DC-7-2002
ENMIENDA AL PROTOCOLO DE COOPERACIÓN Y ASISTENCIA
JURISDICCIONAL EN MATERIA CIVIL, COMERCIAL, LABORAL Y ADMINISTRATIVA ENTRE LOS
ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR
VISTO: El Tratado de Asunción, el
Protocolo de Ouro Preto y las Decisiones Nº 5/92 y 5/97 del Consejo del Mercado
Común.
CONSIDERANDO:
Que es voluntad de los Estados Partes del MERCOSUR
buscar soluciones jurídicas que ayuden a fortalecer los esquemas de integración
que los vinculan;
Que la Decisión CMC N° 5/92 aprobó el Protocolo de Cooperación y Asistencia Jurisdiccional en Materia Civil, Comercial, Laboral
y Administrativa, alcanzado por la Reunión de Ministros de Justicia del
MERCOSUR.
EL CONSEJO DEL MERCADO COMÚN
DECIDE:
Art.
1 – Aprobar la “Enmienda al Protocolo de Cooperación y Asistencia
Jurisdiccional en Materia Civil, Comercial, Laboral y Administrativa entre los
Estados Partes del MERCOSUR”, que consta como Anexo y forma parte de la
presente Decisión.
Art.
2 - Por la presente Decisión se sustituyen los Artículos 1, 3, 4, 5, 10, 14,
19 y 35 del “Protocolo de Las Leñas sobre Cooperación y Asistencia
Jurisdiccional en Materia Civil, Comercial, Laboral y Administrativa”, Decisión
CMC N° 5/92.
XXII CMC – Buenos Aires, 5/VII/02
ANEXO
ENMIENDA AL PROTOCOLO DE
COOPERACIÓN Y ASISTENCIA JURISDICCIONAL EN MATERIA CIVIL, COMERCIAL, LABORAL Y
ADMINISTRATIVA ENTRE LOS ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR
Los Gobiernos de la República Argentina, de la República Federativa del Brasil, de la República del Paraguay y de la República Oriental del Uruguay, en adelante “Estados Partes”;
TENIENDO
EN CUENTA el Protocolo de Cooperación y Asistencia Jurisdiccional en Materia
Civil, Comercial, Laboral y Administrativa, suscrito entre los Estados Partes
del MERCOSUR en el Valle de Las Leñas, República Argentina, el 27 de junio de
1992;
CONSIDERANDO
el Acuerdo de Cooperación y Asistencia Jurisdiccional en Materia Civil,
Comercial, Laboral y Administrativa entre los Estados Partes del MERCOSUR y la República de Bolivia y la República de Chile, firmado en la XVII Reunión de Ministros de Justicia de los Estados Partes del MERCOSUR;
CONSCIENTES
de la necesidad de armonizar ambos textos.
ACUERDAN:
ARTÍCULO I
Modificar los artículos 1, 3, 4, 5, 10, 14, 19 y 35
del Protocolo de Cooperación y Asistencia Jurisdiccional en Materia Civil,
Comercial, Laboral y Administrativa entre los Estados Partes del MERCOSUR,
conforme a la siguiente redacción:
“ARTÍCULO 1.- Los Estados Partes se comprometen a
prestarse asistencia mutua y amplia cooperación jurisdiccional en materia
civil, comercial, laboral y administrativa. La asistencia jurisdiccional en
materia administrativa se referirá, según el derecho interno de cada Estado,
a los procedimientos contencioso-administrativos en los que se admitan
recursos ante los tribunales”.
“ARTÍCULO 3.- Los nacionales, ciudadanos
y residentes permanentes o habituales de uno de los Estados Partes gozarán, en
las mismas condiciones que los nacionales, ciudadanos y residentes permanentes
o habituales de otro Estado Parte, del libre acceso a la jurisdicción en dicho
Estado para la defensa de sus derechos e intereses.
El párrafo precedente se aplicará a las
personas jurídicas constituidas, autorizadas o registradas de acuerdo a las
leyes de cualquiera de los Estados Partes”.
“ARTÍCULO 4.- Ninguna caución o
depósito, cualquiera sea su denominación, podrá ser impuesta en razón de la
calidad de nacional, ciudadano o residente permanente o habitual de otro Estado
Parte.
El párrafo precedente se aplicará a las
personas jurídicas constituidas, autorizadas o registradas de acuerdo a las
leyes de cualquiera de los Estados Partes”.
“ARTÍCULO 5.- Cada Estado Parte deberá enviar a las
autoridades jurisdiccionales del otro Estado Parte, según las vías previstas en
los artículos 2 y 10, los exhortos en materia civil, comercial, laboral o
administrativa, cuando tengan por objeto:
a) diligencias de mero trámite, tales como
citaciones, intimaciones o apercibimientos, emplazamientos, notificaciones u
otras semejantes;
b) recepción u obtención de pruebas”.
“ARTÍCULO 10.- Los exhortos podrán ser
transmitidos por vía diplomática o consular, por intermedio de la respectiva
Autoridad Central o por las partes interesadas, conforme al derecho interno.
Si la transmisión del exhorto fuere efectuada por
intermedio de las Autoridades Centrales o por vía diplomática o consular, no se
exigirá el requisito de la legalización.
Si se transmitiere por intermedio de la parte
interesada, deberá ser legalizado ante los agentes diplomáticos o consulares
del Estado requerido, salvo que entre los Estados requirente y requerido se
hubiere suprimido el requisito de la legalización o sustituido por otra
formalidad.
Los exhortos y los documentos que los acompañen
deberán redactarse en el idioma de la autoridad requirente y ser acompañados de
una traducción al idioma de la autoridad requerida”.
“ARTÍCULO 14.- Los documentos en los que conste el
cumplimiento del exhorto serán devueltos por los medios y en la forma prevista
en el artículo 10.
Cuando el exhorto no haya sido cumplido en todo o
en parte, este hecho, así como las razones que determinaron el incumplimiento,
deberán ser comunicados de inmediato a la autoridad requirente, utilizando los
medios referidos en el párrafo precedente”.
“ARTÍCULO 19.- El reconocimiento y ejecución de
sentencias y laudos arbitrales solicitado por las autoridades jurisdiccionales
podrá tramitarse por vía de exhortos y transmitirse por intermedio de la Autoridad Central o por conducto diplomático o consular, conforme al derecho interno.
No obstante lo señalado en el párrafo anterior, la
parte interesada podrá tramitar directamente el reconocimiento o ejecución de
la sentencia. En tal caso, la sentencia deberá estar debidamente legalizada de
acuerdo con la legislación del Estado en que se pretenda su eficacia, salvo que
entre el Estado de origen del fallo y el Estado donde es invocado, se hubiere
suprimido el requisito de la legalización o sustituido por otra formalidad”.
“ARTÍCULO 35.- El presente Acuerdo no restringirá
las disposiciones de las Convenciones que sobre la misma materia, hubieran sido
suscriptas anteriormente entre los Estados Partes, en tanto sean más
beneficiosas para la cooperación”.
ARTÍCULO II
Corregir
los artículos 11 y 22 del texto en portugués del Protocolo de Cooperación y
Asistencia Jurisdiccional en Materia Civil, Comercial, Laboral y Administrativa
entre los Estados Partes del MERCOSUR, a los efectos de armonizar su redacción
con los respectivos artículos 11 y 22 del texto en español que poseen la
siguiente redacción:
“ARTÍCULO 11.- La autoridad requirente podrá
solicitar de la autoridad requerida se le informe el lugar y la fecha en que la
medida solicitada se hará efectiva, a fin de permitir que la autoridad
requirente, las partes interesadas o sus respectivos representantes puedan
comparecer y ejercer las facultades autorizadas por la legislación de la Parte requerida.
Dicha comunicación deberá efectuarse con la debida
antelación por intermedio de las Autoridades Centrales de los Estados Partes”.
“ARTÍCULO 22.- Cuando se tratare
de una sentencia o de un laudo arbitral entre las mismas partes, fundadas en
los mismos hechos y que tuviere el mismo objeto que el de otro proceso
jurisdiccional o arbitral en el Estado requerido, su reconocimiento y
ejecutoriedad dependerán de que la decisión no sea incompatible con otro
pronunciamiento anterior o simultáneo recaído en tal proceso en el Estado
requerido.
Asimismo, no se reconocerá ni se procederá a la
ejecución, cuando se hubiere iniciado un procedimiento entre las mismas partes,
fundado en los mismos hechos y sobre el mismo objeto, ante cualquier autoridad
jurisdiccional de la Parte requerida con anterioridad a la presentación de la
demanda ante la autoridad jurisdiccional que hubiere pronunciado la resolución
de la que se solicite el reconocimiento”.
En
el texto original en portugués dice :
“Artigo 11: A autoridade requerida poderá,
atendendo a solicitação da autoridade requerente, informar o lugar e a data em
que a medida solicitada será cumprida, a fim de permitir que a autoridade
requerente, as partes interessadas ou seus respectivos representantes possam
comparecer e exercer as faculdades autorizadas pela legislação da Parte
requerida.
A referida comunicação deverá efetuar-se, com a
devida antecedência, por intermédio das Autoridades Centrais dos Estados
Partes”.
Debe decir:
“ARTIGO 11: A autoridade requerente poderá
solicitar da autoridade requerida informação quanto ao lugar e a data em que a
medida solicitada será cumprida, a fim de permitir que a autoridade requerente,
as partes interessadas ou seus respectivos representantes, possam
comparecer e exercer as faculdades autorizadas pela legislação da Parte
requerida.
A referida comunicação deverá efetuar-se, com a
devida antecedência, por intermédio das Autoridades Centrais dos Estados
Partes”.
En
el texto original en portugués dice:
“Artigo 22: Quando se tratar de uma sentença ou de
um laudo arbitral entre as mesmas partes, fundamentado nos mesmos fatos, e que
tenha o mesmo objeto de outro processo judicial ou arbitral no Estado
requerido, seu reconhecimento e sua executoriedade dependerão de que a decisão
não seja incompatível com outro pronunciamento anterior ou simultâneo proferido
no Estado requerido.
Do mesmo modo não se reconhecerá nem se procederá à
execução, quando se houver iniciado um procedimento entre as mesmas partes,
fundamentado nos mesmos fatos e sobre o mesmo objeto, perante qualquer
autoridade jurisdicional da Parte requerida, anteriormente à apresentação da
demanda perante a autoridade jurisdicional que teria pronunciado a decisão da
qual haja solicitação de reconhecimento”.
Debe
decir:
“ARTIGO 22: Quando se tratar de uma sentença ou de
um laudo arbitral entre as mesmas partes, fundamentado nos mesmos fatos, e que
tenha o mesmo objeto de outro processo judirisdicional ou arbitral no Estado
requerido, seu reconhecimento e sua executoriedade dependerão de que a decisão
não seja incompatível com outro pronunciamento anterior ou simultâneo proferido
nesse processo no Estado requerido.
Do mesmo modo não se reconhecerá nem se procederá à
execução, quando se houver iniciado um procedimento entre as mesmas partes,
fundamentado nos mesmos fatos e sobre o mesmo objeto, perante qualquer
autoridade jurisdicional do Estado requerido, anteriormente à apresentação da
demanda perante a autoridade jurisdicional que teria pronunciado a decisão da
qual haja solicitação de reconhecimento”.
ARTÍCULO
III
La presente Enmienda
entrará en vigor treinta (30) días después de la fecha del depósito del cuarto
instrumento de ratificación.
El Gobierno de la República del Paraguay será el depositario de la presente Enmienda y de los instrumentos de
ratificación, y enviará copias debidamente autenticadas de los mismos a los
Gobiernos de los demás Estados Partes.
Hecho en la ciudad de
Buenos Aires, República Argentina, a los cinco (5) días del mes de julio de
2002, en un ejemplar original, en los idiomas español y portugués, siendo ambos
textos igualmente auténticos.