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VISTO la Resolución N°
869/93, aprobada por la
Secretaría de Ingresos Públicos a través del Expediente N°
040007635/93, relativa a la importación y a la exportación temporaria de los
contenedores, y
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CONSIDERANDO: Que mediante las Resoluciones Nros. 1221/93 y
2719/94 se introdujeron modificaciones inherentes a la forma de
confección de los remitos y a la inclusión en el régimen de dicha Resolución
de los Equipos de Refrigeración, demás accesorios y repuestos de los
contenedores.
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Que, en consecuencia, corresponde proceder a su actualización de
acuerdo con el artículo 3o de la Resolución N° 1221/93, citada en el considerando precedente.
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Que, asimismo,
corresponde establecer el procedimiento aplicable para la confección de
remitos cuando los contenedores quedaren
depositados en la zona primaria aduanera, a cargo de un depositario distinto
al Agente de Transporte Aduanero, cuando este último lo autorice para
extender por su cuenta y orden tal remito.
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Que la
presente se dicta en uso de la facultad conferida por el Artículo 23, inciso
i) de la Ley
22.415.
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Por ello,
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El Administrador Nacional de Aduanas Resuelve:
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ARTICULO 1o - Aprobar el ANEXO I "A' de esta Resolución que contiene las
normas relativas a la importación y exportación temporaria, descarga,
traslado y transferencia de los contenedores, que reemplaza al ANEXO I de la Resolución
N° 869/93.
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ART. 2o -
Derogar el ANEXO I de la
Resolución N° 869/93.
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ART. 3o
- Las disposiciones transitorias y la cancelación de los Formularios
OM-1014/A previstos en el ANEXO I de la Resolución N°
869/93 se continuarán aplicando hasta la regularización de la totalidad de
las importaciones y exportaciones temporarias registradas con
anterioridad a la vigencia de este régimen.
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ART. 4o - El
procedimiento previsto en la
Resolución N° 1870/87 será de aplicación en todo aquello
que no se oponga a la presente.
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ART. 5o - La Secretaría Técnica
ordenará el texto de la presente y de la Resolución N°
1870/87 dentro de los cuatro (4) meses de vigencia del
Módulo Manifiesto para la vía acuática del Sistema Informático María.
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ART. 6o - De
forma.
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ANEXO I "A"
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NORMAS PARA LA
IMPORTACION Y PARA LA EXPORTACION TEMPORARIA
DE CONTENEDORES QUE ARRIBEN O SEAN EXTRAIDOS DEL
TERRITORIO ADUANERO.
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AGENTE
DE TRANSPORTE ADUANERO
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1. A
los efectos de esta Resolución la mención de Agente de Transporte Aduanero
está referida al Agente de Transporte
Aduanero inscripto en tal carácter en el registro de esta Administración
Nacional y, además en el de Operadores de Contenedores, que presenta
el manifiesto de carga del medio transportador.
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2. La
condición de Operador de Contenedor inscripto en el registro de esta
Administración Nacional, no será exigible cuando se trate de empresas de Transporte
Internacional Terrestre habilitadas para el transporte internacional en el
Marco del Acuerdo de Alcance Parcial de Transporte Internacional Terrestre,
siendo responsables del cumplimiento de
esta Resolución el representante legal en el caso de las empresas extranjeras
y el Agente de Transporte Aduanero en el supuesto de las empresas
nacionales que deben encontrarse inscriptas en tal carácter en el Registro de
esta Administración Nacional.
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3. Los Despachantes de Aduanas
inscriptos como Agentes de Transporte Aduanero para actuar en el presente régimen
deberán inscribirse, además, en el registro de Operador de Contenedores de
esta Administración Nacional, sirviendo a
tal efecto las garantías constituidas para la inscripción como Despachantes
de Aduana y como Agentes de Transporte Aduanero.
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ZONA
PRIMARIA ADUANERA
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4.
A los efectos de esta Resolución la mención de Zona
Primaria Aduanera se refiere exclusivamente a la parte del territorio
aduanero adyacente al lugar de arribo del medio transportador, habilitado
para la ejecución de operaciones
aduaneras.
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IMPORTACION
TEMPORARIA
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5. Los
Contenedores de origen extranjero que arriben al territorio aduanero quedan
sometidos al régimen de importación
temporaria sin necesidad de solicitud ni otorgamiento de garantía, con la
presentación del Manifiesto de
Carga.
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6. El plazo de la permanencia será de dieciséis (16) meses
improrrogables y se computará desde la fecha de arribo del medio de
transporte.
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DESCARGA
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7. La descarga de los contenedores vacíos y con mercaderías se
realizará bajo la exclusiva responsabilidad del Agente de
Transporte Aduanero y bajo el control del servicio aduanero.
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8. Los
contenedores con mercaderías serán precintados por el Agente de Transporte
Aduanero inmediatamente después de la
descarga, mediante la aplicación de sus propios precintos. Este requisito es
aplicable, inclusive, en casos de descarga transitoria por razones de estiba.
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Los contenedores
que arriban al país al amparo del Acuerdo de Alcance Parcial de Transporte
Internacional Terrestre quedan sujetos al
régimen específico de precintos contemplado en dicho Acuerdo (Resolución
2382/91 Brasil- Chile- Paraguay Perú Uruguay).
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Los precintos
ANA vigentes se aplicaran únicamente por caso fortuito o fuerza mayor y para
las operaciones involucradas en esa
situación exclusivamente, decidiendo originariamente en estos supuestos el
Administrador de la
Aduana interviniente, como así también con motivo de los
procedimientos de control que realice el Servicio Aduanero mediante la
apertura de los contenedores.
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PRECINTOS
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9. Los precintos aplicables deberán reunir las
siguientes condiciones mínimas:
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a) el material
utilizado deberá ser suficientemente fuerte para evitar roturas o deterioros
accidentales;
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b) ser fáciles de colocar;
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c) para poder quitarlos deberán ser destruidos;
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d) el largo no
deberá permitir la apertura de la abertura sellada en todo o en parte;
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e) deberá tener una identificación alfanumérica compuesta por un
número y por el nombre, razón social o sigla del Agente de Transporte
Aduanero.
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10. Los Agentes de Trasporte Aduanero presentarán los
precintos ante esta Administración Nacional para su aprobación, especificando en la correspondiente actuación que se
registrará bajo el Código EAAA 400.000, sus características técnicas, la
cantidad y la numeración producida o que se realizará y la razón social y el
domicilio del fabricante, acompañando el certificado expedido por el INTI,
IRAM u organismo oficial competente y dos (2) muestras que tendrán el
siguiente destino:
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a) Secretaría de Control para su reserva.
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b) Archivo en la División Archivo
General con el EAAA correspondiente.
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11. La Secretaría de Control
analizará los precintos presentados por los Agentes de Transporte Aduanero,
los cuales quedarán aprobados si dentro
del plazo de cinco (5) días de la presentación del EAAA, dicha Secretaría no procede
a su rechazo mediante el correspondiente acto administrativo que deberá
notificar al interesado.
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12. En el caso de aprobación de los precintos dicha Secretaría
procederá a su incorporación como ANEXO III de esta Resolución especificando el Agente de
Transporte Aduanero, las características técnicas, el modelo del precinto, cantidad y numeración.
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13. La emisión
de nuevas series de los precintos registrados será comunicada por el Agente
de Transporte Aduanero, previo a su
utilización, a esta Administración Nacional utilizando el mismo procedimiento
descripto en el punto 10 precedente, excepto el aporte de muestras del
precinto.
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14. Las comunicaciones de emisión de nuevas series serán remitidas
por la Sección Mesa
General de Entradas a la División Despacho para su
publicación mediante Aviso en el Boletín de esta Administración Nacional,
disponiendo posteriormente el archivo de la actuación por la Sección Archivo.
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TRASLADO
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15. El traslado de los contenedores con mercaderías o vacíos,
después de su descarga, se realizará bajo la exclusiva
responsabilidad del Agente de Transporte Aduanero que presentó el manifiesto
de carga.
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16. El traslado de los contenedores se realizará al amparo de remitos,
de acuerdo con el modelo que conforme el Anexo II de esta
Resolución, que extenderá el Agente de Transporte Aduanero y que deberá
contener como mínimo los siguientes
datos:
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a) Numeración preimpresa, salvo cuando el remito se obtuviera por procedimientos
informáticos a través de impresoras, conformada por el número de registro del
Agente de Transporte Aduanero seguido del número secuencial
consecutivo que el mismo le asigne (Ejemplo: 314/0000023).
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b) Nombre o razón social del Agente de Transporte Aduanero;
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c) nombre o
matrícula del medio de transporte, fecha de entrada y número de registro del
manifiesto. Podrán emitirse los remitos de "Control de
Contenedores" sin la fecha de entrada y/o sin el número del registro del
Manifiesto, debiendo en tales casos completarse esos datos, en forma
manuscrita inclusive antes de la salida de los
contenedores de la zona primaria aduanera, excepto el número de Registro del
Manifiesto cuando el arribo del medio transportador y la salida del
contenedor de la zona primaria aduanera se produzcan dentro del mismo horario inhábil;
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d) identificación alfanumérica del contenedor;
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e) número del precinto o la indicación VACIO;
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f) número de registro
de la destinación aduanera de las mercaderías:
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g) número de dominio del camión
transportador/acoplado/tractor/semirremolque;
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h) datos del conductor;
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i) destino del contenedor;
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j) número de Autorización
(ANA) de Salida a Plaza de la mercadería.
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k) Lugar de salida de la zona portuaria.
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17. Los Contenedores que, luego de su descarga, son
remitidos a depósitos o plazoletas que se encuentren ubicados en el mismo lugar de la descarga o en otro lugar de la zona
primaria aduanera, deberán egresar de estos mediante la confección del
remito correspondiente que podrá ser expedido en alguna de las siguientes
formas:
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a) por el Agente
de Transporte Aduanero que presentó el manifiesto de carga y emitió el remito
original, o
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b) por el depositario por cuenta y orden del Agente de Transporte
Aduanero que expidió el remito originario cuyo número deberá consignar en el
remito que extienda.
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En el supuesto previsto en el punto b) precedente, el A.T.A. que
presentó el manifiesto de carga y extendió el remito
original, será solidariamente responsable por las transgresiones e ilícitos
que pudieran cometerse.
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18. Se considera
que la salida del contenedor es a plaza cuando el mismo se encuentre vacío,
por haber arribado en esa condición o por haberse desconsolidado e ingresado
la mercadería a depósito, o cuando la mercadería que contiene hubiere
sido librada en una destinación autorizada por el servicio aduanero desde la
zona primaria aduanera.
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DESTINO
DE LOS EJEMPLARES DEL REMITO
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19. Contenedores
vacíos y con mercaderías libradas en una destinación autorizada desde la zona
primaria aduanera (A PLAZA)
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Original: para
el control de salida del servicio aduanero.
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Duplicado: para el Agente de Transporte Aduanero que lo emitiera con
la intervención del servicio aduanero que controla la
salida de la zona primaria mediante la fecha, firma y sello aclaratorio.
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20. Contenedores
llenos destinados a un depósito habilitado aduaneramente fuera de la zona
primaria aduanera
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Original: para
el control de salida del servicio aduanero
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Duplicado: para
el Agente de Transporte Aduanero que lo emitiera con la intervención del
servicio aduanero que controla la salida de la zona primaria mediante la
fecha, firma y sello aclaratorio. La autoridad aduanera del depósito de destino intervendrá de la misma forma
dicho duplicado en ocasión de la recepción del contenedor por el depositario.
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Triplicado:
para la autoridad aduanera del depósito.
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21. Contenedores
trasladados a un depósito dentro de la zona primaria aduanera
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Original: para la autoridad aduanera del depósito.
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Duplicado:
para el Agente de Transporte Aduanero que lo emitiera con la intervención de
la autoridad aduanera del depósito en
ocasión de la recepción del contenedor por el depositario, mediante fecha,
firma y sello aclaratorio.
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22. Para la salida del Contenedor depositado en la zona primaria
aduanera (punto 20 precedente), se procederá de acuerdo con
lo establecido en los puntos 15, 19 y 20 de este Anexo, según corresponda.
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23. Cuando el remito se hubiere confeccionado con indicación de una
destinación aduanera (A PLAZA), el agente de Transporte
Aduanero deberá declarar obligatoriamente el número de la Autorización
aduanera de salida a plaza extendida para
la mercadería.
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24. A los efectos establecidos en el punto 18
precedente, el Despachante de Aduana presentará al Agente de Transporte
Aduanero el original de la autorización de salida a plaza de la mercadería
extendido por el Servicio Aduanero.
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TRASLADO PARA LA VERIFICACION DENTRO
DE LA ZONA PRIMARIA
ADUANERA
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25. Cuando
corresponda la verificación de la mercadería por la UTVV y esta operación fuere
factible de realizarse en la zona primaria aduanera en lugares adecuados para
constatar la especie, calidad y cantidad de la mercadería declarada,
el traslado del contenedor, se efectuará al amparo del ejemplar de la
solicitud de destinación previsto para el
libramiento.
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En estos casos el despachante de aduana otorgará recibo al agente del
transporte aduanero en las condiciones que este las requiera. Finalizada la
verificación y expedido el formulario, el despachante de aduana gestionará el
remito respectivo en la forma establecida en el punto 18 de este
Anexo.
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CONTROL
DE SALIDA
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26. Para autorizar la salida del contenedor en el supuesto previsto
en el punto 18 precedente, el servicio aduanero que controla
la salida de los contenedores exigirá simultáneamente con el original del
remito, el original de la autorización de salida aduanera confeccionado para
la mercadería.
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27. Cuando se trate de contenedores vacíos se deberá controlar en
todos los casos que los mismos egresen con las puertas
abiertas de acuerdo con los procedimientos vigentes.
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RESUMEN
DEL DESTINO DE LOS CONTENEDORES
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28. Finalizando el traslado y/o la Salida a Plaza de los
contenedores, el Agente de Transporte Aduanero presentará un resumen con
indicación del lugar de depósito de los contenedores, con especificación del
precinto aplicado a cada uno de ellos, en la dependencia aduanera donde se
encuentre el manifiesto para el control de la descarga, a los efectos de su agregación al mismo. Esta declaración
deberá realizarse dentro de los diez (10) días de la entrada del medio
transportador.
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VACIADO
DE LOS CONTENEDORES A CASA
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29. El Agente de Transporte Aduanero responsable del
retorno del contenedor podrá proceder a su vaciado en cualquier momento y
bajo su exclusiva responsabilidad por los eventuales reclamos que por dicha
operación de vaciado formulare quien
tuviere derecho a disponer de la mercadería. La operación se efectuará bajo
el control del servicio aduanero que exigirá la recepción de los
bultos por el depositario habilitado.
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TRANSFERENCIA DE LOS CONTENEDORES
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30. La transferencia de los contenedores
se realizará entre Agentes de Transporte Aduanero y se formalizará entre estos exclusivamente de acuerdo con las
normas del derecho común vigente, sin la intervención del servicio aduanero.
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31. El responsable del retorno de los contenedores quedará eximido
de esa obligación cuando a transferencia se hubiere
realizado en las condiciones citadas precedentemente.
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32. El Agente de Transporte Aduanero que hubiere recibido contenedores
por transferencia, quedará constituido de pleno
derecho en el responsable del cumplimiento de la totalidad de las
obligaciones impuestas en este régimen.
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CONTENEDORES
LLENOS EN TRANSITO A OTRAS ADUANA
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33. Los contenedores llenos
descargados en una Aduana para continuar en tránsito terrestre a otra, ya sea
por el modo carretero o por el modo ferroviario, podrán
ser destinados aduaneramente con arreglo a alguna de las siguientes condiciones:
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a) por el
Agente del Transporte Aduanero que presentó el Manifiesto de Carga o por otro
Agente de Transporte Aduanero que hubiere recibido en transferencia el
contenedor, mediante la declaración de la mercadería en el MIC/DTA o en el Formulario de Trasbordo OM-1957
para el tránsito de la mercadería por la vía terrestre y con el cumplimiento
de los requisitos establecidos para esta operación por las Resoluciones N°
2382/91, 409/84 y3256/93, según
corresponda, precintándose las unidades de transporte en la Aduana de entrada. El
Agente de Transporte Aduanero documentante asumirá la totalidad de las
responsabilidades inherentes a la destinación suspensiva de tránsito
terrestre, establecidas en el Artículo 296 y siguientes de la Ley 22.415.
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Cuando el
tránsito se realice utilizando más de un medio de transporte, la ejecución de
las operaciones de transferencia de un
medio de transporte a otro se realizará al amparo del formulario de trasbordo
presentado en la Aduana
de entrada, en la cual el Agente de Transporte Aduanero documentante dejará
las debidas constancias de la operación, sin la intervención del
servicio aduanero, y bajo su exclusiva responsabilidad, controlando la
permanente inviolabilidad del precinto aduanero y la integridad del
contenedor.
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b) Por un
Despachante de Aduana en representación de un importador inscripto en el
registro de esta Administración Nacional
mediante el cumplimiento de las condiciones establecidas por la Resolución N°
200/84, cuando no se hubiere optado por el procedimiento establecido
en el punto a) precedente.
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En los supuestos previstos en los puntos precedentes, el precintado
de los contenedores se realizará de acuerdo con el Punto
8) de este Anexo, salvo que el destino de la mercadería fuere un país
signatario del Acuerdo de Alcance Parcial de Transporte Internacional
Terrestre, en cuyo caso el servicio aduanero además aplicará los precintos vigentes (MSAMERCOSUR) (ANA).
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RETORNO
DE LOS CONTENEDORES IMPORTADOS TEMPORARIAMENTE
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35. El retorno de los contenedores importados temporariamente
quedará documentado con la presentación de las Relaciones de la Carga, de los MIC/DTA para
el modo carretero y de los TIF/DTA para el modo ferroviario, en los cuales
constan declarados.
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36. Los contenedores vacíos ya sea porque así hubieren arribado o
por su desconsolidación, podrán destinarse al transporte en el territorio
aduanero de mercaderías originadas en una importación, destinadas a una
exportación o para consumo dentro de ese territorio. Además podrán transitar
vacíos por el territorio aduanero y permanecer en depósitos en
dicho territorio para flexibilizar y favorecer su utilización en operaciones
de exportación documentadas en las aduanas interiores.
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EXPORTACION
TEMPORARIA
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37. Los contenedores nacionales y nacionalizados que
salieren del territorio aduanero quedan sometidos al régimen de exportación temporaria sin necesidad de solicitud ni
otorgamiento de garantía, con la presentación de la Relación de la Carga, computándose el
plazo de la permanencia, que será de dos (2) años improrrogables, desde la
fecha de salida del territorio aduanero del medio transportador.
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RETORNO
DE LOS CONTENEDORES EXPORTADOS TEMPORARIAMENTE
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38. El retorno de los
contenedores exportados temporariamente quedará documentado con la
presentación del Manifiesto de Carga en donde consten declarados.
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DISPOSICIONES COMUNES A LA IMPORTACION Y A LA EXPORTACION DECLARACION
DE LOS CONTENEDORES EN EL MANIFIESTO DE CARGA Y EN LA RELACION DE LA CARGA
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39. Los contenedores serán declarados en el Manifiesto de Carga y en
la Relación
de la Carga
de acuerdo con la normativa
vigente.
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40. Los Agentes de Transporte Aduanero deberán llevar y mantener
actualizado el registro de las importaciones y de las
exportaciones temporarias de los contenedores, declarados en cada Manifiesto
de Carga y en cada Relación de la
Carga, respectivamente, con el detalle de las
transferencias realizadas, y el destino al que se hubiere afectado cada uno
de ellos (transporte de mercaderías originadas en una importación, destinadas
a una exportación, o para consumo) estableciendo en todos los casos el lugar
habitual de su depósito. Estos registros deberán encontrarse permanentemente
a disposición del servicio aduanero.
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RESPONSABILIDAD
DEL OPERADOR DE CONTENEDOR
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41. El Agente de Transporte Aduanero será responsable
por cualquier situación irregular que se comprobare en relación con el destino de los contenedores y
de sus cargas y por las infracciones y demás ilícitos que de ellas se deriven,
especialmente, cuando los contenedores no hubieren sido declarados en el
manifiesto del medio transportador.
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CONTROL
POR EL SERVICIO ADUANERO
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42. El servicio aduanero deberá efectuar controles selectivos del
movimiento de los contenedores en las zonas primaria y
secundaria aduaneras, a través de la revisación de los remitos que amparen la
circulación y de los manifiestos de carga.
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43. El servicio aduanero también efectuará controles selectivos del
retorno de los contenedores, seleccionando a tal efecto un
manifiesto de carga y una relación de carga por cada operador.
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44. Los Administradores de las Aduanas dictarán en su ámbito las
disposiciones complementarias para el cumplimiento de la presente.
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EQUIPOS DE REFRIGERACION, DEMAS ACCESORIOS Y REPUESTOS DE LOS
CONTENEDORES
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45. Los equipos
de refrigeración, demás accesorios y repuestos de los contenedores deberán
declararse en el Manifiesto de Carga del medio transportador y su
importación y exportación temporaria y la salida de la zona primaria aduanera
queda sujeta al régimen establecido por esta Resolución.
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Nota:
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El original de este Anexo fue aprobado por Resolución N° 869/93.
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