AAP.
CE 18-2000
Vigésimosexto
Protocolo Adicional
Los
Plenipotenciarios de la República Argentina, de la República Federativa del Brasil, de la República del Paraguay y de la República Oriental del Uruguay, acreditados por sus respectivos Gobiernos según poderes que
fueron otorgados en buena y debida forma, depositados oportunamente en la Secretaría General de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI).
VISTO La Decisión N° 69/00 del Consejo Mercado Común.
CONSIDERANDO
Que es
conveniente la elaboración de un régimen especial de importación del MERCOSUR,
CONVIENEN:
Artículo
1°.- La presente norma se aplica a los regímenes aduaneros
especiales de importación adoptados unilateralmente por los Países Signatarios,
que impliquen la suspensión total o parcial de los derechos aduaneros que
gravan la importación temporaria o definitiva de mercaderías y no tenga como
objetivo el perfeccionamiento y posterior reexportación de las mercaderías
resultantes para terceros países. En el caso de las áreas aduaneras especiales,
este Protocolo solo se aplica según lo dispuesto en los Artículos 10 y 11.
Artículo
2°.- Los Países Signatarios se comprometen a eliminar,
completamente el 1° de enero de 2006, la totalidad de los regímenes aduaneros
especiales de importación mencionados en el Artículo anterior y los beneficios
concedidos al amparo de esos regímenes exceptuadas las áreas aduaneras
especiales.
Artículo
3°.- Hasta la fecha mencionada en el Artículo anterior, los Países
Signatarios podrán requerir el cumplimiento del régimen de origen MERCOSUR para
todo el comercio intrazona.
Para
efectos de aplicación de los regímenes especiales definidos en el Artículo 1°, la CCM deberá acordar una lista reducida compuesta de un máximo de 25 (veinticinco) ítem de la NCM, por País Signatario para analizar las condiciones que regirán su comercio intrazona.
Para elaborar tal lista, los Países Signatarios presentarán, antes del 28 de
febrero de 2001, una enumeración de productos a incorporar a la misma con los
antecedentes y argumentos pertinentes sobre las dificultades causadas. La CCM dispondrá de un plazo de 30 días para acordar la referida lista.
Para
acordar las condiciones citadas en el párrafo anterior, la CCM dispondrá de 60 días a partir de la fecha de elaboración de la lista. Cuando para algunos
de los productos listados no haya sido posible acordar condiciones especiales
estos deberán cumplir el requisito de valor agregado regional de 60 por ciento
como única limitación para su comercio intra-MERCOSUR.
Artículo 4°.-
Los productos que fueron elaborados utilizando los mecanismos previstos en el
artículo 2° se beneficiarán del libre comercio en el ámbito del MERCOSUR hasta
el 1º de enero de 2006, siempre que, conforme lo previsto en el artículo
anterior, cumplan con el Régimen de Origen del MERCOSUR.
Artículo
5°.- Hasta la fecha que consta en el artículo 2° no serán
aplicadas las limitaciones mencionadas en el artículo 12 del Decimotercer
Protocolo Adicional al Acuerdo para las concesiones de los regímenes de
"drawback" o de admisión temporaria establecidas en el artículo 7°
del referido Protocolo.
Artículo
6°.- Derógase la Decisión CMC N° 21/98.
Artículo
7°-. Los Países Signatarios someterán información sobre
características, naturaleza y base legal de cada uno de los regímenes aduaneros
especiales de importación cubiertos por la definición constante en el artículo
1°. De la misma forma, los Países Signatarios intercambiaran periódicamente,
por medio de la Comisión de Comercio, estadísticas sobre la efectiva
utilización de estos mecanismos. Estos datos deberán incluir estadísticas sobre
los bienes importados, identificando la posición NCM correspondiente y su valor
en dólares y cantidades.
La
información estadística será actualizada una vez completado el período del año
2000 y, a partir de allí, de forma anual. El primer intercambio de
información deberá contener los datos correspondientes al año 2000 y deberá
realizarse antes del 30 de junio de 2001.
Artículo
8°.- Los Países Signatarios que se consideren perjudicados por
los regímenes mencionados en el artículo 1° podrán solicitar, por medio del
GMC, alteraciones de los mismos a los Países Signatarios que los aplican. Estos
considerarán adecuadamente las solicitudes y buscarán realizar las
modificaciones solicitadas, respetando las relaciones contractuales
establecidas. En el caso que sea posible introducir la modificación solicitada
u otra de efecto equivalente, el País Signatario aplicador presentará
justificativo detallado en términos sustantivos y no meramente jurídico-formal,
para no atender la solicitud.
Artículo
9°.- Queda prohibida la aplicación, de forma unilateral de los
regímenes aduaneros especiales de importación definidos en el artículo 1° que
no se encontraban vigentes el 30 de junio de 2000.
Los
regímenes aduaneros de importación vigentes en la fecha mencionada que, por
disposición legal interna de un País Signatario, tengan eliminación prevista
hasta el 1º de enero de 2006 podrán ser prorrogados hasta esa fecha límite.
Artículo
10.- Queda prorrogado, hasta el 30 de junio de 2001, el
establecimiento de las condiciones para la comercialización en el MERCOSUR de
los productos de Areas Aduaneras Especiales, conforme a lo previsto en el
artículo 4°, literal (c), de la Decisión CMC Nº 31/00.
Artículo
11.- Las negociaciones comerciales entre el MERCOSUR y terceros
países o bloques no excluirán "a priori", los productos producidos en
las zonas francas de cualquier naturaleza o Areas Aduaneras Especiales
existentes en los Países Signatarios. Las condiciones específicas con respecto
a cada caso, serán definidas por el GMC.
Artículo 12.- Los
Países Signatarios podrán establecer Regímenes Especiales Comunes de
Importación para el MERCOSUR, inclusive con internación definitiva en el
territorio de cualquiera de los Países Signatarios, a partir de la
identificación conjunta de sectores o productos a ser contemplados con
políticas comerciales específicas. Tales regímenes serán establecidos por el
GMC a partir de propuestas de la CCM.
Artículo
13.- Los Países Signatarios deberán adecuar sus legislaciones
nacionales a lo dispuesto en el presente Protocolo.
La
Secretaría General de la ALADI será depositaria del presente Protocolo, del cual
enviará copias debidamente autenticadas a los Gobiernos signatarios.
EN FÉ DE LO
CUAL, los respectivos Plenipotenciarios suscriben el presente Protocolo en la
ciudad de Montevideo, a los veintinueve días del mes de diciembre de dos mil,
en un original en los idiomas español y portugués, siendo ambos textos
igualmente válidos.
(Fdo.:) Por el Gobierno
de la República Argentina: Carlos Onis Vigil; Por el Gobierno de la República Federativa del Brasil: José Artur Denot Medeiros; Por el Gobierno de la República del Paraguay: José María Casal; Por el Gobierno de la República Oriental del Uruguay: Elbio Rosselli Frieri;