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Documento y Nro
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Fecha
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Publicado en:
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Bo/Of 30786
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Resolución n° 641
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18/11/2005
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Fecha:
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22/11/2005
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Dependencia:
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RE-641-2005-MEP
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Tema:
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COMERCIO EXTERIOR
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Asunto:
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Establécese un Derecho de
Exportación Extrazona (D.I.E.) para una determinada mercadería comprendida en
una posición arancelaria de la Nomenclatura Común
del Mercosur.
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VISTO: el
Expediente Nº S01:0212537/2005 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, y
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CONSIDERANDO:
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Que por la Resolución Nº
69 de fecha 21 de junio de 1996 y la Resolución Nº
33 de fecha 22 de julio de 1998, ambas del Grupo Mercado Común del MERCOSUR
(G.M.C.), se creó un procedimiento para la adopción de medidas específicas en
el campo arancelario de carácter excepcional y por tiempo limitado para
garantizar un normal y fluido abastecimiento de productos en el Mercado Común
del Sur (MERCOSUR).
|
Que por la Resolución Nº
69 de fecha 7 de diciembre de 2000 del Grupo Mercado Común del MERCOSUR
(G.M.C.) se dio continuidad al procedimiento para la instrumentación de
acciones puntuales en el ámbito arancelario por razones de abastecimiento.
|
Que en tal sentido, se comprobó el desabastecimiento
regional del producto denominado “Resinas de Petróleo, parcial o totalmente
hidrogenadas, de color gardner inferior o igual a 3 (Norma ASTM D 1544)”.
|
Que por la Directiva Nº
5 de fecha 1 de junio de 2005 de la Comisión
de Comercio del MERCOSUR (G.C.M.) se aprobó para el producto mencionado el
tratamiento excepcional y transitorio que se incorpora en el ordenamiento
jurídico nacional a través de la presente medida.
|
Que se hace necesario que la medida que se establece
beneficie en forma directa al sector industrial usuario del insumo en
cuestión.
|
Que la SECRETARIA DE
INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y
MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, ha tomado
intervención en la confección de la presente medida.
|
Que la Dirección General
de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la
intervención que le compete.
|
Que la presente resolución se dicta en función de lo
previsto en la Ley Nº
22.415 (Código Aduanero), en la Ley de
Ministerios (texto ordenado por Decreto Nº 438/92), modificada por las Leyes
Nros. 24.190 y 25.233, y en la Ley Nº 22.792
y en uso de las facultades conferidas por los Decretos Nros. 751 de fecha 8
de marzo de 1974, 2752 de fecha 26 de diciembre de 1991, 2275 de fecha 23 de
diciembre de 1994, 25 de fecha 27 de mayo de 2003 y 1359 de fecha 5 de
octubre de 2004.
|
Por ello,
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EL
MINISTRO DE ECONOMIA Y PRODUCCION RESUELVE:
|
Artículo 1º — La Directiva Nº
5 de fecha 1 de junio de 2005 de la Comisión
de Comercio del MERCOSUR (C.C.M.), que da sustento a las normas contenidas
por la presente resolución, constituida por UNA (1) hoja, se reproduce como
Anexo de la misma.
|
Art. 2º — Fíjase para la mercadería denominada:
|
“Resinas de Petróleo, parcial o totalmente
hidrogenadas, de color gardner inferior o igual a 3 (Norma ASTM D 1544)”,
comprendida en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común
del MERCOSUR (N.C.M.) 3911.10.20, el cupo de TRES MIL QUINIENTAS TONELADAS (3500
t), para la cual se establece un Derecho de Importación Extrazona (D.I.E.)
del DOS POR CIENTO (2%) por el plazo de DOCE (12) meses contado a partir de
la entrada en vigencia de la presente resolución.
|
Art. 3º — A los efectos de poder acceder a lo
establecido en el Artículo 2º de la presente resolución, el importador deberá
acreditar su condición de usuario directo de las mercaderías comprendidas en
el citado código arancelario ante la Dirección General
de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION.
|
A los fines de la percepción del beneficio instituido
por la presente resolución, resultará aplicable para el caso lo dispuesto en
los Artículos 2º a 4º de la Resolución Nº
111 de fecha 13 de mayo de 2004 de la SECRETARIA DE
INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y
MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.
|
Art. 4º — La presente resolución comenzará a regir a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
|
Art. 5º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. — Roberto Lavagna.
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ANEXO A LA RESOLUCION Nº
641/2005
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MERCOSUR/CCM/DIR.
Nº 05/05
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ACCIONES
PUNTUALES EN EL AMBITO ARANCELARIO POR RAZONES DE ABASTECIMIENTO
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VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro
Preto y la Resolución Nº
69/00 del Grupo Mercado Común.
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CONSIDERANDO:
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Que la CCM analizó
las solicitudes presentadas por la República Argentina
sobre reducción arancelaria temporal por imposibilidad normal y fluido.
|
Que el plazo máximo previsto para este tipo de
medidas es de 24 meses.
|
Que, no obstante, el artículo 9º de la Resolución GMC
Nº 69/00 prevé que si al final del período de 24 meses previsto para la
vigencia de las medidas adoptadas para un producto en particular,
persistieran las condiciones de desabastecimiento, la Comisión
de Comercio definirá, sobre la base de las razones presentadas, el tipo de
medidas que se adoptará respecto al producto en cuestión.
|
Que en tal sentido, la CCM
considera oportuno permitir la aplicación, en carácter excepcional, de una
nueva reducción arancelaria por un período máximo de 12 meses.
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LA
COMISION DE COMERCIO DEL MERCOSUR APRUEBA LA SIGUIENTE DIRECTIVA:
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Art. 1 — Aprobar, con carácter excepcional, en el
ámbito de la Resolución GMC
Nº 69/00, la rebaja arancelaria solicitada por la República Argentina
para el siguiente ítem arancelario con las correspondientes especificaciones
sobre límite cuantitativo, alicuota y plazo de vigencia.
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NCM 3911.10.20 “Resinas de Petróleo, Resinas de
Cumarona, Resinas de Indeno, Resinas de Cumarona-indeno y Politerpenos. Sin
carga”
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Nota Referencial: Resinas de Petróleo, parcial o
totalmente hidrogenadas, de color gardner inferior o igual a 3 (Norma ASTM
D1544).
|
Cupo: 3500 toneladas
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Plazo:
12 meses
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Alícuota:
2%
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Art.
2 — Esta Directiva necesita ser incorporada sólo al ordenamiento jurídico interno
de la República Argentina.
Esta incorporación deberá ser realizada antes del 01/VIII/05.
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