan de la ventilación permanente y suficiente.

1.3.      El diseño y la fabricación de los componentes destinados a ser utilizados en un artefacto deberá ser tal que, montados de acuerdo con las instrucciones del fabricante de dichos componentes, funcionen correctamente para los fines previstos.

Los componentes se suministrarán acompañados de las instrucciones para su instalación, regulación, empleo y mantenimiento.

 

2. MATERIALES

Los materiales serán adecuados para el uso al que vayan a ser destinados y serán resistentes a las condiciones mecánicas, químicas y térmicas a las que tengan que ser sometidos. Se priorizará el uso de material reciclable para aquellos componentes que así lo permitan.

 

3. DISEÑO Y CONSTRUCCIÓN

3.1. Generalidades

3.1.1.    Los artefactos se fabricarán de manera que, cuando se utilicen en condiciones normales de funcionamiento, no se produzca ningún desajuste, deformación, rotura o desgaste que pueda representar una merma de la seguridad ni de su rendimiento térmico.

3.1.2.    La condensación que pueda producir el artefacto durante su funcionamiento, no deberá disminuir su seguridad.

3.1.3.    El diseño y la fabricación de los artefactos deberán ser tales que los riesgos de explosión en caso de incendio de origen externo sean mínimos.

3.1.4.    Los artefactos se diseñarán y fabricarán de manera que impidan la entrada de agua y de aire en el circuito de gas.

3.1.5.  Los artefactos que posean alimentación de energía auxiliar no deberán constituir una fuente de peligro, ante una repentina interrupción y reanudación o fluctuación de esta energía.

3.1.6.    El diseño y la fabricación de los artefactos deberán ser tales que se prevengan los riesgos de origen eléctrico. Este requisito se considerará satisfecho cuando se cumplan los objetivos de seguridad respecto a los peligros eléctricos.

3.1.7.    Todos los componentes del artefacto sometidos a presión o a temperatura deberán resistir, sin deformarse hasta el punto de comprometer la seguridad, las tensiones mecánicas y térmicas a que estén sometidos.

3.1.8.    El artefacto deberá diseñarse y ser construido de manera que el fallo de uno de sus dispositivos de seguridad no constituya un peligro.

3.1.9. En un artefacto equipado con dispositivos de seguridad y de regulación, los dispositivos de regulación deberán actuar sin interferir el funcionamiento de los de seguridad.

3.1.10. Todos los componentes de un artefacto que hayan sido instalados o ajustados en la fase de fabricación, y que no deban ser manipulados por el usuario ni por el instalador, irán adecuadamente protegidos para evitar su manipulación.

3.1.11. Las manecillas u órganos de mando y de regulación deberán identificarse de manera clara y precisa e incluir todas las indicaciones útiles para evitar cualquier falsa maniobra por el usuario. Estarán concebidos de forma que se impidan las manipulaciones involuntarias.

3.2. Liberación de gas sin quemar

3.2.1.    Los artefactos deberán diseñarse y fabricarse de manera que la cantidad de gas liberado sin quemar, en condiciones normales de funcionamiento, sea siempre una cantidad que no ocasione ningún riesgo.

3.2.2.    Todo artefacto deberá diseñarse y fabricarse de manera que la liberación de gas sin quemar durante el encendido, el reencendido, y tras la extinción de la llama, sea lo suficientemente limitada para evitar la acumulación peligrosa de gas dentro del artefacto.

3.2.3.    Los artefactos deberán estar provistos de un dispositivo de seguridad específico que evite una liberación peligrosa de gas no quemado.  Quedan exceptuados de esta exigencia, los quemadores de plancha de cocina, anafes y hornallas.

3.3. Encendido

Todo artefacto estará diseñado y fabricado de manera que, en condiciones normales de funcionamiento, el encendido y el reencendido se realicen sin esfuerzo excesivo por parte del usuario.

3.4. Combustión

3.4.1.    Todo artefacto deberá diseñarse y fabricarse de manera que, en condiciones normales de utilización, se garantice la estabilidad de la llama y que los productos de combustión no contengan concentraciones inaceptables de sustancias nocivas para la salud. 

3.4.2.    Todo artefacto deberá diseñarse y fabricarse de manera que, en condiciones normales de utilización, no se produzca un escape imprevisto de productos de combustión.

3.4.3.    Todos los artefactos que vayan unidos a un conducto de evacuación de los productos de combustión no deberán permitir una concentración de monóxido de carbono en el local en que se utilicen que pueda presentar un riesgo para la salud de las personas y animales domésticos.

3.4.4.    Los artefactos de calefacción individuales y los calentadores de agua no deberán permitir una concentración de productos de la combustión y gases tóxicos en el local en que se utilicen que pueda presentar riesgos para la salud de las personas y animales domésticos.

3.5. Utilización racional de la energía

Todo artefacto deberá diseñarse y fabricarse de manera que se garantice una utilización eficiente de la energía, minimizando las pérdidas de calor.

3.6. Temperaturas

3.6.1. Los componentes de un artefacto que vayan a estar en contacto o próximos al suelo u otras superficies no deberán alcanzar temperaturas que provoquen peligro de deterioro ni incendio  para su entorno.

3.6.2.    La temperatura de los botones y mandos de regulación destinados a ser manipulados no deberán superar valores que provoquen peligro para el usuario.

3.6.3.    La temperatura superficial de las partes externas de un artefacto, excepción hecha de las superficies o partes que participen en la función de transmisión del calor, no alcanzará, en condiciones normales de funcionamiento, valores que provoquen peligro para el usuario, y en particular para los niños. Sin perjuicio de lo anterior se pondrá a disposición de los usuarios (como un accesorio opcional) un dispositivo de protección adicional que impida el contacto directo con la superficie  caliente.   

3.7. Alimentos y agua para usos sanitarios

Sin perjuicio de lo dispuesto por toda otra normativa, los materiales y componentes utilizados en la construcción de los artefactos que puedan entrar en contacto con alimentos o agua para usos sanitarios no producirán en éstos, transformaciones o contaminación que implique un riesgo para la salud de los usuarios.

4. MARCADO

Todos los artefactos de uso doméstico que utilicen gas como combustible, deberán estar marcados de manera distinguible e indeleble, con la siguiente información como mínimo:

  • País de origen
  • Marca comercial
  • Modelo
  • Razón social del responsable de la comercialización (fabricante y/o importador)
  • Tipo de gas
  • Identificación del artefacto certificado, cuando sea aplicable
 
 
Esta norma es modificada/complem./relac./derogada por:
Norma Relación Detalle
RE-751-2009-ENARGAS Complementa Requisitos mínimos de seguridad y eficiencia energética para artef. de uso doméstico-gas como combustible-
Esta norma modifica/complem./relac./deroga a:
Relación Norma Detalle
Complementa RE-22-2005-GMC Requisitos de seguridad y eficiencia energética (gas combustible)