Detalle de la norma RE-60-1999-GMC
Resolución Nro. 60 Grupo Mercado Común
Organismo Grupo Mercado Común
Año 1999
Asunto Sistemas de Control Sanitario y Fitosanitario
Detalle de la norma

 
Documento y Nro Fecha Publicado en: Boletín/Of
Resolución n° 60 29/09/1999 Fecha:  
 
Dependencia: RE-60-1999-GMC
Tema: MERCOSUR
Asunto: PRINCIPIOS, DIRECTRICES, CRITERIOS Y PARÁMETROS PARA LOS ACUERDOS DE EQUIVALENCIA DE LOS SISTEMAS DE CONTROL SANITARIO Y FITOSANITARIO ENTRE LOS ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR
 

VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, la Decisión N° 6/96 del Consejo del Mercado Común, la Resolución N° 77/98 del Grupo Mercado Común y la Recomendación N° 1/99 del Subgrupo de Trabajo Nº 8 “Agricultura”.

CONSIDERANDO: Que la Decisión CMC 6/96 adopta el Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la Organización Mundial del Comercio.

Que la Resolución GMC 77/98 instruye al SGT 8 a definir principios, directrices, criterios y parámetros que faciliten la celebración de acuerdos de equivalencia entre los Estados Partes del MERCOSUR.

Que debe evitarse la duplicación innecesaria de controles sanitarios y fitosanitarios en un mercado ampliado.

Que los acuerdos de equivalencia de los sistemas de control sanitario y fitosanitario de los productos deberán tender a agilizar la circulación de los mismos entre los Estados Partes, sin afectar los compromisos asumidos cuatripartitamente y coadyuvando al proceso de integración económica regional.

Que es necesario estimular la confianza recíproca entre los servicios sanitarios y fitosanitarios de los Estados Partes.

Que la suscripción de acuerdos de equivalencia debe enmarcarse en principios, directrices, criterios y parámetros internacionales y regionales.

Que los acuerdos de equivalencia de los sistemas de control no sustituyen el proceso de armonización normativa, el cual debe continuar con vistas a la consecución del mercado común.

EL GRUPO MERCADO COMÚN RESUELVE:

Art.1º- Aprobar los “Principios, Directrices, Criterios y Parámetros para los Acuerdos de Equivalencia de los Sistemas de Control Sanitario y Fitosanitario entre los Estados Partes del MERCOSUR”, en sus versiones en español y portugués, que se figuran como Anexo y forman parte de la presente Resolución.

Art. 2º- Las autoridades habilitadas para la firma de cada acuerdo serán comunicadas por las respectivas Secciones Nacionales del Grupo Mercado Común.

Art. 3º- Los acuerdos de equivalencia de los sistemas de control sanitario y fitosanitario celebrados entre los Estados Partes del MERCOSUR a partir de la aprobación de la Res. GMC Nº 77/98, deberán ser compatibles con la Normativa MERCOSUR.

GMC XXXV – Montevideo, 29/IX/99

ANEXO

PRINCIPIOS, DIRECTRICES, CRITERIOS Y PARÁMETROS PARA LOS ACUERDOS DE EQUIVALENCIA DE LOS SISTEMAS DE CONTROL SANITARIO Y FITOSANITARIO ENTRE LOS ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR.

El objetivo general de los Acuerdos de Equivalencia de los Sistemas de Control Sanitario y Fitosanitario, es el de facilitar el comercio de los productos sujetos a dichas medidas sanitarias o fitosanitarias entre los Estados Partes que los suscriban, promoviendo el aumento de la confianza mutua entre los respectivos organismos competentes de control.

El objetivo específico de dichos Acuerdos de Equivalencia es eliminar los controles físicos destinados a verificar que los productos que ingresen al territorio del Estado Parte importador cumplen con los requisitos sanitarios o fitosanitarios establecidos.

De este modo, la actuación en frontera de los organismos competentes sanitarios o fitosanitarios del Estado Parte importador se limitará a la verificación documental emitida por el organismo competente sanitario o fitosanitario del Estado Parte exportador.

I. AMBITO DE APLICACIÓN

Los principios, directrices, criterios y parámetros previstos en esta Resolución, se aplicarán a las negociaciones para la celebración de acuerdos de equivalencia de los sistemas de control referentes a todas las medidas sanitarias y fitosanitarias, exceptuadas las relativas a los riesgos resultantes de la presencia de aditivos, contaminantes, toxinas u organismos patógenos en alimentos o bebidas.

II. PRINCIPIOS

Los Acuerdos de Equivalencia serán negociados partiéndose de la base de que las medidas sanitarias y fitosanitarias que conforman los sistemas de control sanitario y fitosanitario de los Estados Partes del MERCOSUR, cumplen con los principios generales de la  Organización Mundial del Comercio, en especial con los principios específicos del Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias (MSFS), adoptado por Decisión CMC 6/96, y en particular:

II.1.  Equivalencia

Un Estado Parte aceptará como equivalentes las medidas sanitarias o  fitosanitarias de otro Estado Parte, aún cuando difieran de las suyas propias, si el Estado Parte exportador demuestra objetivamente que su sistema de control alcanza el nivel adecuado de protección del  Estado Parte importador.

II.2. Acceso razonable

El Estado Parte exportador facilitará al Estado Parte importador que lo solicite, un acceso razonable para inspección, pruebas y demás procedimientos pertinentes.

En ningún caso ello podrá implicar la divulgación de la información confidencial que pueda constituir un obstáculo para el cumplimiento de la legislación sanitaria o fitosanitaria, o lesionar los intereses comerciales legítimos de determinadas empresas.

II.3.  No discriminación

A través de los acuerdos de equivalencia de los sistemas de control sanitario o fitosanitario, no se podrá discriminar de manera arbitraria o injustificada entre Estados Partes que demuestren objetivamente que sus sistemas de control garantizan el nivel adecuado de protección del Estado Parte importador.

II.4 .Proporcionalidad

Las medidas sanitarias y fitosanitarias sólo se aplicarán cuando sean necesarias para proteger la salud y la vida de las personas y los animales o para preservar a los vegetales, y deberán estar basadas en principios científicos.

Las medidas sanitarias o fitosanitarias establecidas para lograr el nivel adecuado de protección sanitaria o fitosanitaria, no deberán entrañar un grado de restricción del comercio mayor del requerido para lograr el nivel adecuado de protección sanitaria o fitosanitaria, teniendo en cuenta su viabilidad técnica y económica.

III. CRITERIOS

III.1 El reconocimiento de la equivalencia presupone que:

a) Cuando exista normativa MERCOSUR con relación a los aspectos necesarios para la determinación de la equivalencia, la demostración objetiva de que se alcanza el nivel adecuado de protección del Estado Parte importador, se reducirá a la demostración de que el sistema de administración, control y fiscalización sanitario o fitosanitario del Estado Parte exportador atiende de manera efectiva y eficaz lo preceptuado por la normativa acordada.

b) Cuando no exista normativa MERCOSUR con relación a los aspectos necesarios para la determinación de la equivalencia, la demostración objetiva de que se alcanza el nivel adecuado de protección implicará dos pasos.

En primer lugar, la determinación de la suficiencia y adecuación de los requisitos sanitarios o fitosanitarios del Estado Parte exportador para satisfacer el nivel adecuado de protección del Estado Parte importador.

En segundo lugar, la demostración de que el sistema de administración, control y fiscalización sanitario o fitosanitario del Estado Parte exportador atiende de manera efectiva y eficaz lo preceptuado por tales requisitos.

III.2. Los organismos competentes establecerán mecanismos simplificados para el reconocimiento de la equivalencia al constatar que la normativa MERCOSUR ya establece requisitos y procedimientos para facilitar la circulación de productos.

III.3 Cuando exista un comercio fluido y regular, sin antecedentes de rechazos por razones sanitarias o fitosanitarias, aunque se den las circunstancias previstas en el literal b) del punto II.1 precedente, los organismos competentes podrán establecer mecanismos simplificados para el reconocimiento de la equivalencia.

IV. DIRECTRICES

IV.1. A fin de reconocer como equivalentes los sistemas de control sanitario y fitosanitario de los Estados Partes, y considerando el riesgo del producto, los organismos competentes solicitarán las informaciones que consideren necesarias sobre:

a) Reglamentaciones y procedimientos dirigidos a la protección de la salud humana, animal y vegetal

b) Organismos oficiales competentes con autoridad legal suficiente para adoptar, fiscalizar y aplicar medidas correctivas que correspondan.

c)  Programas de control definidos, que comprendan como mínimo los siguientes elementos:

 

c.1 Estructura y funcionamiento de los sistemas de inspección y auditoría.

 

c.2 Procedimientos operacionales identificados en guías, manuales, reglamentos, normas y otros criterios legales.

 

c.3 Procedimientos administrativos que aseguren que los controles sean proporcionalmente ejecutados en función del riesgo.

 

c.4 Procedimientos administrativos coordinados entre los organismos competentes, cuando existan más de uno.

d) Procedimientos de evaluación para comprobar la eficacia de los sistemas y programas de control.

e) Capacidad operativa, cuali y cuantitativa para fiscalizar de acuerdo con la legislación y adoptar las medidas correspondientes.

f) Equipamiento, transporte, materiales y servicios de laboratorios.

g) Recursos humanos para la tarea.

h) Mecanismos de intercambio de información y de comunicación.

IV.2. Los organismos competentes:

a) Procederán a la revisión documental, entendiéndose por tal la comparación entre las leyes, decretos, reglamentos, y procedimientos administrativos y técnicos de los sistemas de control y la especificación de los objetivos propuestos.

b) Procederán, siempre que el Estado Parte importador lo considere necesario, a la verificación “in situ”, o sea, a la evaluación de la adecuación de la práctica de los organismos competentes del Estado Parte exportador con las normas referidas en el literal a) precedente.

c) Podrán incluir en los acuerdos de equivalencia listas de establecimientos que hayan demostrado satisfacer las condiciones de equivalencia.

d) Deberán fundamentar técnicamente la negativa del reconocimiento de la equivalencia para algunos o para todos los productos objeto de la propuesta de acuerdo de equivalencia y podrán sugerir las modificaciones del sistema de control del Estado Parte exportador que estimen necesarias para alcanzar la equivalencia.

e) Establecerán mecanismos de notificación que aseguren el conocimiento inmediato de la otra parte de cualquier modificación del status sanitario o fitosanitario o de cualquier alteración que se produzca en el sistema de control.

f) Establecerán mecanismos para el tratamiento de cualquier problema que surja durante el período de aplicación del acuerdo de equivalencia.

IV. 3. Los Estados Partes podrán desarrollar programas de cooperación técnica horizontal con vistas a apoyar el mejoramiento de los controles sanitarios y fitosanitarios  en los aspectos que se requiera.

IV. 4. Los acuerdos de equivalencia deberán, cuando corresponda, contener la siguiente información:

a) Productos y/o establecimientos abarcados.

b) Tipo de acuerdo (una vía o dos vías).

c) Organismos competentes para su ejecución.

d) Plazo de vigencia.

e) Mecanismo de evaluación, actualización y revisión periódica.

f) Lista de disposiciones legislativas y los procedimientos aplicados por los Estados Partes para los productos/establecimientos abarcados.

g) Procedimientos para el tratamiento de problemas identificados durante la vigencia del acuerdo.

h) Mecanismo de intercambio de informaciones.

i) Cláusula de suspensión de vigencia del acuerdo por denuncia de uno de los Estados Partes en relación a otro Estado Parte, con la condición de que se compruebe el incumplimiento del acuerdo, asegurándose el derecho a defensa.

V. PARAMETROS

V.1.Normativa MERCOSUR (Decisiones del CMC; Resoluciones del GMC y Directivas de la CCM).

V.2. Normativa internacional de referencia:

- GATT/94

- Acuerdo sobre Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la OMC.

- Normas, Directrices y Recomendaciones elaboradas por la Comisión del Codex Alimentarius, la Oficina Internacional de Epizootias, la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria, y la Organización Regional competente (COSAVE) que opera en el marco de la citada Convención. 

 

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