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Documento y Nro
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Fecha
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Publicado en:
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Boletín/Of |
Resolución n° 69 |
21/06/1996
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Fecha:
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Dependencia:
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RE-69-1996-GMC
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Tema:
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MERCOSUR
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Asunto:
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ACCIONES
PUNTUALES EN EL AMBITO ARANCELARIO POR RAZONES DE ABASTECIMIENTO
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VISTO: El Tratado de Asunción , las Decisiones No.
5/94, 7/94 y 22/94 del Consejo del Mercado Común y la Resolución No.
47/94, 7/95, 22/95,18/96 y 19/96 del Grupo Mercado Común. |
CONSIDERANDO: Que
es necesario adoptar acciones puntuales en el campo arancelario de carácter excepcional
y por tiempo limitado para garantizar un normal y fluído
abastecimiento de productos en el MERCOSUR. |
EL
GRUPO MERCADO COMUN RESUELVE: |
Art. 1 - Facúltase a la Comisión de Comercio
del Mercosur a adoptar medidas específicas de tipo arancelario tendientes a
garantizar un normal y fluído abastecimiento de productos en los Estados
Partes, de acuerdo a lo reglamentado en la presente Resolución. |
Estas
medidas deberán estar debidamente justificadas y se adoptarán bajo la
consideración de los siguientes parámetros: |
1.
Imposibilidad de abastecimiento normal y fluído en la región. |
2.
No implicarán, en ningún caso, restricciones al comercio intra-Mercosur. |
3.
Implicarán siempre la adopción de alícuotas inferiores al AEC. |
4.
Las reducciones de alícuotas se autorizarán con límites cuantitativos. |
5.
Tendrán validez máxima de un año y hasta el plazo de vencimiento de la
presente Resolución. |
6.
No afectarán las condiciones de competitividad relativa en la región tanto de
los productos objetos de las medidas como de los bienes finales que se
obtengan a partir de insumos que fueron objeto de las mismas. |
7.
Preservarán un márgen de preferencia regional. |
8.
Para los productos agropecuarios se tendra en cuenta la estacionalidad de la
oferta intra-Mercosur; |
9.
Se tomará en consideración otros elementos relevantes, tales como eventuales
prácticas desleales de comercio de terceros países, así como las inversiones
que produzcan un aumento significativo de la oferta regional durante el
período de ejecución de las medidas. |
10.
Hasta tanto se concluya con el proceso de eliminación y armonización de las
restricciones no arancelarias en los términos de la Decisión Nº 3/94 y la Resolución Nº
123/94, el Estado Parte al que se le autorice la medida se compromete a
evitar que el comercio intra-zona de los bienes alcanzados por la presente
Resolución sea afectado por restricciones u otras medidas de efecto
equivalente contempladas en el referido proceso. |
Art. 2.
- Las
medidas mencionadas en el Art. 1º se aplicarán a un número de ítems (a 8
dígitos) de la NCM
que no exceda de veinte (20), para cada Estado Parte. |
Los
productos incluídos en un semestre podrán ser sustituídos o renovados por
otros al término de los semestres que finalizan el 28 de enero de 1997; 28 de
Julio de 1997 y el 28 de enero de 1998 , no pudiendo superarse, en ningún
caso, el límite de 20 ítems arancelarios por semestre, debiendo ajustarse a
los requisitos establecidos en la presente Resolución. |
Art. 3 - A efectos de
solicitar la aplicación de las medidas objeto de esta Resolución, el Estado
Parte solicitante presentará a los demás Estados Parte en un plazo no menor
de 15 días corridos anteriores a la realización de la reunión de la Comisión de Comercio,
la solicitud respectiva con la siguiente información: |
-
Item arancelario de la NCM. |
-
Denominación del producto |
-
Límite cuantitativo, alícuota y plazo de vigencia propuesto, y justificación
de la necesidad de acción puntual. |
-
Producción nacional. |
-
Información actualizada sobre exportaciones e importaciones, detallando
volumen, valor y origen. |
-
Cuando se trate de insumos, deberán detallar los bienes finales a los que se
incorporarán y exportaciones e importaciones de los bienes finales, como así también,
el porcentaje de participación de las materias primas o insumos sobre el
valor del producto final. |
-
Breve detalle del proceso productivo para su incorporación a los bienes
finales. |
-
Evolución de índices de precios relevantes. |
-
Otros elementos concretos que demuestren la falta de oferta regional. |
Art. 4 - Los Estados Partes
manifestarán al Estado Parte solicitante, hasta 2 dias
hábiles antes de la reunión de la
Comisión de Comercio sus observaciones sobre los ítems
presentados, comunicando su acuerdo u objeción sobre los mismos. En caso de
acuerdo, la Presidencia
Pro Témpore una vez recibidas las
comunicaciones de aprobación de los demás Estados Parte, comunicará al Estado
solicitante la conformidad para que éste pueda aplicar el mecanismo en forma
inmediata, debiéndose ratificar, mediante Directiva, en la próxima reunión de
la CCM.
En caso de objeción, el Estado Parte solicitante presentará a la Comisión de Comercio
del MERCOSUR información adicional para el examen y decisión sobre la misma. |
Art. 5 -
Las solicitudes deberán presentarse a la Presidencia Pro
Témpore, la cual incluirá en la agenda de las reuniones de la CCM las solicitudes que se
presenten. |
Art. 6 - La Comisión de Comercio deberá
expedirse sobre las solicitudes que fueron presentadas de acuerdo al
procedimiento y plazos establecidos en la presente Resolución. Los
Estados Parte que no den su conformidad a las solicitudes presentadas por
otros Estados Parte deberán presentar un informe que justifique su posición. |
Art. 7 -
La Comisión
de Comercio examinará y decidirá sobre la aplicación de las medidas
propuestas, incluyendo plazos, alícuotas y límites cuantitativos en su primera
reunión posterior a la presentación ante la Presidencia Pro
Témpore. |
Art. 8 - La alícuota aplicada
a las importaciones provenientes de terceros países en virtud de las medidas
contempladas en la presente Resolución no podrá ser inferior a 2 %. La Comisión de Comercio
podrá, en casos excepcionales, autorizar alícuotas
0%. |
Art.
9 -
Las medidas tomadas al amparo de esta Resolución tendrán validez máxima de un
año y podrán ser renovables. |
Art. 10 - La Comisión de Comercio podrá
reducir el plazo de vigencia de una medida adoptada, si por razones
justificadas, esta reducción es solicitada por algún Estado Parte. |
Art. 11 - La circulación
intrazona de los productos objeto de estas medidas estará sometida al Régimen
General de Origen del Mercosur. A solicitud de algún Estado Parte, la Comisión de Comercio
podrá establecer Requisitos de Origen para los bienes con ellos producidos,
cuando los insumos objeto de estas medidas superen el 40% del valor FOB total
del producto final. |
Art. 12 - La Comisión de Comercio
deberá monitorear, cada 6 meses, la aplicación de estas medidas y sus efectos
en el comercio intra y extrazona
de los productos alcanzados por esta Resolución. A tal efecto el país
autorizado a la reducción arancelaria presentará los datos estadísticos
necesarios para el seguimento de dichas medidas.ç |
Art. 13 - La Comisión de Comercio
informará al GMC sobre las medidas adoptadas. Las mismas estarán
sujetas, cuando así fuere solicitado por un Estado Parte a consultas en cualquier
momento, además de la revisión trimestral a que se refiere el artículo 12. |
Art. 14 -
La presente Resolución tendrá vigencia hasta el 28 de julio de 1998. |
Art. 15 - Deróganse
las Resoluciones 18/96 y 19/96 a partir del 28 de julio de 1996. |
XXII GMC - Buenos Aires, 21/VI/1996 |
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