|
|
Documento y Nro
|
Fecha
|
Publicado en:
|
Boletín/Of |
Resolución n° 6 |
11/10/1996 |
Fecha:
|
|
|
|
Dependencia:
|
RE-6-1996-GMC |
Tema:
|
MERCOSUR |
Asunto:
|
NORMAS SANITARIAS PARA EL TRANSITO EN
EL MERCOSUR DE ANIMALES PARA ESPECTACULOS CIRCENSES |
|
|
VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto,
la Decisión Nº
6/93 del Consejo del Mercado Común,
la Resolución Nº 91/93
del Grupo Mercado Común y
la Recomendación Nº 8/95 del Subgrupo de Trabajo
Nº 8 “Agricultura”. |
CONSIDERANDO: |
Que es necesario regular el
tránsito en el Mercosur de animales para espectáculos circenses. |
EL GRUPO MERCADO COMUN RESUELVE: |
Art 1 - Aprobar las
"Normas sanitarias para el tránsito en el Mercosur de animales para espectáculos
circenses" que constan como Anexo y forman parte de la presente
Resolución. |
Art 2 - Los Estados Partes
pondrán en vigencia las disposiciones legislativas, reglamentarias y
administrativas necesarias para dar cumplimiento a la presente Resolución a
través de los siguientes organismos: |
Argentina: |
SAPYA/SENASA |
Brasil: |
MAARA/SDA |
Paraguay: |
MAG/Subsecretaría de
Ganadería y SENACSA |
Uruguay: |
MGAP/DGSG |
|
|
Art 3 - La presente
Resolución entrará en vigor en el Mercosur antes del 1º de julio de 1996. |
XXI GMC, Buenos Aires, 19
de abril de 1996 |
|
ANEXO |
NORMAS SANITARIAS
PARA EL TRANSITO EN EL MERCOSUR DE ANIMALES PARA ESPECTACULOS CIRCENSES. |
|
CAPITULO I |
|
CONDICIONES GENERALES |
Art. 1º.- Queda
expresamente aclarado que los animales que sean autorizados a ingresar y/o transitar
por uno de los Estados Partes, lo serán exclusivamente para su utilización en
espectáculos circenses, no pudiendo ser utilizados para otros fines dentro de
dicho Estado Parte. |
Art. 2º.-
La Administración del
Circo o su Representante Legal deberá designar, en el término de 48 horas
hábiles de su llegada a cada ciudad en la que presentará espectáculos, a un
Profesional Veterinario, cuyos datos deberán suministrarse al Servicio
Veterinario Oficial en el mismo lapso. Este profesional se responsabilizará
de los aspectos sanitarios y epidemológicos de los animales en cuestión. |
Art. 3º.- En caso de
producirse novedades sanitarias o bajas por cualquier causa en el número de
animales autorizados, las mismas deberán ser comunicadas por el Profesional
Veterinario responsable al Servicio Veterinario Oficial en el término de las
primeras 24 horas hábiles de producidas las mismas. |
Art. 4º.- La totalidad de
los animales ingresados temporariamente al Estado Parte según esta normativa
tendrán que salir del mismo, excepto cuando el Servicio Veterinario Oficial
hubiera sido notificado fehacientemente. |
Art. 5º.- Los animales
autorizados a ingresar a un Estado Parte bajo esta normativa podrán ser
inspeccionados por personal del Servicio Veterinario Oficial en todas las
oportunidades y a los efectos que el Servicio considere necesario, estando
los mismos sujetos a todas las acciones y procedimientos contemplados en las
Normativas vigentes. |
Art.
6º.- El Certificado Zoosanitario de los animales deberá ser extendido por las
Autoridades Sanitarias Oficiales del último Estado Miembro en el que el circo
haya permanecido |
Art. 7º.- Los interesados en
el ingreso de los animales a cualquiera de los Estados Partes deberán iniciar
los trámites correspondientes ante el Servicio Veterinario Oficial del país
de destino, con un mínimo de treinta días anteriores a su fecha de arribo al
País. Será requisito indispensable que dicha presentación se realice
acompañado de las autorizaciones otorgadas por el Organismo Nacional de
Protección de
la
Fauna Silvestre, cuando corresponda. |
Art. 8º.- Los presentes requisitos
no incluyen aquellos que en especial puedan ser exigidos para el ingreso,
permanencia o tránsito de los animales por determinadas zonas de un Estado
Parte, dependiendo esto de las especies animales en cuestión, y del status
sanitario de las regiones por las que se pretenda su tránsito y/o estadía,
pudiendo ser denegada parcial o totalmente el citado ingreso, permanencia o
tránsito en función del riesgo sanitario que implique. |
Art. 9º.- Los interesados deberán
dejar constancia en el momento de presentación de
la Solicitud de
Importación, con carácter de declaración jurada, el punto y fecha de ingreso
y egreso de los animales al país, y el itinerario previsto a cumplir por el
circo dentro del mismo, así como los países por donde los animales
transitaron en los últimos doce (12) meses. |
Art. 10º.- Todos los
movimientos de los animales dentro del País se deberán llevar a cabo en medios
de transporte limpios y desinfectados con sustancias aprobadas oficialmente,
efectuándose de modo que se garantice la salud y el bienestar de los
animales. |
Art. 11º.- Los animales deberán
venir acompañados por un certificado zoosanitario extendido por el Servicio
Veterinario Oficial del país de procedencia, donde consten: |
1. DE LOS ANIMALES: |
|
- Cantidad de animales |
|
- Especie |
|
- Raza |
|
- Sexo |
|
- Edad |
|
|
2. DE LOS OPERADORES: |
|
- Nombre y apellido |
|
- Dirección y Teléfono |
|
- Fax del importador, exportador
y/o propietario de los animales. |
|
|
3. CERTIFICACION SANITARIA: |
La Autoridad Sanitaria Oficial del País de Procedencia de los animales
debe certificar: |
|
A. REQUISITOS GENERALES |
A.1.- Que los animales no presentan,
al momento del embarque, signos clínicos o evidencias de enfermedades
infecto-contagiosas propias de la especie. |
A 2.- Que los animales
están libres de ecto y endoparasitos al momento del embarque. |
|
B. REQUISITOS ESPECIFICOS |
B.1.- Para las especies
bovina, bubalina, ovina, caprina, equina, porcina, camélidos, conejos,
caninos y felinos, se solicitarán las pruebas sanitarias, vacunaciones y
tratamientos de los requisitos específicos establecidos. |
B.2.- No se exigirá el
aislamiento cuarentenario (por razones obvias), pero si la supervisión de los
animales por un Veterinario Oficial o Veterinario Acreditado durante los 20
(veinte) días previos a la exportación. |
B.3.- Para demás Mamíferos: |
Que los animales han
resultado negativos dentro de los treinta (30) días a la prueba intradérmica
de tuberculina específica, según corresponda, a todos los mamíferos
susceptibles a
la
Tuberculosis, incluyendo, pero no limitada, monos,
camélidos y otros. |
Que los animales fueron
vacunados con vacuna antirrábica en fecha tal que asegure la vigencia plena
por la misma a su arribo al País de destino (cánidos, félidos, monos). |
Para especies animales
susceptibles a al Fiebre Aftosa, se exigirá el cumplimiento de las Normas
vigentes en el MERCOSUR. |
B.4.- Para psitácidos: |
Dentro de los treinta (30)
días previos al embarque, los animales fueron tratados preventivamente contra
Psitacosis-Ornitosis durante al menos catorce (14) días con Oxitetraciclina. |
|
|