RE-71-1994
RE-71-1994
CONTROL
FITOSANITARIO EN ZONAS FRANCAS
VISTO: El Art. 13 del Tratado de Asunción, el Art. 10 de la Decisión Nº 4/91 del Consejo del Mercado Común, y la Recomendación Nº 29/94 del SGT Nº 8 "Política Agrícola".
CONSIDERANDO:
El riesgo de plagas resultante de la eventual movilización
de productos vegetales y/o animales para y/o desde zonas francas, comerciales,
industriales, zonas aduaneras especiales, zonas de procesamiento de exportaciones,
en la región del MERCOSUR.
Que el riesgo sanitario y fitosanitario es
independiente del régimen aduanero, y que los territorios con estos regímenes
forman parte del territorio de los Estados Partes, siendo necesario protegerlos
desde la perspectiva cuarentenaria con el objetivo de evitar la introducción de
plagas cuarentenarias en la región.
Que la introducción de plagas exóticas, a uno o más
de los Estados Partes, afecta a la región en su conjunto, perjudicando el libre
intercambio de productos entre los Estados Partes.
Que por tal motivo, es necesario establecer
controles fito y zoosanitarios obligatorios en dichas zonas aduaneras.
EL GRUPO MERCADO COMÚN
RESUELVE:
Art 1 - Los Estados Partes deberán establecer las
medidas necesarias para un efectivo control fito y zoosanitario obligatorio de
los productos de origen animal y vegetal que se transportan para o desde (según
corresponda) las zonas francas, comerciales, industriales, zonas aduaneras
especiales y zonas de procesamiento de exportaciones del MERCOSUR.
Art. 2 - Las Organizaciones Nacionales de Protección
Fitosanitaria y Zoosanitaria serán las encargadas de dar cumplimiento a lo dispuesto
en la presente Resolución.
XV GMC – Brasilia, 4/XI/1994.
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