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Documento y Nro
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Fecha
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Publicado en: |
Boletín/Of |
Resolución n° 62 |
29/09/1999
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Fecha: |
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Dependencia:
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RE-62-1999-GMC |
Tema:
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MERCOSUR
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Asunto:
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PROTOCOLO ADICIONAL AL ACE Nº 35
MERCOSUR-CHILE SOBRE REGIMEN DE SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS
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VISTO El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto,
el artículo 16 de la
Decisión Nº 2/98 del Consejo del Mercado Común y el Acuerdo
de Complementación Económica MERCOSUR-Chile. |
CONSIDERANDO: |
Que
según lo establecido en el artículo 22 del ACE Nº 35 MERCOSUR-Chile, las
Partes han concluido las negociaciones sobre Régimen de Solución de
Controversias, que incluye un procedimiento arbitral. |
Que
el CMC delegó en el GMC la atribución prevista en el artículo 8 numeral IV
del Protocolo de Ouro Preto. |
EL GRUPO MERCADO COMÚN RESUELVE: |
Art.
1º – Aprobar la suscripción del “Protocolo Adicional al ACE Nº 35
MERCOSUR-Chile sobre Régimen de Solución de Controversias”, cuyo texto consta
como Anexo en sus versiones en español y portugués y forma parte de la
presente Resolución. |
Art.
2º – Solicitar a los respectivos Gobiernos que instruyan a sus
Representaciones ante ALADI a proceder a la pronta Protocolización en el
ámbito del ACE Nº 35, conforme al proyecto anexo. |
XXXV
GMC - Montevideo, 29/IX/99 |
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PROTOCOLO
ADICIONAL AL ACE N°35 MERCOSUR – CHILE |
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SOBRE
REGIMEN DE SOLUCION DE CONTROVERSIAS |
Los
Plenipotenciarios de la República Argentina,
de la
República Federativa del Brasil, de la República del
Paraguay y de la
República Oriental del Uruguay, en su condición de Estados
Partes del Mercado Común del Sur (MERCOSUR), por una parte, y de la República de
Chile, por la otra, acreditados por sus respectivos Gobiernos según poderes
que fueron otorgados en buena y debida forma, depositados oportunamente en la Secretaría General
de la Asociación. |
CONSIDERANDO: |
Que
según lo establecido en el artículo 22
del ACE 35 MERCOSUR – Chile, las Partes han concluido las negociaciones y
suscriben este Protocolo sobre Régimen de Solución de Controversias que
incluye un procedimiento arbitral; |
CONVIENEN: |
Artículo
Unico.- Aprobar el “Régimen sobre Solución de Controversias” que figura como
Anexo del presente Protocolo y forma parte del mismo. |
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REGIMEN DE
SOLUCION DE CONTROVERSIAS |
CAPITULO I |
PARTES Y
AMBITO DE APLICACION |
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Artículo 1 |
La República Argentina, la República Federativa del Brasil, la República del
Paraguay y la
República Oriental del Uruguay, Estados Partes del Mercado
Común del Sur (MERCOSUR), y la República de Chile, serán denominados Partes
Signatarias. Las Partes Contratantes del presente Protocolo son el MERCOSUR y
la República
de Chile. |
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Artículo 2 |
Las
controversias que surjan con relación a la interpretación, aplicación o
incumplimiento de las disposiciones contenidas en el Acuerdo de Alcance
Parcial de Complementación Económica No. 35 celebrado entre el MERCOSUR y la República de
Chile – ACE 35 –, en adelante denominado “Acuerdo”, y de los protocolos e
instrumentos suscritos o que se suscriban en el marco del mismo, serán
sometidas al procedimiento de solución de controversias establecido en el
presente Protocolo. |
No
obstante, las controversias que surjan con relación a la interpretación,
aplicación o incumplimiento del artículo 15, Título V del “Acuerdo”, podrán
ser sometidas, si las Partes así lo acuerdan durante la etapa de negociación
directa, al procedimiento establecido en este Protocolo Adicional o al
previsto en el Entendimiento relativo a las Normas y Procedimientos por los
que se rige la
Solución de Diferencias que forma parte del Acuerdo sobre la Organización Mundial
del Comercio (OMC). |
De
no existir acuerdo entre las Partes, la decisión será adoptada por la
reclamante, en el entendido que una vez iniciada la acción, el foro
seleccionado será excluyente y definitivo. |
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Articulo 3 |
A
los efectos del presente Protocolo, podrán ser partes en la controversia, en
adelante denominadas “Partes”, ambas Partes Contratantes, es decir, el
MERCOSUR y la
República de Chile, así como uno o más Estados Partes del
MERCOSUR y la
República de Chile. |
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CAPITULO
II |
NEGOCIACIONES
DIRECTAS |
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Artículo 4 |
Las
Partes procurarán resolver las controversias a que hace referencia el
artículo 2 mediante la realización de negociaciones directas, que permitan
llegar a una solución mutuamente satisfactoria. |
Las
negociaciones directas serán conducidas, en el caso del MERCOSUR, a través de
la Presidencia Pro
Tempore o los Coordinadores Nacionales del Grupo Mercado Común, según
corresponda, y en el de la República de Chile, a través de la Dirección General
de Relaciones Económicas Internacionales del Ministerio de Relaciones
Exteriores, en adelante DIRECON. |
Las
negociaciones directas podrán estar precedidas por consultas recíprocas entre
las Partes. |
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Artículo 5 |
Para
iniciar el procedimiento cualquiera de las Partes solicitará, por escrito, a
la otra Parte, la realización de negociaciones directas, especificando los
motivos y lo comunicará a las Partes Signatarias, a la Presidencia Pro
Tempore y a DIRECON. |
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Artículo 6 |
La Parte que reciba la solicitud de celebración de negociaciones
directas deberá responder a la misma dentro de los diez (10) días posteriores
a la fecha de su recepción. |
Las
Partes intercambiarán las informaciones necesarias para facilitar las
negociaciones directas y darán a esas informaciones tratamiento reservado. |
Estas
negociaciones no podrán prolongarse por más de treinta (30) días, contados a
partir de la fecha de recepción de la solicitud formal de iniciarlas, salvo
que las Partes acuerden extender ese plazo hasta por un máximo de quince (15)
días adicionales. |
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CAPITULO
III |
INTERVENCION
DE LA COMISION ADMINISTRADORA |
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Artículo 7 |
Si
en el plazo indicado en el artículo 6 no se llegara a una solución mutuamente
satisfactoria o si la controversia se resolviera sólo parcialmente,
cualquiera de las Partes podrá solicitar por escrito que se reúna la Comisión
Administradora, en adelante “Comisión”, para tratar el
asunto. |
Esta
solicitud deberá contener las circunstancias de hecho y los fundamentos
jurídicos relacionados con la controversia, indicando las disposiciones del
Acuerdo, Protocolos Adicionales e
instrumentos suscritos en el marco del
mismo. |
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Artículo 8 |
La
Comisión deberá
reunirse dentro de los treinta (30) días, contados a partir de la recepción
por todas las Partes Signatarias de la solicitud a que se refiere el artículo
anterior. |
A
los efectos del cómputo del plazo señalado en el párrafo anterior, las Partes
Signatarias acusarán recibo, de inmediato, de la referida solicitud. |
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Artículo 9 |
La
Comisión podrá
acumular, por consenso, dos o más procedimientos relativos a los casos que
conozca sólo cuando, por su naturaleza
o eventual vinculación temática, considere conveniente examinarlos
conjuntamente. |
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Artículo
10 |
La
Comisión evaluará la
controversia y dará oportunidad a las Partes para que expongan sus posiciones
y, si fuere necesario aporten información adicional, con miras a llegar a una
solución mutuamente satisfactoria. |
La
Comisión formulará las
recomendaciones que estime pertinentes, a cuyos efectos dispondrá de un plazo
de treinta (30) días, contados a partir de la fecha de su primera reunión. |
Cuando
la Comisión
estime necesario el asesoramiento de expertos para formular sus
recomendaciones, o así lo solicite cualquiera de las Partes, ordenará, dentro
del plazo establecido en el párrafo anterior, la conformación de un Grupo de
Expertos, en adelante “Grupo”, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13,
aplicándose en tal caso el procedimiento previsto en el artículo 16. |
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Artículo
11 |
Para
los efectos previstos en el inciso final del artículo 10, cada una de las
Partes Signatarias comunicará a la Comisión una lista de diez expertos, cuatro de
los cuales no serán nacionales de ninguna de las Partes Signatarias, en el
plazo de treinta (30) días a partir de la entrada en vigor de este Protocolo.
|
La
lista estará integrada por personas de reconocida competencia en las materias
relacionadas con el Acuerdo. |
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Artículo
12 |
La
Comisión constituirá
la lista de expertos en base a las designaciones de las Partes Signatarias
mediante comunicaciones mutuas. La lista y sus modificaciones serán
notificadas a la Secretaría General de la ALADI, a los efectos de su
depósito. |
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Artículo
13 |
El
Grupo se conformará de la siguiente manera: |
a) Dentro
de los diez (10) días posteriores a la solicitud de conformación del Grupo,
cada Parte designará un experto de la lista a que se refiere el artículo
anterior. |
b) Dentro
del mismo plazo las Partes designarán de común acuerdo un tercer experto de
los que integran la aludida lista, el cual no será nacional de ninguna de las Partes Signatarias y coordinará las actuaciones del Grupo. |
c) Si las designaciones a que se refieren los
literales anteriores no se realizaren dentro del plazo previsto, estas serán efectuadas por sorteo por la Secretaría General de la ALADI, a pedido de cualquiera de las Partes, de
entre los expertos que integran la lista mencionada en el artículo anterior. |
d) Las
designaciones previstas en los literales a), b) y c) del presente artículo,
serán comunicadas a las Partes
Contratantes. |
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Artículo
14 |
No
podrán actuar como expertos personas que hubieran intervenido bajo cualquier
forma en las etapas anteriores del procedimiento o que no tuvieran la necesaria
independencia en relación con las posiciones
de las Partes. |
En
el ejercicio de sus funciones los expertos deberán actuar con independencia
técnica e imparcialidad. |
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Artículo
15 |
Los
gastos derivados de la actuación del Grupo serán sufragados por las Partes
por montos iguales. |
Dichos
gastos comprenden la compensación pecuniaria por su actuación y los gastos de
pasaje, costos de traslado, viáticos y otras erogaciones que demande su
labor. |
La
compensación pecuniaria a que se refiere el párrafo anterior será acordada
por las Partes y convenida con los expertos en un plazo que no podrá superar
los cinco (5) días siguientes a su designación. |
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Artículo
16 |
En
un plazo de treinta (30) días contados a partir de la comunicación de la
designación del tercer experto, el Grupo deberá remitir a la Comisión su
informe conjunto o las conclusiones de sus integrantes, cuando no alcance la
unanimidad para emitir su informe. |
El
informe del Grupo o las conclusiones de los expertos se comunicarán a la Comisión en la
forma prevista en el artículo 37, la que dispondrá de un plazo de quince (15)
días, contados a partir del día siguiente al de su recepción, para emitir sus
recomendaciones. |
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Artículo
17 |
La
Comisión fijará un
plazo no superior a quince (15) días a fin de que las Partes evalúen el
resultado del informe o las conclusiones del Grupo y las recomendaciones de la Comisión a que se
refieren los artículos 10 o 16, en su caso, con el objeto de lograr un
arreglo. |
Si
las Partes no llegaran a una solución mutuamente satisfactoria dentro del plazo
antes mencionado, se dará de inmediato por terminada la etapa del
procedimiento prevista en el presente Capítulo. |
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CAPITULO
IV |
PROCEDIMIENTO
ARBITRAL |
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Artículo
18 |
Cuando
la controversia no hubiera podido solucionarse mediante la aplicación de los
procedimientos previstos en los Capítulos II y III, no se hubiesen ejercido
los derechos previstos a favor de las Partes, o hubiesen vencido los plazos
previstos en dichos capítulos sin cumplirse los trámites correspondientes,
cualquiera de las Partes podrá decidir someterla al procedimiento arbitral
contemplado en el presente Capítulo, a cuyos efectos comunicará dicha
decisión a la otra Parte, a la Comisión y a la Secretaría General
de la ALADI. |
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Artículo
19 |
Las
Partes Signatarias declaran reconocer como obligatoria, ipso facto y sin
necesidad de acuerdo especial, la jurisdicción del Tribunal Arbitral que en
cada caso se constituya para conocer y resolver las controversias a que se
refiere el presente Protocolo. |
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Artículo
20 |
En
el plazo de treinta (30) días a partir de la entrada en vigor de este
Protocolo cada una de las Partes Signatarias designara doce árbitros, cuatro
de los cuales no serán nacionales de ninguna de las Partes Signatarias , para
integrar la lista de árbitros. La lista de árbitros y sus sucesivas
modificaciones deberá ser comunica a las demás Partes Signatarias y a la Secretaria General
de la ALADI,
a efectos de su depósito. |
Los
árbitros que integren la lista a que se refiere al párrafo anterior, deberán
ser juristas de reconocida competencia en la materias que puedan ser objeto
de controversia. |
A
partir del momento en que una Parte hubiera comunicado a la otra Parte su
intención de recurrir al Tribunal Arbitral según lo dispuesto en el artículo
18 del presente Protocolo, no podrá modificar para ese caso la lista a que se
refiere el párrafo primero de este artículo. |
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Articulo
21 |
El
Tribunal Arbitral ante el cual se sustanciará el procedimiento, estará compuesto por tres árbitros de los que integran la lista a que se hace
referencia en el artículo 20. |
El
Tribuna Arbitral se conformará de la siguiente manera: |
a) Dentro
de los veinte (20) días posteriores a la comunicación a la otra Parte a que
se refiere el artículo 18, cada Parte designará un árbitro y su suplente de
la lista mencionada en el artículo 20. |
b) Dentro
del mismo plazo las Partes designarán de común acuerdo un tercer árbitro y su suplente de la referida lista del
artículo 20 quien presidirá el Tribunal Arbitral. Esta designación deberá
recaer en personas que no sean
nacionales de las Partes Signatarias. |
c) Si las designaciones a que se refieren los
literales anteriores no se realizaren dentro del plazo previsto estas serán
efectuadas por sorteo por la Secretaría General de la ALADI a pedido de
cualquiera de las Partes de entre los árbitros que integran la mencionada
lista. |
d) Las
designaciones previstas en los literales a), b) y c) del presente artículo
deberán ser comunicadas a las Partes Contratantes. |
Los
miembros suplentes sustituirán al titular en caso de incapacidad o excusa de éste para formar el Tribunal
Arbitral, sea en el momento de su integración o durante el curso del
procedimiento. |
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Artículo
22 |
No
podrán actuar como árbitros personas que hubieran intervenido bajo cualquier
forma en las fases anteriores del procedimiento o que no tuvieren la
necesaria independencia con relación a los Gobiernos de las Partes. |
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Articulo
23 |
Para
el caso en que se decida la acumulación, en los términos previstos en el
articulo 10, si pasan a intervenir en la controversia otras Partes
Signatarias, éstas deberán unificar su representación ante el Tribunal
Arbitral y, por ende, designarán un solo árbitro, de común acuerdo en el
plazo establecido en el artículo 21, párrafo 2, literal a). |
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Artículo
24 |
El
Tribunal Arbitral fijará su sede, en cada caso, en el territorio de alguna de
las Partes Signatarias. |
El
Tribunal deberá adoptar sus propias reglas de procedimiento sobre la base de
los lineamientos generales que apruebe la Comisión en la primera reunión siguiente a la
entrada en vigor del presente Protocolo. |
Tales reglas y lineamientos generales garantizarán
que cada una de las Partes tenga plena oportunidad de ser escuchada y de
presentar sus pruebas y argumentos y también asegurarán que los procesos se
realicen en forma expedita. |
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Artículo
25 |
Las
Partes designarán sus representantes ante el Tribunal Arbitral y podrán
nombrar asesores para la defensa de sus derechos. |
Todas
las notificaciones que el Tribunal Arbitral efectúe a las Partes serán
dirigidas a los representantes designados. Hasta que las Partes designen sus
representantes ante el Tribunal, las notificaciones se realizaran en la forma
prevista por el articulo 37. |
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Artículo
26 |
Las
Partes informarán al Tribunal Arbitral sobre las instancias cumplidas con
anterioridad al procedimiento arbitral y presentarán los fundamentos de hecho
y de derecho de sus respectivas posiciones. |
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Artículo
27 |
A
solicitud de una de las Partes y en la medida en que existan presunciones fundadas
de que el mantenimiento de la situación ocasionaría daños graves e
irreparables a una de las Partes, el Tribunal Arbitral podrá dictar las
medidas provisionales que considere apropiadas, según las circunstancias y en
las condiciones que el propio Tribunal establezca, para prevenir tales daños. |
Las
Partes cumplirán inmediatamente, o en el plazo que el Tribunal Arbitral
determine, cualquier medida provisional la que se extenderá hasta tanto se dicte el laudo a que se
refiere el artículo 30. |
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Artículo
28 |
El
Tribunal Arbitral decidirá la controversia sobre la base de las disposiciones
del Acuerdo, Protocolos Adicionales y los instrumentos firmados en el marco
del mismo y los principios y disposiciones del derecho internacional
aplicables en la materia. |
Lo
establecido en el presente artículo no restringe la facultad del Tribunal
Arbitral de decidir la controversia ex aequo et bono, si las Partes así lo
convinieran. |
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Artículo
29 |
El
Tribunal Arbitral tomará en consideración los argumentos presentados por las
Partes, las pruebas producidas y los informes recibidos, sin perjuicio de otros
elementos que considere conveniente. |
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Artículo
30 |
El
Tribunal Arbitral emitirá su laudo por escrito en un plazo de sesenta (60)
días, a contar de su constitución, la que se formalizará a los quince (15)
días de haber aceptado el presidente su designación. |
El
plazo antes indicado podrá ser prorrogado por un máximo de treinta (30) días lo que se
notificará a las Partes. |
El
laudo arbitral se adoptará por mayoría, será fundamentado y suscrito por los miembros
del Tribunal. Estos no podrán fundamentar votos en disidencia y deberán
mantener la confidencialidad de la votación. |
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Artículo
31 |
El
laudo arbitral deberá contener necesariamente los siguientes elementos, sin
perjuicio de otros que el Tribunal Arbitral considere conveniente: |
I- indicación
de las Partes en la controversia |
II-
el nombre, la nacionalidad de cada uno de los miembros del Tribunal |
Arbitral
y la fecha de su conformación; |
III- los
nombres de los representantes de las Partes; |
IV- el
objeto de la controversia; |
V- un
informe del desarrollo del procedimiento arbitral, incluyendo un resumen de
los actos practicados y de las alegaciones de cada una de las Partes; la
decisión alcanzada con relación a la controversia, consignando los
fundamentos de hecho y de derecho; |
VII- la
proporción de los costos del procedimiento arbitral que corresponderá cubrir
a cada Parte; la fecha y el lugar en que fue emitido; y |
IX-
la firma de todos los miembros del Tribunal Arbitral. |
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Artículo
32 |
Los
laudos arbitrales son inapelables, obligatorios para las Partes a partir de
la recepción de la respectiva notificación y tendrán respecto de ellas fuerza
de cosa juzgada. |
Los
laudos deberán ser cumplidos en un plazo de treinta (30) días, a menos que el
Tribunal Arbitral establezca uno diferente. |
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Artículo
33 |
Cualquiera
de las Partes podrá solicitar, dentro de los quince (15) días siguientes al
de la notificación del laudo, una aclaración del mismo o una interpretación
sobre la forma en que deberá cumplirse. |
El
Tribunal Arbitral se pronunciará dentro de los quince (15) días
subsiguientes. |
Si
el Tribunal Arbitral considerara que las circunstancias lo exigen, podrá
suspender el cumplimiento del laudo hasta que decida sobre la solicitud
presentada. |
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Articulo
34 |
Si
dentro del plazo establecido en el artículo 32 no se hubiera dado
cumplimiento al laudo arbitral o se hubiera cumplido parcialmente, la Parte reclamante podrá
comunicar a las demás Partes Signatarias, por escrito, su decisión de
suspender temporalmente a la
Parte reclamada, concesiones u otras obligaciones
equivalentes, tendientes a obtener el cumplimiento del laudo. |
La Parte reclamante intentará, en primer lugar, suspender
las concesiones u otras obligaciones relativas al mismo sector o sectores
afectados. Si la Parte
reclamante considera impracticable o ineficaz la aplicación de dicha medidas,
podrá suspender otras concesiones u obligaciones, debiendo indicar las
razones en que se funda en la comunicación en que anuncie su decisión de
efectuar la suspensión. |
En
caso de que la Parte
reclamada considere excesiva la suspensión de concesiones u obligaciones
adoptadas por la Parte
reclamante, podrá solicitar al Tribunal Arbitral que emitió el laudo que se
pronuncie respecto a si la medida adoptada es equivalente al grado de
perjuicio sufrido, disponiendo para ello de un plazo de treinta (30) días
contados a partir de su constitución. |
La Parte reclamada comunicará sus objeciones a la otra Parte y a la Comisión. |
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Articulo
35 |
En
caso de producirse las situaciones a que se refieren los artículos 33 y 34,
éstas deberán ser resueltas por el mismo Tribunal Arbitral que dictó el
laudo. |
Cuando
el Tribunal Arbitral no pueda constituirse con los miembros originales,
titulares y suplentes, para completar su integración se aplicará el
procedimiento previsto en el artículo 21. |
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Articulo
36 |
Los
gastos del Tribunal Arbitral comprenden la compensación pecuniaria del
Presidente y de los demás árbitros así como los gastos de pasajes, costos de
traslado, viáticos, notificaciones y demás erogaciones que demande el
arbitraje. |
La
compensación pecuniaria del Presidente del Tribunal Arbitral , así como la
que corresponde a cada uno de los demás árbitros, será acordada por las
Partes y convenida con los árbitros en un plazo que no podrá superar los
cinco (5) días siguientes a la designación del Presidente del Tribunal. |
Cada
Parte sufragará los gastos ocasionados por la actuación del arbitro designado
por ella. La compensación pecuniaria que corresponde al Presidente del
Tribunal y los demás gastos que demande el arbitraje, serán sufragados en
montos iguales por las Partes, a menos que el Tribunal decidiere
distribuirlos en distintas proporción. |
|
CAPITULO V |
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DISPOSICIONES
GENERALES |
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Artículo
37 |
Las
comunicaciones que se realicen entre el MERCOSUR o sus Estados Partes y la República de Chile,
deberán ser cursadas, en el caso del MERCOSUR, a la Presidencia Pro
Tempore o a los Coordinadores Nacionales del Grupo Mercado Común, según
corresponda, y en el de la República de Chile, a la Dirección General
de Relaciones Económicas Internacionales del Ministerio de Relaciones
Exteriores. |
|
Artículo
38 |
Las
referencias realizadas en el presente Protocolo a las comunicaciones dirigidas a la Comisión implican comunicaciones a todas las
Partes Signatarias. |
|
Artículo
39 |
Los
plazos a que se hace referencia en este Protocolo, se entienden expresados en
días corridos y se contarán a partir del día siguiente al acto o hecho al que
se refiere. Cuando el plazo se inicie
o venza en día sábado o domingo, comenzará a correr o vencerá el día lunes
siguiente. |
|
Artículo
40 |
Los
integrantes del Grupo y del Tribunal Arbitral, al aceptar su designación, asumirán
por escrito el compromiso de actuar de conformidad con las disposiciones de
este Protocolo y, en especial, de los artículos 14 y 22 del mismo,
respectivamente. Dicho compromiso escrito se dirigirá a la Secretaría General
de la ALADI. |
La
Comisión en la
primera reunión siguiente a la entrada en vigor del presente Protocolo
elaborará los textos de las declaraciones de compromiso a que se refiere el
párrafo anterior. |
|
Artículo
41 |
Toda
la documentación y las actuaciones vinculadas al procedimiento establecido en
este Protocolo, así como las sesiones del Tribunal Arbitral, tendrán carácter
reservado, excepto los laudos del Tribunal Arbitral. |
|
Artículo
42 |
En
cualquier etapa del procedimiento, la Parte que presentó el reclamo podrá desistir
del mismo, o las Partes podrán llegar a una transacción, dándose por
concluida la controversia en ambos casos. Los desistimientos o las
transacciones deberán ser comunicados a la Comisión o al
Tribunal Arbitral, según el caso, a efectos de que se adopten las medidas
necesarias que correspondan. |
|
Artículo
43 |
La Secretaría General de la ALADI
será la depositaria del presente Protocolo y el mismo entrará en vigor en la
fecha en que ésta comunique a las Partes la recepción de la última
notificación relativa al cumplimiento de las disposiciones legales internas
para su puesta en vigor. |
|
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