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Documento y Nro
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Fecha
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Publicado en: |
Boletín/Of |
Resolución n° 60 |
29/09/1999
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Fecha: |
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Dependencia:
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RE-60-1999-GMC
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Tema:
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MERCOSUR
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Asunto:
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PRINCIPIOS,
DIRECTRICES, CRITERIOS Y PARÁMETROS PARA LOS ACUERDOS DE EQUIVALENCIA DE LOS
SISTEMAS DE CONTROL SANITARIO Y FITOSANITARIO ENTRE LOS ESTADOS PARTES DEL
MERCOSUR
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VISTO: El Tratado de
Asunción, el Protocolo de Ouro Preto,
la Decisión N° 6/96 del
Consejo del Mercado Común, la
Resolución N°
77/98 del Grupo Mercado Común y la Recomendación N° 1/99 del Subgrupo de Trabajo Nº 8 “Agricultura”. |
CONSIDERANDO: Que la Decisión CMC N° 6/96 adopta el Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas
Sanitarias y Fitosanitarias de la Organización Mundial
del Comercio. |
Que la Resolución GMC N° 77/98 instruye al SGT N° 8 a definir principios,
directrices, criterios y parámetros que faciliten la celebración de acuerdos
de equivalencia entre los Estados Partes del MERCOSUR. |
Que debe evitarse la duplicación
innecesaria de controles sanitarios y fitosanitarios en un mercado ampliado. |
Que los acuerdos de equivalencia de los
sistemas de control sanitario y fitosanitario de los productos deberán tender
a agilizar la circulación de los mismos entre los Estados Partes, sin afectar
los compromisos asumidos cuatripartitamente y
coadyuvando al proceso de integración económica regional. |
Que es necesario estimular la confianza
recíproca entre los servicios sanitarios y fitosanitarios de los Estados
Partes. |
Que la suscripción de acuerdos de
equivalencia debe enmarcarse en principios, directrices, criterios y
parámetros internacionales y regionales. |
Que los acuerdos de equivalencia de los
sistemas de control no sustituyen el proceso de armonización normativa, el cual
debe continuar con vistas a la consecución del mercado común. |
EL GRUPO
MERCADO COMÚN RESUELVE: |
Art.1º- Aprobar los “Principios,
Directrices, Criterios y Parámetros para los Acuerdos de Equivalencia de los
Sistemas de Control Sanitario y Fitosanitario entre los Estados Partes del
MERCOSUR”, en sus versiones en español y portugués, que se figuran como Anexo
y forman parte de la presente Resolución. |
Art. 2º- Las autoridades
habilitadas para la firma de cada acuerdo serán comunicadas por las
respectivas Secciones Nacionales del Grupo Mercado Común. |
Art. 3º- Los acuerdos de
equivalencia de los sistemas de control sanitario y fitosanitario celebrados
entre los Estados Partes del MERCOSUR a partir de la aprobación de la Res. GMC Nº 77/98, deberán
ser compatibles con la Normativa MERCOSUR. |
GMC XXXV
– Montevideo, 29/IX/99 |
ANEXO |
PRINCIPIOS,
DIRECTRICES, CRITERIOS Y PARÁMETROS PARA LOS ACUERDOS DE EQUIVALENCIA DE LOS
SISTEMAS DE CONTROL SANITARIO Y FITOSANITARIO ENTRE LOS ESTADOS PARTES DEL
MERCOSUR. |
El objetivo general de los Acuerdos de Equivalencia
de los Sistemas de Control Sanitario y Fitosanitario, es el de facilitar el
comercio de los productos sujetos a dichas medidas sanitarias o
fitosanitarias entre los Estados Partes que los suscriban, promoviendo el
aumento de la confianza mutua entre los respectivos organismos competentes de
control. |
El objetivo específico de dichos
Acuerdos de Equivalencia es eliminar los controles físicos destinados a verificar
que los productos que ingresen al territorio del Estado Parte importador
cumplen con los requisitos sanitarios o fitosanitarios establecidos. |
De este modo, la actuación en frontera de
los organismos competentes sanitarios o fitosanitarios del Estado Parte
importador se limitará a la verificación documental emitida por el organismo
competente sanitario o fitosanitario del Estado Parte exportador. |
I.
AMBITO DE APLICACIÓN |
Los principios, directrices, criterios
y parámetros previstos en esta Resolución, se aplicarán a las negociaciones para
la celebración de acuerdos de equivalencia de los sistemas de control
referentes a todas las medidas sanitarias y fitosanitarias, exceptuadas las
relativas a los riesgos resultantes de la presencia de aditivos,
contaminantes, toxinas u organismos patógenos en alimentos o bebidas. |
II.
PRINCIPIOS |
Los Acuerdos de Equivalencia serán
negociados partiéndose de la base de que las medidas sanitarias y fitosanitarias
que conforman los sistemas de control sanitario y fitosanitario de los
Estados Partes del MERCOSUR, cumplen con los principios generales de la Organización Mundial del
Comercio, en especial con los principios específicos del Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas
Sanitarias y Fitosanitarias (MSFS), adoptado por Decisión CMC N° 6/96, y en particular: |
II.1.
Equivalencia |
Un Estado Parte aceptará como equivalentes
las medidas sanitarias o
fitosanitarias de otro Estado Parte, aún cuando difieran de las suyas
propias, si el Estado Parte exportador demuestra objetivamente que su sistema
de control alcanza el nivel adecuado de protección del Estado Parte importador. |
II.2. Acceso razonable |
El Estado Parte exportador facilitará
al Estado Parte importador que lo solicite, un acceso razonable para inspección,
pruebas y demás procedimientos pertinentes. |
En ningún caso ello podrá implicar la
divulgación de la información confidencial que pueda constituir un obstáculo
para el cumplimiento de la legislación sanitaria o fitosanitaria, o lesionar
los intereses comerciales legítimos de determinadas empresas. |
II.3.
No discriminación |
A través de los acuerdos de
equivalencia de los sistemas de control sanitario o fitosanitario, no se
podrá discriminar de manera arbitraria o injustificada entre Estados Partes
que demuestren objetivamente que sus sistemas de control garantizan el nivel adecuado
de protección del Estado Parte importador. |
II.4 .Proporcionalidad |
Las medidas sanitarias y fitosanitarias
sólo se aplicarán cuando sean necesarias para proteger la salud y la vida de
las personas y los animales o para preservar a los vegetales, y deberán estar
basadas en principios científicos. |
Las
medidas sanitarias o fitosanitarias establecidas para lograr el nivel
adecuado de protección sanitaria o fitosanitaria, no deberán entrañar un
grado de restricción del comercio mayor del requerido para lograr el nivel
adecuado de protección sanitaria o fitosanitaria, teniendo en cuenta su
viabilidad técnica y económica. |
III.
CRITERIOS |
III.1
El reconocimiento de la equivalencia presupone que: |
a) Cuando exista normativa MERCOSUR con
relación a los aspectos necesarios para la determinación de la equivalencia,
la demostración objetiva de que se alcanza el nivel adecuado de protección del
Estado Parte importador, se reducirá a la demostración de que el sistema de
administración, control y fiscalización sanitario o fitosanitario del Estado
Parte exportador atiende de manera efectiva y eficaz lo preceptuado por la
normativa acordada. |
b)
Cuando no exista normativa MERCOSUR con relación a los aspectos necesarios
para la determinación de la equivalencia, la demostración objetiva de que se alcanza
el nivel adecuado de protección implicará dos pasos. |
En
primer lugar, la determinación de la suficiencia y adecuación de los
requisitos sanitarios o fitosanitarios del Estado Parte exportador para satisfacer
el nivel adecuado de protección del Estado Parte importador. |
En
segundo lugar, la demostración de que el sistema de administración, control y
fiscalización sanitario o fitosanitario del Estado Parte exportador atiende
de manera efectiva y eficaz lo preceptuado por tales requisitos. |
III.2.
Los organismos competentes establecerán mecanismos simplificados para el
reconocimiento de la equivalencia al constatar que la normativa MERCOSUR ya
establece requisitos y procedimientos para facilitar la circulación de
productos. |
III.3 Cuando exista un comercio fluido
y regular, sin antecedentes de rechazos por razones sanitarias o
fitosanitarias, aunque se den las circunstancias previstas en el literal b) del
punto II.1 precedente, los organismos competentes podrán establecer
mecanismos simplificados para el reconocimiento de la equivalencia. |
IV. DIRECTRICES |
IV.1.
A fin de reconocer como equivalentes los sistemas de control sanitario y
fitosanitario de los Estados Partes, y considerando el riesgo del producto,
los organismos competentes solicitarán las informaciones que consideren
necesarias sobre: |
a) Reglamentaciones
y procedimientos dirigidos a la protección de la salud humana, animal y
vegetal |
b) Organismos
oficiales competentes con autoridad legal suficiente para adoptar, fiscalizar
y aplicar medidas correctivas que correspondan. |
c) Programas
de control definidos, que comprendan como mínimo los siguientes elementos: |
|
c.1
Estructura y funcionamiento de los sistemas de inspección y auditoría. |
|
c.2 Procedimientos
operacionales identificados en guías, manuales, reglamentos, normas y otros
criterios legales. |
|
c.3
Procedimientos administrativos que aseguren que los controles sean
proporcionalmente ejecutados en función del riesgo. |
|
c.4
Procedimientos administrativos coordinados entre los organismos competentes,
cuando existan más de uno. |
d)
Procedimientos de evaluación para comprobar la eficacia de los sistemas y
programas de control. |
e) Capacidad
operativa, cuali y cuantitativa para fiscalizar de
acuerdo con la legislación y adoptar las medidas correspondientes. |
f) Equipamiento,
transporte, materiales y servicios de laboratorios. |
g)
Recursos humanos para la tarea. |
h) Mecanismos
de intercambio de información y de comunicación. |
IV.2.
Los organismos competentes: |
a)
Procederán a la revisión documental, entendiéndose por tal la comparación
entre las leyes, decretos, reglamentos, y procedimientos administrativos y
técnicos de los sistemas de control y la especificación de los objetivos
propuestos. |
b)
Procederán, siempre que el Estado Parte importador lo considere necesario, a
la verificación “in situ”, o sea, a la evaluación de la adecuación de la
práctica de los organismos competentes del Estado Parte exportador con las normas
referidas en el literal a) precedente. |
c)
Podrán incluir en los acuerdos de equivalencia listas de establecimientos que
hayan demostrado satisfacer las condiciones de equivalencia. |
d)
Deberán fundamentar técnicamente la negativa del reconocimiento de la
equivalencia para algunos o para todos los productos objeto de la propuesta de
acuerdo de equivalencia y podrán sugerir las modificaciones del sistema de
control del Estado Parte exportador que estimen necesarias para alcanzar la
equivalencia. |
e)
Establecerán mecanismos de notificación que aseguren el conocimiento
inmediato de la otra parte de cualquier modificación del status sanitario o
fitosanitario o de cualquier alteración que se produzca en el sistema de
control. |
f)
Establecerán mecanismos para el tratamiento de cualquier problema que surja
durante el período de aplicación del acuerdo de equivalencia. |
IV.
3. Los Estados Partes podrán desarrollar programas de cooperación técnica
horizontal con vistas a apoyar el mejoramiento de los controles sanitarios y
fitosanitarios en los aspectos que se requiera. |
IV.
4. Los acuerdos de equivalencia deberán, cuando corresponda, contener la
siguiente información: |
a)
Productos y/o establecimientos abarcados. |
b) Tipo
de acuerdo (una vía o dos vías). |
c) Organismos
competentes para su ejecución. |
d) Plazo
de vigencia. |
e) Mecanismo
de evaluación, actualización y revisión periódica. |
f) Lista
de disposiciones legislativas y los procedimientos aplicados por los Estados
Partes para los productos/establecimientos abarcados. |
g)
Procedimientos para el tratamiento de problemas identificados durante la
vigencia del acuerdo. |
h) Mecanismo
de intercambio de informaciones. |
i) Cláusula
de suspensión de vigencia del acuerdo por denuncia de uno de los Estados
Partes en relación a otro Estado Parte, con la condición de que se compruebe
el incumplimiento del acuerdo, asegurándose el derecho a defensa. |
V. PARAMETROS |
V.1.Normativa
MERCOSUR (Decisiones del CMC; Resoluciones del GMC y Directivas de la CCM). |
V.2.
Normativa internacional de referencia: |
-
GATT/94 |
-
Acuerdo sobre Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la OMC. |
- Normas,
Directrices y Recomendaciones elaboradas por la Comisión del Codex Alimentarius, la Oficina Internacional
de Epizootias, la
Convención Internacional de Protección Fitosanitaria, y la Organización Regional
competente (COSAVE) que opera en el marco de la citada Convención. |
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