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Documento y Nro |
Fecha |
Publicado en: |
Boletín/Of |
Decisión Nº 62 |
17/12/2007 |
Fecha: |
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Dependencia: |
DC-62-2007-CMC |
Tema: |
MERCOSUR |
Asunto: |
RÉGIMEN DE CERTIFICACIÓN DE
MERCADERÍAS ORIGINARIAS DE ISRAEL ALMACENADAS EN DEPÓSITOS ADUANEROS DE LOS
ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR |
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VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, la Decisión N° 17/03 del Consejo del Mercado Común y la Resolución Nº
43/03 del Grupo Mercado Común. |
CONSIDERANDO: Que el objetivo del perfeccionamiento de la unión
aduanera supone avanzar en la libre circulación de mercaderías en el mercado
ampliado. |
Que
la Decisión CMC Nº 17/03 estableció un régimen para la circulación de mercaderías
originarias del MERCOSUR almacenadas en depósitos aduaneros de uno de sus
Estados Partes. |
Que
corresponde extender este régimen a las mercaderías originarias de Israel importadas
bajo las normas de Tratado de Libre Comercio entre MERCOSUR e Israel, a ser
firmado el 18 de diciembre de 2007. |
EL CONSEJO DEL MERCADO COMÚN DECIDE: |
Art. 1 – Aplicar el régimen establecido en la Decisión CMC
Nº 17/03 a las mercaderías originarias de Israel, de acuerdo con el Régimen
de Origen del Tratado de Libre Comercio entre el MERCOSUR e Israel, a ser
firmado el 18 de diciembre de 2007, importadas bajo las normas de dicho
Tratado. |
Asimismo,
las reglamentaciones de los Estados Partes que decidan emitir Certificados
Derivados en el ámbito del Tratado de Libre Comercio entre MERCOSUR e Israel,
deberán cumplir con lo establecido en el Anexo a la presente Decisión. |
Art. 2 – Cuando un Estado Parte entienda que Certificados
Derivados emitidos por otro Estado Parte le causan un perjuicio resultante de
la modalidad operativa de su reglamentación nacional, podrá manifestar al
Estado Parte emisor, de forma fundada, los motivos de dicho perjuicio. |
En
tal caso, el Estado Parte emisor deberá, en un plazo de hasta 10 días, evacuar
la consulta correspondiente, otorgando al Estado Parte receptor todas las
garantías del debido proceso. |
Si
el Estado Parte emisor no cumpliera con lo dispuesto en el párrafo anterior, el
Estado Parte receptor podrá rechazar los Certificados Derivados objeto de la
consulta. |
Art. 3 – Las disposiciones de la presente Decisión deberán
ser revisadas a más tardar al cumplirse un año de su puesta en vigencia a fin
de evaluar su funcionamiento y sus efectos, y decidir la continuidad de esta
Decisión. |
Art. 4 – Solicitar a los Estados Partes que instruyan a sus
respectivas Representaciones ante la Asociación Latinoamericana de Integración
(ALADI) para que protocolicen la presente Decisión en el marco del Acuerdo de
Complementación Económica Nº 18, en los términos establecidos en la
Resolución GMC Nº 43/03. |
Art. 5 – Los Estados Partes deberán incorporar la presente
Decisión a sus ordenamientos jurídicos internos con anterioridad a la fecha
de entrada en vigor, para cada Estado Parte, del Tratado de Libre Comercio
entre MERCOSUR e Israel. |
XXXIV CMC – Montevideo, 17/XII/07 |
ANEXO |
RÉGIMEN DE CERTIFICACIÓN DE
MERCADERÍAS ORIGINARIAS DE ISRAEL ALMACENADAS EN DEPÓSITOS ADUANEROS DE LOS
ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR |
Art. 1 – La Administración Aduanera emisora de los
Certificados Derivados asegurará a los demás Estados Partes del MERCOSUR que
efectuará controles adecuados, en forma informática, sobre las cantidades,
saldos y destinos de las mercaderías que ingresan bajo un régimen de depósito
aduanero con Certificado de Origen del Tratado de Libre Comercio entre
MERCOSUR e Israel. |
Dichos
controles deberán asegurar que las cantidades de mercaderías amparados en los Certificados Derivados, teniendo en cuenta
todos los destinos (mercado interno, mercados de los demás estados Partes o
terceros mercados), en ningún caso supere la cantidad cubierta por el
Certificado de Origen original. |
Art. 2 – La Administración Aduanera emisora de los
Certificados Derivados establecerá los procedimientos necesarios para cumplir
con lo dispuesto en el artículo anterior y asegurar que la Administración
Aduanera del Estado Parte de destino final pueda verificar la autenticidad
del Certificado Derivado, preferentemente de forma informática. |
Art. 3 – Los Certificados Derivados deberán especificar,
entre otros, la siguiente información del Certificado de Origen original: |
Entidad
Emisora |
Nº
de Certificado |
Nº de Factura |
En
caso de duda fundada respecto de la valoración de la mercadería, la Administración
Aduanera del Estado Parte de destino final podrá solicitar a la Aduana
emisora del Certificado Derivado, información adicional sobre la factura
original, sin perjuicio de los procedimientos en materia de valoración
aduanera vigentes en el ámbito MERCOSUR. |
Art. 4 – En caso de apertura de un proceso de investigación
del Certificado Derivado (criterios de calificación de origen), el
intercambio de información se realizará directamente con la entidad emisora del
Certificado de Origen original, siguiendo los procedimientos para
verificación y control de origen previstos en el Tratado de Libre Comercio
entre MERCOSUR e Israel. |
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