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Documento y Nro |
Fecha |
Publicado en: |
Boletín/Of |
Decisión Nº 69 |
14/12/2000 |
Fecha: |
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Dependencia: |
DC-69-2000-CMC |
Tema: |
MERCOSUR |
Asunto: |
REGÍMENES ADUANEROS ESPECIALES DE IMPORTACIÓN |
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VISTO: El Tratado de Asunción, el
Protocolo de Ouro Preto, las
Decisiones Nº 10/94, 11/94, 21/98 y 31/00 del Consejo del Mercado Común y las
Resoluciones Nº 20/95 y 38/95 del Grupo Mercado Común. |
CONSIDERANDO: |
Que,
de acuerdo con lo previsto en
la Decisión CMC Nº 21/98, a partir de 31 de
diciembre de 2000, no podrán de aplicados los regímenes de draw back y de admisión temporária para el comercio de intrazona. |
Que
la Decisión CMC
Nº 31/00 prevee la elaboración de norma que contemple
la totalidad de los regímenes aduaneros especiales de importación, aplicados
por los Estados Partes que impliquen la suspensión total o parcial de los
derechos aduaneros que gravan la importación temporaria o definitivas de
mercaderías y que no tenga objetivo el perfeccionamiento y posterior
reexportación de las mercaderías resultantes para terceros países. |
Que
la misma Decisión prevee el establecimiento de condiciones
para la comercialización en el MERCOSUR de los productos de áreas aduaneras
especiales. |
Que
es conveniente la elaboración de un régimen especial de importación del
MERCOSUR. |
EL CONSEJO DEL MERCADO COMÚN DECIDE: |
Art.
1 – La presente norma se aplica a los regímenes aduaneros especiales de
importación adoptados unilateralmente por los Estados Partes que impliquen, la
suspensión total o parcial de los derechos aduaneros que gravan la
importación temporaria o definitiva de mercaderías y no tenga como objetivo
el perfeccionamiento y posterior reexportación de las mercaderías resultantes
para terceros países. En el caso de las áreas aduaneras especiales, esta
Decisión solo se aplica según lo dispuesto en los Artículos 10 y 11. |
Art.
2 – Los Estados Partes se comprometen a eliminar, completamente el 1 de enero
de 2006, la totalidad de los regímenes aduaneros especiales de importación
mencionados en el Artículo anterior y los beneficios concedidos al amparo de
esos regímenes exceptuadas las áreas aduaneras especiales. |
Art.
3 – Hasta la fecha mencionada en el Artículo anterior, los Estados Partes
podrán requerir el cumplimiento del régimen de origen MERCOSUR para todo el
comercio intrazona. |
Para
efectos de aplicación de los regímenes especiales definidos en el Artículo 1,
la CCM deberá
acordar una lista reducida compuesta de un máximo de 25 (viente y cinco) ítem de
la NCM,
por Estado Parte para analizar las condiciones que regirán su comercio intrazona. Para elaborar tal lista, los Estados Partes
presentarán, antes de 28 de febrero de 2001, una enumeración de productos a
incorporar a la misma con los antecedentes y argumentos pertinentes sobre las
dificultades causadas.
La CCM
dispondrá de un plazo de 30 días para acordar la referida lista. |
Para
acordar la condiciones citadas en el párrafo
anterior,
la CCM
dispondrá de 60 días a partir de la fecha de elaboración de la lista. Cuando,
para algunos de los productos listados, no haya sido posible acordar
condiciones especiales esta deberán cumplir el requisito de valor agregado
regional de 60 por ciento como única limitación para su comercio intra-MERCOSUR. |
Art.
4 - Los productos que fueron elaborados utilizando los mecanismos
previstos en el artículo 2 se beneficiarán del libre comercio en el ámbito
del MERCOSUR hasta el 1º de enero de 2006, desde que, como lo previsto en el
artículo anterior, cumplan con el Régimen de Origen del MERCOSUR. |
Art.
5 – Hasta la fecha que consta en el art. 2 no serán aplicadas las
limitaciones mencionadas en el art. 12 de
la Dec. CMC
Nº 10/94 para las concesiones de los regimenes de “drawback”
o de admisión temporaria establecidas en el art. 7 de la referida Decisión. |
Art.
6 – Derógase
la Dec. CMC Nº 21/98. |
Art.
7 – Los Estados Partes someterán información sobre características, naturaleza
y base legal de cada uno de los regímenes aduaneros especiales de importación
cubiertos por la definición constante del art. 1. De la misma forma,
los Estados Partes intercambiaran periódicamente, por medio de
la Comsión de Comercio, estadísticas sobre al efectiva utilización de estos
mecanismos. Estos datos deberán incluir estadísticas sobre los bienes
importados, identificando la posición NCM correspondiente y su valor en
dólares y cantidades. |
La
información estadística será actualizada una vez completado el período del
año 2000, y, a partir de allí, de forma anual. El primer intercambio de
información deberá contener los datos correspondientes al año 2000 e deberá
realizarse antes del 30 de junio de 2001. |
Art.
8 – Los Estados Partes que se consideren perjudicados por los regímenes
mencionados en el art. 1 podrán solicitar, por medio del GMC, alteraciones de
los mismos a los Estados Partes que los aplican. Estos darán consideraciones
adecuadas a las solicitaciones y buscarán realizar las modificaciones
solicitadas, respetadas las relaciones contractuales establecidas. En el caso
que sea posible introducir la modificación solicitada u otra de efecto
equivalente, el Estado Parte aplicador presentará
justificativo detallado en términos sustantivos, y no meramente
jurídico-formal, para no atender la solicitud. |
Art.
9 – Queda prohibida la aplicación, de forma unilateral de los regímenes aduaneros
especiales de importación definidos en el art. 1 que no se encontraban
vigentes el 30 de junio de 2000. |
Los
regímenes aduaneros de importación vigentes en la fecha mencionada que, por disposición
legal interna de un Estado Parte, tengan eliminación prevista hasta el 1º de
enero de 2006 podrán ser prorrogados hasta esa fecha límite. |
Art.
10- Queda prorrogado, para hasta el 30/6/2001, el establecimiento de las condiciones
para la comercialización en el MERCOSUR de los productos de Areas Aduaneras Especiales, conforme a lo previsto en el
art. 4, literal (c), de
la Dec. CMC Nº 31/00. |
Art.
11 – Las negociaciones comerciales entre el MERCOSUR y terceros países o
bloques no excluirán “a priori”, los productos producidos en las zonas
francas de cualquier naturaleza o Areas Aduaneras
Especiales existentes en los Estados Partes. Las condiciones específicas con
respecto a cada caso, serán definidas por el GMC. |
Art.
12 – Los Estados Partes podrán establecer Regímenes Especiales Comunes de
Importación para el MERCOSUR, inclusive con internación definitiva en el territorio
de cualquiera de los Estados Partes, a partir de la identificación conjunta
de sectores o productos a ser contemplados con políticas comerciales
específicas. Tales regímenes serán establecidas por el GMC a partir de propuestas de la CCM. |
Art.
13 – Los Estados Partes deberán adecuar sus legislaciones nacionales a lo
dispuesto en la presente Decisión. |
Art.
14 – Se solicita a los Estados Partes a que instruyan a sus delegaciones ante
la ALADI a protocolizar
la presente Decisión en el Marco del Acuerdo de Complementación Económica Nº 18. |
XIX CMC – Florianópolis,
14/XII/00 |
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