Detalle de la norma RE-6-1996-GMC
Resolución Nro. 6 Grupo Mercado Común
Organismo Grupo Mercado Común
Año 1996
Asunto Normas sanitarias para el tránsito de animales para espectáculos circenses
Detalle de la norma

 
Documento y Nro Fecha Publicado en: Boletín/Of
Resolución n° 6 11/10/1996 Fecha:  
 
Dependencia: RE-6-1996-GMC
Tema: MERCOSUR
Asunto: NORMAS SANITARIAS PARA EL TRANSITO EN EL MERCOSUR DE ANIMALES PARA ESPECTACULOS CIRCENSES
 

VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, la Decisión Nº 6/93 del Consejo del Mercado Común, la Resolución Nº 91/93 del Grupo Mercado Común y la Recomendación Nº 8/95 del Subgrupo de Trabajo Nº 8 “Agricultura”.

CONSIDERANDO:

Que es necesario regular el tránsito en el Mercosur de animales para espectáculos circenses.

EL GRUPO MERCADO COMUN RESUELVE:

Art 1 - Aprobar las "Normas sanitarias para el tránsito en el Mercosur de animales para espectáculos circenses" que constan como Anexo y forman parte de la presente Resolución.

Art 2 - Los Estados Partes pondrán en vigencia las disposiciones legislativas, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a la presente Resolución a través de los siguientes organismos:

Argentina:

SAPYA/SENASA

Brasil:

MAARA/SDA

Paraguay:

MAG/Subsecretaría de Ganadería y SENACSA

Uruguay:

MGAP/DGSG

 

Art 3 - La presente Resolución entrará en vigor en el Mercosur antes del 1º de julio de 1996.

XXI GMC, Buenos Aires, 19 de abril de 1996

 

ANEXO

NORMAS SANITARIAS PARA EL TRANSITO EN EL MERCOSUR DE ANIMALES PARA ESPECTACULOS CIRCENSES.

CAPITULO I

CONDICIONES GENERALES

Art. 1º.- Queda expresamente aclarado que los animales que sean autorizados a ingresar y/o transitar por uno de los Estados Partes, lo serán exclusivamente para su utilización en espectáculos circenses, no pudiendo ser utilizados para otros fines dentro de dicho Estado Parte.

Art. 2º.- La Administración del Circo o su Representante Legal deberá designar, en el término de 48 horas hábiles de su llegada a cada ciudad en la que presentará espectáculos, a un Profesional Veterinario, cuyos datos deberán suministrarse al Servicio Veterinario Oficial en el mismo lapso. Este profesional se responsabilizará de los aspectos sanitarios y epidemológicos de los animales en cuestión.

Art. 3º.- En caso de producirse novedades sanitarias o bajas por cualquier causa en el número de animales autorizados, las mismas deberán ser comunicadas por el Profesional Veterinario responsable al Servicio Veterinario Oficial en el término de las primeras 24 horas hábiles de producidas las mismas.

Art. 4º.- La totalidad de los animales ingresados temporariamente al Estado Parte según esta normativa tendrán que salir del mismo, excepto cuando el Servicio Veterinario Oficial hubiera sido notificado fehacientemente.

Art. 5º.- Los animales autorizados a ingresar a un Estado Parte bajo esta normativa podrán ser inspeccionados por personal del Servicio Veterinario Oficial en todas las oportunidades y a los efectos que el Servicio considere necesario, estando los mismos sujetos a todas las acciones y procedimientos contemplados en las Normativas vigentes.

Art. 6º.- El Certificado Zoosanitario de los animales deberá ser extendido por las Autoridades Sanitarias Oficiales del último Estado Miembro en el que el circo haya permanecido

Art. 7º.- Los interesados en el ingreso de los animales a cualquiera de los Estados Partes deberán iniciar los trámites correspondientes ante el Servicio Veterinario Oficial del país de destino, con un mínimo de treinta días anteriores a su fecha de arribo al País. Será requisito indispensable que dicha presentación se realice acompañado de las autorizaciones otorgadas por el Organismo Nacional de Protección de la Fauna Silvestre, cuando corresponda.

Art. 8º.- Los presentes requisitos no incluyen aquellos que en especial puedan ser exigidos para el ingreso, permanencia o tránsito de los animales por determinadas zonas de un Estado Parte, dependiendo esto de las especies animales en cuestión, y del status sanitario de las regiones por las que se pretenda su tránsito y/o estadía, pudiendo ser denegada parcial o totalmente el citado ingreso, permanencia o tránsito en función del riesgo sanitario que implique.

Art. 9º.- Los interesados deberán dejar constancia en el momento de presentación de la Solicitud de Importación, con carácter de declaración jurada, el punto y fecha de ingreso y egreso de los animales al país, y el itinerario previsto a cumplir por el circo dentro del mismo, así como los países por donde los animales transitaron en los últimos doce (12) meses.

Art. 10º.- Todos los movimientos de los animales dentro del País se deberán llevar a cabo en medios de transporte limpios y desinfectados con sustancias aprobadas oficialmente, efectuándose de modo que se garantice la salud y el bienestar de los animales.

Art. 11º.- Los animales deberán venir acompañados por un certificado zoosanitario extendido por el Servicio Veterinario Oficial del país de procedencia, donde consten:

1. DE LOS ANIMALES:

- Cantidad de animales

- Especie

- Raza

- Sexo

- Edad

 

2. DE LOS OPERADORES:

- Nombre y apellido

- Dirección y Teléfono

- Fax del importador, exportador y/o propietario de los animales.

 

3. CERTIFICACION SANITARIA:

La Autoridad Sanitaria Oficial del País de Procedencia de los animales debe certificar:

A. REQUISITOS GENERALES

A.1.- Que los animales no presentan, al momento del embarque, signos clínicos o evidencias de enfermedades infecto-contagiosas propias de la especie.

A 2.- Que los animales están libres de ecto y endoparasitos al momento del embarque.

B. REQUISITOS ESPECIFICOS

B.1.- Para las especies bovina, bubalina, ovina, caprina, equina, porcina, camélidos, conejos, caninos y felinos, se solicitarán las pruebas sanitarias, vacunaciones y tratamientos de los requisitos específicos establecidos.

B.2.- No se exigirá el aislamiento cuarentenario (por razones obvias), pero si la supervisión de los animales por un Veterinario Oficial o Veterinario Acreditado durante los 20 (veinte) días previos a la exportación.

B.3.- Para demás Mamíferos:

Que los animales han resultado negativos dentro de los treinta (30) días a la prueba intradérmica de tuberculina específica, según corresponda, a todos los mamíferos susceptibles a la Tuberculosis, incluyendo, pero no limitada, monos, camélidos y otros.

Que los animales fueron vacunados con vacuna antirrábica en fecha tal que asegure la vigencia plena por la misma a su arribo al País de destino  (cánidos,  félidos, monos).

Para especies animales susceptibles a al Fiebre Aftosa, se exigirá el cumplimiento de las Normas vigentes en el MERCOSUR.

B.4.- Para psitácidos:

Dentro de los treinta (30) días previos al embarque, los animales fueron tratados preventivamente contra Psitacosis-Ornitosis durante al menos catorce (14) días con Oxitetraciclina.

 
 
Esta norma es modificada/complem./relac./derogada por:
Norma Relación Detalle
RE-766-1996-SENASA Complementa Tránsito en el MERCOSUR de animales para espectáculos circences