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Documento y Nro
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Fecha
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Publicado en:
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Boletín/Of |
Resolución n° 61 |
29/09/1999 |
Fecha: |
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Dependencia:
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RE-61-1999-GMC |
Tema:
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MERCOSUR |
Asunto:
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PROTOCOLO
ADICIONAL AL ACE Nº 35 MERCOSUR-CHILE SOBRE PROCEDIMIENTO DE SOLUCIÓN DE
CONTROVERSIAS |
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VISTO El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto,
el artículo 16 de
la
Decisión Nº 2/98 del Consejo del Mercado Común y el Acuerdo
de Complementación Económica MERCOSUR-Chile. |
CONSIDERANDO: |
Que
conforme a lo acordado en el artículo 22 del ACE Nº 35 MERCOSUR-Chile, el 30/IX/99
vence el plazo de vigencia del Régimen de Solución de Controversias previsto
en su Anexo 14. |
Que
según lo establecido en el aludido artículo 22, las Partes han concluido las negociaciones
y suscrito un Protocolo de Solución de Controversias que incluye un
procedimiento arbitral. |
Que
el citado Protocolo entrará en vigor en la fecha en que
la Secretaría General
de
la ALADI comunique
a las Partes la recepción de la última notificación relativa al cumplimiento
de las disposiciones legales internas para su puesta en vigor. |
Que
hasta la entrada en vigor del mencionado Protocolo es necesario contar con un
procedimiento para dirimir los conflictos entre ambas Partes Contratantes, es
decir, el MERCOSUR y
la
República de Chile, así como entre uno o más Estados Partes
del MERCOSUR y
la
República de Chile. |
Que
el CMC delegó en el GMC la atribución prevista en el artículo 8 numeral IV
del Protocolo de Ouro Preto. |
EL GRUPO MERCADO COMÚN RESUELVE: |
Art.
1º – Aprobar la suscripción del “Protocolo Adicional al ACE Nº 35
MERCOSUR-Chile sobre Procedimiento de Solución de Controversias”, cuyo texto consta
como Anexo en sus versiones en español y portugués y forma parte de la
presente Resolución. |
Art.
2º – El citado Protocolo dejará de regir cuando entre en vigor el Protocolo Adicional
al ACE Nº 35 que aprueba el “Régimen de Solución de Controversias” el cual,
de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del ACE Nº 35, contempla un
procedimiento arbitral. |
Art.
3º – Solicitar a los respectivos Gobiernos que instruyan a sus
Representaciones ante ALADI a proceder a la pronta Protocolización en el
marco del ACE Nº 35, conforme al proyecto anexo. |
XXXV
GMC - Montevideo, 29/IX/99 |
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PROTOCOLO
ADICIONAL AL ACE N°35 MERCOSUR – CHILE |
|
SOBRE PROCEDIMIENTO
DE SOLUCION DE CONTROVERSIAS |
Los
Plenipotenciarios de
la
República Argentina, de
la República Federativa
del Brasil, de
la
República del Paraguay y de
la República Oriental
del Uruguay, en su condición de Estados Partes del Mercado Común del Sur
(MERCOSUR), por una parte, y de
la República de Chile, por la otra, acreditados
por sus respectivos Gobiernos según poderes que fueron otorgados en buena y
debida forma, depositados oportunamente en
la Secretaría General
de la Asociación. |
Considerando |
Que
conforme a lo acordado en el artículo 22 del ACE 35 MERCOSUR – Chile, el 30/09/99
vence el plazo de vigencia del Régimen de Solución de Controversias previsto
en su Anexo 14. |
Que
según lo establecido en el aludido artículo 22, las Partes han concluido
las negociaciones y suscrito un Protocolo de Solución de Controversias que
incluye un procedimiento arbitral; |
Que
el citado Protocolo entrará en vigor en la fecha en que
la Secretaría General
de
la ALADI
comunique a las Partes la recepción de la última notificación relativa al
cumplimiento de las disposiciones legales internas para su puesta en vigor; |
Que
hasta la entrada en vigor del mencionado Protocolo es necesario contar con un
procedimiento para dirimir los conflictos entre ambas Partes Contratantes, es
decir, el MERCOSUR y
la
República de Chile, así como entre uno o más Estados Partes
del MERCOSUR y
la
República de Chile; |
Por lo tanto, CONVIENEN: |
Artículo
1°.- Aprobar el “Procedimiento sobre Solución de Controversias” que figura como
Anexo del presente Protocolo y forma parte del mismo. |
Artículo
2°.-
La
Secretaría General de
la ALADI será la depositaria del presente
Protocolo, y el mismo entrará en vigor en la fecha en que ésta comunique a
las Partes la recepción de la última notificación relativa al cumplimiento de
las disposiciones legales internas para su puesta en vigor. |
Artículo
3°.- El presente Protocolo dejará de regir cuando entre en vigor el Protocolo
Adicional al ACE N°35 que aprueba el “Régimen de Solución de Controversias”
el cual, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del ACE N°35,
contempla un procedimiento arbitral. |
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PROCEDIMIENTO
DE SOLUCION DE CONTROVERSIAS |
CAPITULO I |
PARTES Y AMBITO
DE APLICACION |
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Artículo 1 |
La
República Argentina,
la República Federativa
del Brasil,
la República
del Paraguay y
la
República Oriental del Uruguay, Estados Partes del Mercado
Común del Sur (MERCOSUR), y
la
República de Chile, serán denominados Partes Signatarias.
Las Partes Contratantes del presente Protocolo son el MERCOSUR y
la República de
Chile. |
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Artículo 2 |
Las
controversias que surjan con relación a la interpretación, aplicación o incumplimiento
de las disposiciones contenidas en el Acuerdo de Alcance Parcial de
Complementación Económica No. 35 celebrado entre el MERCOSUR y
la República de Chile –
ACE 35 –, en adelante denominado “Acuerdo”, y de los protocolos e
instrumentos suscritos o que se suscriban en el marco del mismo, serán
sometidas al procedimiento de solución de controversias establecido en el
presente Protocolo. |
No
obstante, las controversias que surjan con relación a la interpretación,
aplicación o incumplimiento del artículo 15, Título V del “Acuerdo”, podrán
ser sometidas, si las Partes así lo acuerdan durante la etapa de negociación
directa, al procedimiento establecido en este Protocolo Adicional o al
previsto en el Entendimiento relativo a las Normas y Procedimientos por los
que se rige
la Solución
de Diferencias que forma parte del Acuerdo sobre
la Organización Mundial
del Comercio (OMC). |
De
no existir acuerdo entre las Partes, la decisión será adoptada por la
reclamante, en el entendido que una vez iniciada la acción, el foro
seleccionado será excluyente y definitivo. |
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Artículo 3 |
A
los efectos del presente Protocolo, podrán ser partes en la controversia, en
adelante denominadas “Partes”, ambas Partes Contratantes, es decir, el
MERCOSUR y
la República
de Chile, así como uno o más Estados Partes del MERCOSUR y
la República de Chile. |
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CAPITULO
II |
NEGOCIACIONES
DIRECTAS |
|
Artículo 4 |
Las
Partes procurarán resolver las controversias a que hace referencia el artículo
2 mediante la realización de negociaciones directas, que permitan llegar a
una solución mutuamente satisfactoria. |
Las
negociaciones directas serán conducidas, en el caso del MERCOSUR, a través de
la Presidencia Pro
Tempore o los Coordinadores Nacionales del Grupo Mercado Común, según
corresponda, y en el de
la
República de Chile, a través de
la Dirección General
de Relaciones Económicas Internacionales del Ministerio de Relaciones
Exteriores, en adelante DIRECON. |
Las
negociaciones directas podrán estar precedidas por consultas recíprocas entre
las Partes. |
|
Artículo 5 |
Para
iniciar el procedimiento cualquiera de las Partes solicitará, por escrito, a
la otra Parte, la realización de negociaciones directas, especificando los
motivos y lo comunicará a las Partes Signatarias, a
la Presidencia Pro
Tempore y a DIRECON. |
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Artículo 6 |
La Parte que reciba la solicitud de celebración de
negociaciones directas deberá responder a la misma dentro de los diez (10)
días posteriores a la fecha de su recepción. |
Las
Partes intercambiarán las informaciones necesarias para facilitar las negociaciones
directas y darán a esas informaciones tratamiento reservado. |
Estas
negociaciones no podrán prolongarse por más de treinta (30) días, contados a partir
de la fecha de recepción de la solicitud formal de iniciarlas, salvo que las
Partes acuerden extender ese plazo hasta por un máximo de quince (15) días
adicionales. |
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CAPITULO
III |
INTERVENCION
DE LA COMISION ADMINISTRADORA |
|
Artículo 7 |
Si
en el plazo indicado en el artículo 6 no se llegara a una solución mutuamente
satisfactoria o si la controversia se resolviera sólo parcialmente,
cualquiera de las Partes podrá solicitar por escrito que se reúna
la Comisión Administradora,
en adelante “Comisión”, para tratar el asunto. |
Esta
solicitud deberá contener las circunstancias de hecho y los fundamentos
jurídicos relacionados con la controversia, indicando las disposiciones del
Acuerdo, Protocolos Adicionales e instrumentos suscritos en el
marco del mismo. |
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Artículo 8 |
La Comisión deberá reunirse dentro de los treinta (30) días,
contados a partir de la recepción por todas las Partes Signatarias de la
solicitud a que se refiere el artículo anterior. |
A
los efectos del cómputo del plazo señalado en el párrafo anterior, las Partes
Signatarias acusarán recibo, de inmediato, de la referida solicitud. |
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Artículo 9 |
La Comisión podrá acumular, por consenso, dos o más
procedimientos relativos a los casos que conozca sólo cuando, por su
naturaleza o eventual vinculación temática, considere conveniente examinarlos
conjuntamente. |
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Artículo
10 |
La Comisión evaluará la controversia y dará oportunidad a las Partes
para que expongan sus posiciones y, si fuere necesario aporten información
adicional, con miras a llegar a una solución mutuamente satisfactoria. |
La Comisión formulará las recomendaciones que estime pertinentes,
a cuyos efectos dispondrá de un plazo de treinta (30) días, contados a partir
de la fecha de su primera reunión. |
Cuando
la Comisión
estime necesario el asesoramiento de expertos para formular sus recomendaciones,
o así lo solicite cualquiera de las Partes, ordenará, dentro del plazo
establecido en el párrafo anterior, la conformación de un Grupo de Expertos,
en adelante “Grupo”, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13,
aplicándose en tal caso el procedimiento previsto en el artículo 16. |
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Artículo
11 |
Para
los efectos previstos en el inciso final del artículo 10, cada una de las
Partes Signatarias comunicará a
la Comisión una lista de diez expertos, cuatro de
los cuales no serán nacionales de ninguna de las Partes Signatarias, en el
plazo de treinta (30) días a partir de la entrada en vigor de este Protocolo. |
La
lista estará integrada por personas de reconocida competencia en las materias
relacionadas con el Acuerdo. |
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Artículo
12 |
La Comisión constituirá la lista de expertos en base a las
designaciones de las Partes Signatarias mediante comunicaciones mutuas. La lista
y sus modificaciones serán notificadas a
la Secretaría General
de
la ALADI,
a los efectos de su depósito. |
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Artículo
13 |
El Grupo se conformará de la siguiente
manera: |
a) Dentro
de los diez (10) días posteriores a la solicitud de conformación del Grupo,
cada Parte designará un experto de la lista a que se refiere el artículo
anterior. |
b) Dentro
del mismo plazo las Partes designarán de común acuerdo un tercer experto de
los que integran la aludida lista, el cual no será nacional de ninguna
de las Partes Signatarias y coordinará las actuaciones del Grupo. |
c) Si
las designaciones a que se refieren los literales anteriores no se realizaren
dentro del plazo previsto, estas serán efectuadas por sorteo por
la Secretaría General
de
la ALADI,
a pedido de cualquiera de las Partes, de entre los expertos que integran la
lista mencionada en el artículo anterior. |
d) Las
designaciones previstas en los literales a), b) y c) del presente artículo,
serán comunicadas a las Partes Contratantes. |
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Artículo 14 |
No
podrán actuar como expertos personas que hubieran intervenido bajo cualquier
forma en las etapas anteriores del procedimiento o que no tuvieran la
necesaria independencia en relación con las posiciones de las Partes. |
En
el ejercicio de sus funciones los expertos deberán actuar con independencia
técnica e imparcialidad. |
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Artículo 15 |
Los
gastos derivados de la actuación del Grupo serán sufragados por las Partes
por montos iguales. |
Dichos
gastos comprenden la compensación pecuniaria por su actuación y los gastos de
pasaje, costos de traslado, viáticos y otras erogaciones que demande su
labor. |
La
compensación pecuniaria a que se refiere el párrafo anterior será acordada
por las Partes y convenida con los expertos en un plazo que no podrá superar
los cinco (5) días siguientes a su designación. |
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Artículo
16 |
En
un plazo de treinta (30) días contados a partir de la comunicación de la
designación del tercer experto, el Grupo deberá remitir a
la Comisión su informe conjunto
o las conclusiones de sus integrantes, cuando no alcance la unanimidad para
emitir su informe. |
El
informe del Grupo o las conclusiones de los expertos se comunicarán a
la Comisión en la forma
prevista en el artículo 17, la que dispondrá de un plazo de quince (15) días,
contados a partir del día siguiente al de su recepción, para emitir sus
recomendaciones. |
La Comisión velará por el cumplimiento de sus recomendaciones. |
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CAPITULO
IV |
DISPOSICIONES
GENERALES |
|
Artículo
17 |
Las
comunicaciones que se realicen entre el MERCOSUR o sus Estados Partes y
la República de Chile,
deberán ser cursadas, en el caso del MERCOSUR, a
la Presidencia Pro
Tempore o a los Coordinadores Nacionales del Grupo Mercado Común, según
corresponda, y en el de
la
República de Chile, a
la Dirección General
de Relaciones Económicas Internacionales del Ministerio de Relaciones
Exteriores. |
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Artículo
18 |
Las
referencias realizadas en el presente Protocolo a las comunicaciones
dirigidas a
la
Comisión implican comunicaciones a todas las Partes
Signatarias. |
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Artículo
19 |
Los
plazos a que se hace referencia en este Protocolo, se entienden expresados en
días corridos y se contarán a partir del día siguiente al acto o hecho al que
se refiere. Cuando el plazo se inicie o venza en día sábado o domingo,
comenzará a correr o vencerá el día lunes siguiente. |
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Artículo
20 |
Toda
la documentación y las actuaciones vinculadas al procedimiento establecido en
este Protocolo, tendrán carácter reservado. |
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Artículo
21 |
En
cualquier etapa del procedimiento
la
Parte que presentó el reclamo podrá desistir del mismo, o
las Partes podrán llegar a una transacción, dándose por concluida la
controversia en ambos casos. Los desistimientos o las transacciones deberán
ser comunicados a
la
Comisión, a efectos de que se adopten las medidas
necesarias que correspondan. |
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