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Documento y Nro
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Fecha
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Publicado en:
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Boletín/Of
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Resolución n°
72
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20/01/1992
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Fecha:
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Dependencia:
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RE-18-1992-MEOSP
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Tema
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Tema:
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MINISTRO
DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS
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Asunto:
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Régimen
de importación temporaria de mercaderías destinadas a recibir un
perfeccionamiento industrial, con la obligación de ser exportadas para
consumo a otros países bajo la nueva forma resultante.
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VISTO:
el
Expediente N° 338.388/91 del Registro de la SECRETARIA DE
INDUSTRIA Y COMERCIO y la Ley
22.415, y
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CONSIDERANDO:
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Que el Decreto N° 2284 del 31 de Octubre de 1991 por su Artículo 33
establece un régimen de importación temporaria de mercaderías para su
posterior exportación.
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Que el régimen de
importación temporaria para perfeccionamiento industrial constituye un
estimulo a las exportaciones y por el ende contribuye al incremento de la
actividad productiva y al mejoramiento del nivel ocupacional.
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Que dicho incentivo
posibilita la concurrencia de las mercaderías a los mercados exteriores en
condiciones competitivas, ya sea mejorando la calidad o atenuando la
incidencia de los mayores costos en el proceso productivo.
|
Que debido a la
experiencia acumulada durante la aplicación de regímenes previos, se ha
considerado necesario introducir mejoras normativas a lograr mayor y mejor
acceso al régimen mediante la adopción de un sistema ágil y transparente.
|
Que asimismo resulta
conveniente ir adecuando este régimen a las pautas comunes previstas por los
países integrantes del MERCOSUR.
|
Que el Servicio Jurídico
Permanente ha tomado la intervención que le compete expresando que la medida propuesta
es legalmente viable.
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Que la presente Resolución
se dicta en función de lo dispuesto por los Artículos 33 y 116 del Decreto N° 2284 del 31 de Octubre de 1991.
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Por
ello,
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EL MINISTRO DE ECONOMIA Y
OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS RESUELVE:
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ARTICULO 1°.- En las
condiciones establecidas en la presente resolución, podrá importarse temporariamente al país mercaderías destinadas a recibir
un perfeccionamiento industrial, con la obligación de ser exportadas para
consumo a otros países bajo la nueva forma resultante.
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ARTICULO 2°.- Entiéndese por mercaderías la definida como tal por el
Artículo 10 de Código Aduanero, y por perfeccionamiento industrial a todo
proceso de manufactura que implique un beneficio, transformación,
elaboración, combinación, mezcla, rehabilitación, montaje o incorporación a
conjuntos, máquinas o aparatos de mayor complejidad tecnológica y funcional.
|
ARTICULO 3°.- Quedan
asimismo comprendidas en el presente régimen las mercaderías que se consumen,
total o parcialmente, durante el proceso de manufactura y las que fueren
auxiliares habituales de la práctica comercial siempre que se exporten con
las respectivas mercaderías.
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ARTICULO 4°.- La
mercadería importada al amparo del presente régimen deberá ser exportada a
otros países bajo la nueva forma resultante dentro del plazo de CIENTO
OCHENTA (180) días computados desde la fecha de su libramiento.
|
ARTICULO 5°.- Cuando
razones debidamente justificadas impidan la exportación de las mercaderías
importadas en las condiciones previstas en el Artículo 1o dentro
del plazo establecido en el Artículo 4o, el interesado podrá,
hasta UN (1) mes antes del vencimiento de dicho plazo, y fundamento
adecuadamente su pedido, solicitar por única vez a la ADMINISTRACION NACIONAL
DE ADUANAS el otorgamiento de una prórroga, que en ningún caso y por ningún
concepto podrá exceder de CIENTO OCHENTA (180) días adicionales.
|
Vencido el plazo previsto
en este Artículo para solicitar esta prórroga, el usuario perderá todo
derecho a solicitarla.
|
ARTICULO 6°.- Podrán ser
usuarios del presente régimen las personas de existencia visible o de
existencia ideal inscriptas en el Registro de Importadores y Exportadores de la Administración
Nacional y que sean usuarias directas de la mercadería
objeto de la importación temporaria.
|
ARTICULO 7°.- Para gozar de
los beneficios de la presente resolución, el interesado deberá presentar el
Despacho de Importación Temporaria ante la Aduana correspondiente indicando la especie,
calidad, cantidad y características técnicas de la mercadería a importar y de
la que exportará en consecuencia.
|
ARTICULO 8°.- El
beneficiario del presente régimen deberá obtener el Certificado de
Tipificación y Clasificación (C.T.C). A tal efecto
deberá presentar ante la
SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO una declaración Jurada
de Insumos, Memas, Sobrantes y Residuos y si los mismos tienen valor
comercial. El importador deberá sustituir esta Declaración Jurada por el
Certificado de Tipificación y Clasificación(C.T.C) en el momento de la cancelación del Despacho de
Importación Temporaria (D.I.T.) a que se hace
referencia el artículo 10.
|
ARTICULO 9°.- La SECRETARIA DE
INDUSTRIA Y COMERCIO tendrá a su cargo dictaminar sobre las declaraciones
juradas de insumos, mermas, sobrantes y residuos, presentadas por los
beneficiarios del régimen sobre la base de la Declaración Jurada
a que se hace referencia el Artículo 8o de la presente resolución
y emitir el correspondiente Certificado de Tipificación y Clasificación (C.T.C.). Dicho Certificado mantendrá su validez mientras
no cambie la relación insumo-producto declarada.
|
A los efectos enunciados
en el párrafo anterior, la
SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO queda facultada para
solicitar de las reparticiones nacionales pertinentes, en virtud de su
especialización y competencia para las mercaderías de que se trate, la
realización de los estudios técnicos necesarios a fin de dictaminar sobre el
tratamiento de las solicitudes de tipificación y clasificación.
|
La SECRETARIA DE INDUSTRIA Y
COMERCIO deberá emitir el Certificado de Tipificación y Clasificación (C.T.C) dentro del plazo de NOVENTA (90) días contados a
partir de la fecha de presentación de la correspondiente solicitud, caso
contrario la
Declaración Jurada de Insumos, mermas, sobrantes y residuos
presentada por el usuario se dará por validez, tendrá carácter definitivo a
los efectos del presente régimen.
|
La SECRETARIA DE INDUSTRIA Y
COMERCIO enviará semanalmente copia de los Certificado de Tipificación y
Clasificación (C.T.C) emitidos, la ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS quien, a su
vez, lo comunicará a todas las Aduanas del país.
|
La SECRETARIA DE INDUSTRIA Y
COMERCIO tendrá efecto vinculante para la ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS.
|
Cuando el recurrente esté
en desacuerdo con el dictamen emitido por la SECRETARIA DE
INDUSTRIA Y COMERCIO la presentación de la prueba que fundamente su alegato
queda a su cargo.
|
ARTICULO 10°.- El
beneficiario del régimen de importación temporaria deberá presentar ante la AUTORIDAD DE
APLICACION, una vez exportada la totalidad de la mercadería amparada por el
Despacho de Importación Temporaria (D.I.T.), la
cancelación correspondiente en la forma que determine dicha Autoridad.
|
ARTICULO 11°.- Las
mercaderías que se importen al amparo del presente régimen no abonarán los
tributos que gravan la importación para consumo ni la tasa de estadística,
con la única excepción de las demás tasas retributivas de servicios.
|
ARTICULO 12°.- El usuario
del régimen podrá, previa comunicación a la Autoridad de
Aplicación, entregar las mercaderías objeto de la importación temporaria para
su procesamiento a un tercero cuando para poder ser utilizada, dicha
mercadería requiera la aplicación de procedimientos distintos de aquellos que
se cumplen en su propio establecimiento. No obstante la responsabilidad de
efectivizar la exportación del bien resultante continuará estando a cargo del
beneficiario del presente régimen.
|
ARTICULO 13°.- La
exportación de la mercadería importada temporariamente
podrá realizarse por cuenta y orden del beneficiario del presente régimen una
vez que ésta haya sido transformada y esté lista para su exportación para
consumo. En este caso, subsiste la responsabilidad del importador por el retorno
y la garantía de la operación.
|
ARTICULO 14°.- El Servicio
Aduanero exigirá al importador que realice las importaciones sujetas al
presente régimen la constitución de una garantía conforme a lo previsto en la Sección V, Título III del Código Aduanero. Las garantías deberán constituirse sobre el
valor en Aduana de la mercadería importada antes del despacho a plaza, por el
monto de los tributos que gravan la importación para consumo y la tasa de
estadística que correspondería abonar en el caso de tratarse de una
importación para consumo de acuerdo con las normas generales y el adicional
previsto en el artículo N° 15. Dichas garantías
deberán prestarse por cada operación a realizar, o amparar una pluralidad de
operaciones. Las mismas se cancelarán automáticamente cuando se produzca la
exportación de las mercaderías resultantes; o la pluralidad de exportaciones,
en cumplimiento de las obligaciones oportunamente asumidas. La ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS ejecutará
automáticamente las garantías en el supuesto que no se cumplan las
obligaciones establecidas en el presente régimen en los términos del artículo
462 del Código Aduanero.
|
ARTICULO 15°.- Cuando se
autorice la importación para consumo de una mercadería ingresada bajo el
presente régimen, deberán abonarse, además de los tributos correspondientes a
esta destinación vigentes a la fecha de registro de la destinación para
consumo, una suma adicional en concepto de derechos de importación,
equivalente al TREINTA POR CIENTO (30%) del valor en aduana de la mercadería
al momento del registro de la correspondiente solicitud de destinación.
|
ARTICULO 16°.- Si al
exportarse la mercadería importada temporariamente
no se hubiere cumplido con el perfeccionamiento
industrial previsto en el Artículo 1o, el exportador deberá abonar
un derecho de exportación del VEINTE POR CIENTO (20%) del valor
imponible definido por el artículo N° 735 y
concordantes del Código Aduanero.
|
ARTICULO 17°.- Para
el supuesto que la mercadería a que se refiere el Artículo anterior hubiera
sufrido pérdidas o algún demérito desde el momento de su importación
temporaria, tributos mencionados en el Artículo 16 deberán ser aplicados
también sobre la parte correspondiente a lo perdido, o demerituado
en el país.
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Se excluyen de este
tratamiento los casos contemplados en los Artículos 260, 261 y 262 del Código
Aduanero.
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ARTICULO 18°.- Se
considerarán pérdidas las mermas, residuos sobrantes irrecuperables, no
estando por ello sujetas al tratamiento arancelario de importación para
consumo. En aquellos casos en que se determine que tienen valor comercial,
deberán exportarse o importarse, para consumo dentro de los NOVENTA (90) días
de efectuada la cancelación del despacho de importación temporaria
correspondiente. En el supuesto de que la mercadería se importe para consumo,
se deberán pagar los tributos que gravan la importación para consumo y la
tasa de estadística que correspondan para su clasificación, según su nuevo
estado.
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Cuando los sobrantes y
residuos derivados del perfeccionamiento se destinen al consumo y provengan
en partidas de mercaderías de origen nacional, a los efectos de su
importación para consumo se computará únicamente la parte proporcional atribuíble a las mercaderías importadas temporariamente bajo este régimen.
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ARTICULO 19°.- Las mercaderías
que se exporten en virtud de lo establecido en la presente resolución,
estarán sujetas al pago de los tributos y contribuciones que gravaren la
exportación para consumo o gozarán de los beneficios promocionales
vigentes en el momento de la exportación, según corresponda.
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A los efectos del cálculo
de los beneficios promocionales se deducirá el
valor de la mercadería importada temporariamente.
En los casos en que la mercadería importada no lo fuese en virtud de una
compra y la exportación final correspondiente de una venta, el cálculo de los
tributos o de los beneficios promocionales
mencionados en el primer párrafo de este artículo se practicará sobre el
valor de los bienes y servicios incorporados. En todos los casos, los
tributos de los beneficios se liquidarán siguiendo la clasificación de la Nomenclatura del
Comercio Exterior (N.C.E.) de la mercadería que se
exporte.
|
ARTICULO 20°.- La ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS y la SECRETARIA DE
INDUSTRIA Y COMERCIO quedan facultadas para realizar las inspecciones y
verificaciones que consideran necesarias para comprobar el cumplimiento del
presente régimen sin perjuicio de las atribuciones y facultades previstas en
la legislación aduanera legales vigentes.
|
ARTICULO 21°.- Los
beneficiarios del presente régimen deberán cumplir con las obligaciones a su
cargo, bajo apercibimiento de la aplicación del régimen sancionatorio
previsto en la
Sección XIII Disposiciones Especiales, Capítulos 7o y 10° del Código
Aduanero, para los casos de inexactitudes en las declaraciones previstas en
este régimen y de transgresiones a régimen de destinación suspensiva
de importación temporaria. En tales casos se aplicarán las normas de
procedimiento, sustanciación y resolución previstas en la mencionada
legislación. La ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS publicará en
forma mensual el listado de los infractores a la presente resolución.
|
ARTICULO 22°.- Todos los
plazos establecidos en la presente resolución se computarán en la forma
prescripta por el Artículo 1007 del Código Aduanero, y serán de aplicación
todas sus normas en los aspectos no contemplados expresamente en el régimen
que se instituye por la presente resolución.
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ARTICULO 23°.- Los
Certificados de Declaración Jurada de Admisión Temporaria otorgados y
amparados por el Decreto N° 1554 del 4 de Setiembre de 1986 mantendrán su vigencia de acuerdo con
los términos del citado Decreto. Los trámites posteriores al libramiento de
la mercadería se regirán asimismo por las disposiciones del Decreto N° 1554/86.
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ARTICULO 24°.- La ADMINISTRACION NACIONAL
DE ADUANAS será la
Autoridad de Aplicación del presente régimen.
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La Autoridad de
Aplicación y la
SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO reglamentarán en el
ámbito de sus respectivas competencias las normas de aplicación de la
presente resolución.
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ARTICULO 25°.- La presente
resolución comenzará a regir a partir del día siguiente de su publicación en
el Boletín Oficial.
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ARTICULO 26°.- De forma.
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