AAP. CE 18-2009
Sexagésimo
Octavo Protocolo Adicional
Montevideo, 7 de
Julio de 2009.
ACUERDO DE
COMPLEMENTACIÓN ECONÓMICA Nº 18 CELEBRADO ENTRE ARGENTINA, BRASIL, PARAGUAY Y
URUGUAY
Sexagésimo Octavo
Protocolo Adicional
Los
Plenipotenciarios de la República Argentina, de la República Federativa del Brasil, de la República del Paraguay y de la República Oriental del Uruguay, acreditados por sus respectivos Gobiernos, según poderes
otorgados en buena y debida forma, depositados oportunamente en la Secretaría General de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI).
TENIENDO EN CUENTA,
el Décimo Octavo Protocolo Adicional al ACE 18 y la Resolución GMC Nº 43/03,
CONVIENEN:
Artículo 1°
- Incorporar
al Acuerdo de Complementación Económica Nº 18 la Decisión
Nº 62/07 del Consejo del Mercado Común relativa
a “Régimen de certificación de mercaderías originarias de Israel almacenadas
en depósitos aduaneros de los Estados Partes del Mercosur”, que consta como
Anexo e integra el presente Protocolo.
Artículo 2º
- El
presente Protocolo entrará en vigor 30 días después de la notificación de la Secretaría General de la ALADI a los países signatarios de que recibió la comunicación de la Secretaría del MERCOSUR, informando la incorporación de la norma MERCOSUR y de su
correspondiente Protocolo Adicional a los ordenamientos jurídicos de los cuatro
Estados Partes del MERCOSUR.
La Secretaría General de la ALADI deberá efectuar dicha notificación, en lo posible, el mismo día de recibida la
comunicación de la Secretaría del MERCOSUR.
La Secretaría General de la ALADI será depositaria del presente Protocolo, del cual enviará
copias debidamente autenticadas a los Gobiernos de los países signatarios y a la Secretaría del MERCOSUR.
EN FÉ DE LO CUAL,
los respectivos Plenipotenciarios firman el presente Protocolo en la ciudad de
Montevideo, a los siete días del mes de julio del año dos mil nueve, en un
original en los idiomas español y portugués, siendo ambos textos igualmente
válidos. (Fdo.:) Por el Gobierno de la República Argentina: Juan Carlos Olima; Por el Gobierno de la República Federativa del Brasil: Regis Percy Arslanian; Por el Gobierno de la República del Paraguay: Emilio Giménez; Por el Gobierno de la República Oriental del Uruguay: Gonzalo Rodríguez Gigena;
ANEXO
MERCOSUR/CMC/DEC. Nº 62/07
RÉGIMEN DE CERTIFICACIÓN
DE MERCADERÍAS ORIGINARIAS DE ISRAEL ALMACENADAS EN DEPÓSITOS ADUANEROS DE LOS
ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR
VISTO: El Tratado de Asunción,
el Protocolo de Ouro Preto, la Decisión N° 17/03 del Consejo del Mercado Común y la Resolución Nº 43/03 del Grupo Mercado Común.
CONSIDERANDO:
Que el objetivo del
perfeccionamiento de la unión aduanera supone avanzar en la libre circulación
de mercaderías en el mercado ampliado.
Que la Decisión CMC Nº 17/03 estableció un régimen para la circulación de mercaderías originarias
del MERCOSUR almacenadas en depósitos aduaneros de uno de sus Estados Partes.
Que corresponde extender
este régimen a las mercaderías originarias de Israel importadas bajo las normas
de Tratado de Libre Comercio entre MERCOSUR e Israel, a ser firmado el 18 de
diciembre de 2007.
EL CONSEJO DEL MERCADO
COMÚN
DECIDE:
Art. 1 – Aplicar el
régimen establecido en la Decisión CMC Nº 17/03 a las mercaderías originarias
de Israel, de acuerdo con el Régimen de Origen del Tratado de Libre Comercio
entre el MERCOSUR e Israel, a ser firmado el 18 de diciembre de 2007,
importadas bajo las normas de dicho Tratado.
Asimismo, las
reglamentaciones de los Estados Partes que decidan emitir Certificados
Derivados en el ámbito del Tratado de Libre Comercio entre MERCOSUR e Israel,
deberán cumplir con lo establecido en el Anexo a la presente Decisión.
Art. 2 – Cuando un Estado
Parte entienda que Certificados Derivados emitidos por otro Estado Parte le
causan un perjuicio resultante de la modalidad operativa de su reglamentación
nacional, podrá manifestar al Estado Parte emisor, de forma fundada, los
motivos de dicho perjuicio.
En tal caso, el Estado
Parte emisor deberá, en un plazo de hasta 10 días, evacuar la consulta
correspondiente, otorgando al Estado Parte receptor todas las garantías del
debido proceso.
Si el Estado Parte emisor
no cumpliera con lo dispuesto en el párrafo anterior, el Estado Parte receptor
podrá rechazar los Certificados Derivados objeto de la consulta.
Art. 3 – Las disposiciones de la presente Decisión deberán ser revisadas a más
tardar al cumplirse un año de su puesta en vigencia a fin de evaluar su
funcionamiento y sus efectos, y decidir la continuidad de esta Decisión.
Art. 4 – Solicitar a los
Estados Partes que instruyan a sus respectivas Representaciones ante la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI) para que protocolicen la presente Decisión
en el marco del Acuerdo de Complementación Económica Nº 18, en los términos
establecidos en la Resolución GMC Nº 43/03.
Art. 5 – Los Estados
Partes deberán incorporar la presente Decisión a sus ordenamientos jurídicos
internos con anterioridad a la fecha de entrada en vigor, para cada Estado
Parte, del Tratado de Libre Comercio entre MERCOSUR e Israel.
XXXIV CMC – Montevideo, 17/XII/07
ANEXO
RÉGIMEN DE CERTIFICACIÓN
DE MERCADERÍAS ORIGINARIAS DE ISRAEL ALMACENADAS EN DEPÓSITOS ADUANEROS DE LOS
ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR
Art. 1 – La Administración Aduanera emisora de los Certificados Derivados asegurará a los demás Estados
Partes del MERCOSUR que efectuará controles adecuados, en forma informática,
sobre las cantidades, saldos y destinos de las mercaderías que ingresan bajo un
régimen de depósito aduanero con Certificado de Origen del Tratado de Libre
Comercio entre MERCOSUR e Israel.
Dichos controles deberán
asegurar que las cantidades de mercaderías amparados en los Certificados Derivados,
teniendo en cuenta todos los destinos (mercado interno, mercados de los demás
estados Partes o terceros mercados), en ningún caso supere la cantidad cubierta
por el Certificado de Origen original.
Art. 2 – La Administración Aduanera emisora de los Certificados Derivados establecerá los procedimientos
necesarios para cumplir con lo dispuesto en el artículo anterior y asegurar que
la Administración Aduanera del Estado Parte de destino final pueda verificar
la autenticidad del Certificado Derivado, preferentemente de forma informática.
Art. 3 – Los Certificados
Derivados deberán especificar, entre otros, la siguiente información del
Certificado de Origen original:
- Entidad Emisora
- Nº de Certificado
- Nº de Factura
En caso de duda fundada
respecto de la valoración de la mercadería, la Administración Aduanera del Estado Parte de destino final podrá solicitar a la Aduana emisora del Certificado Derivado, información adicional sobre la factura original, sin
perjuicio de los procedimientos en materia de valoración aduanera vigentes en
el ámbito MERCOSUR.
Art. 4 – En caso de
apertura de un proceso de investigación del Certificado Derivado (criterios de
calificación de origen), el intercambio de información se realizará
directamente con la entidad emisora del Certificado de Origen original,
siguiendo los procedimientos para verificación y control de origen previstos en
el Tratado de Libre Comercio entre MERCOSUR e Israel.