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Documento y Nro
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Fecha
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Publicado en: |
Boletín/Of |
Resolución n° 74 |
07/12/2000 |
Fecha:
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Dependencia:
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RE-74-2000-GMC |
Tema:
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MERCOSUR |
Asunto:
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AUTORIZACIÓN PARA
LA ENTRADA Y SALIDA DE
MEDICAMENTOS QUE CONTIENEN ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS SICOTROPICAS PARA
PACIENTES EN TRÁNSITO (DEROGACIÓN DE
LA RES. GMC Nº 62/00) |
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VISTO El Tratado de Asunción, Protocolo de Ouro Preto,
las Resoluciones Nº 91/93, Nº 46/99 y Nº 62/00 del Grupo Mercado Común y
la Recomendación Nº
20/00 del SGT Nº 11 ¨Salud¨. |
CONSIDERANDO: |
Que
las Convenciones Internacionales de las cuales los Estados Partes son
signatarias, exigen el control y la fiscalización de estupefacientes y
sustancias sicotrópicas , previniendo el uso indebido de las
mismas. |
Que
fue tenida en cuenta la medida adoptada por
la Comisión de
Estupefacientes de las Naciones Unidas que trata las disposiciones respecto
de los viajeros sometidos a tratamiento con medicamentos que contienen
estupefacientes y sustancias sicotrópicas. |
EL GRUPO MERCADO COMÚN RESUELVE: |
Art.
1 Aprobar el presente mecanismo “Autorización para
la Entrada y Salida de
Medicamentos que contienen Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas para
Pacientes en Tránsito”: |
a)
Los medicamentos que contienen estupefacientes de las Listas I y II de
la Convención Única
sobre Estupefacientes de 1961 y/o las sustancias sicotrópicas de las Listas
II del Convenio sobre Sustancias Sicotrópicas de 1971 de las Naciones Unidas,
para uso individual de pacientes en tránsito entre los Estados Partes del
MERCOSUR, deben estar acompañados de un documento legal con el nombre y
dirección del paciente, nombre del medicamento y principio activo,
concentración, forma farmacéutica, cantidad, posología, fecha, nombre,
dirección y firma del médico con la identificación de inscripción en el
organismo correspondiente. |
b)
Cada Estado Parte instrumentará el documento legal mencionado en el item a) y
que será reconocido por los demás Estados Partes. |
c)
El paciente en tránsito debe presentar cuando sea solicitado por
la Autoridad Sanitaria
o Policial de los Puertos o Aeropuertos, Terminales o Pasos de Frontera, el
documento legal. |
Art.
2 - Queda prohibida la reventa o comercio de los medicamentos referidos en el
Artículo 1. |
Art.
3 - Los Estados Partes pondrán en vigencia las disposiciones legislativas,
reglamentarias y administrativas necesarias, para dar cumplimiento a la
presente Resolución, a través de los siguientes organismos: |
Argentina:
Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica
(ANMAT). |
Brasil:
Agência Nacional de Vigilância Sanitária (ANVISA) do Ministério da Saúde. |
Paraguay:
Dirección Nacional de Vigilancia Sanitaria (DNVS) del Ministerio de
Salud Pública y Bienestar Social. |
Uruguay: Ministerio
de Salud Pública. |
Art.
4 - Derógase
la RES. GMC
Nº 62/00. |
Art.
5 - Los Estados Partes del MERCOSUR deberán incorporar la presente Resolución
a sus ordenamientos jurídicos nacionales antes del 1° de abril de 2001. |
XL
GMC - Brasilia, 7/XII/00 |
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