Resolución 587-2006
Créase el Registro para las Empresas Exportadoras de Golosinas a la República de Colombia. Requisitos.
Bs.
As., 21/9/2006
VISTO
el Expediente Nº S01:0292639/2006 del Registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, el Acuerdo de Complementación Económica Nº 59 (ACE 59) suscripto
entre la REPUBLICA ARGENTINA, la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, la REPUBLICA DEL PARAGUAY y la REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, Estados Partes del MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR) y la REPUBLICA DE COLOMBIA, la REPUBLICA DEL ECUADOR y la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Países Miembros de la COMUNIDAD ANDINA, el 18 de octubre de 2004 y que entró en vigor entre la REPUBLICA ARGENTINA y la REPUBLICA DE COLOMBIA el día 1 de febrero de 2005, y
CONSIDERANDO:
Que
en virtud del Acuerdo de Complementación Económica citado en el Visto, y en
particular, su Anexo II, apéndice 3.1, la REPUBLICA DE COLOMBIA otorga preferencias arancelarias a los Estados Partes del MERCADO COMUN
DEL SUR (MERCOSUR) sobre el arancel vigente para terceros países conforme a la Nomenclatura del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercaderías, en su
versión regional NALADISA 96, en relación a distintos productos en el comercio
entre la REPUBLICA ARGENTINA y los Estados Partes del MERCADO COMUN DEL SUR
(MERCOSUR).
Que
en materia de golosinas, las preferencias arancelarias que se otorgan se
refieren únicamente a las partidas identificadas como 17041000 —Chicles y demás
gomas de mascar, incluso recubiertos en azúcar—; 17049010 —Chocolate blanco-;
17049020 — Bombones, caramelos, confites y pastillas—; 17049090; 18061000
—Cacao en polvo con adición de azúcar u otro edulcorante—; 18062010
—Chocolate—; 18062090; —Demás chocolates y preparaciones alimenticias que
contengan cacao—; 18063100 —Demás chocolates y preparaciones alimenticias que
contengan cacao rellenos—; 18063210 — Chocolate sin rellenar—; 18063290 —Demás
chocolates sin rellenar—; 18069010 —Demás chocolates—; 18069090; y se aplican
sobre un cupo anual fijado inicialmente para la partida 1704 en CIENTO TREINTA
Y SIETE TONELADAS METRICAS (137 tm.) para el año 2006 con una desgravación
arancelaria del CUARENTA Y NUEVE POR CIENTO (49%), incrementándose a CIENTO
CUARENTA TONELADAS METRICAS (140 tm.) en el año 2007 con una desgravación
arancelaria del SESENTA Y SEIS POR CIENTO (66%), CIENTO CUARENTA Y TRES TONELADAS
METRICAS (143 tm.) en el año 2008 con una desgravación arancelaria del OCHENTA
Y TRES POR CIENTO (83%), llegando al año 2009 y subsiguientes con un cupo de
CIENTO CUARENTA Y SEIS TONELADAS METRICAS (146 tm.) y una desgravación
arancelaria del CIEN POR CIENTO (100%) durante los años de vigencia del
acuerdo. Y para las partidas 1806 en DOSCIENTAS CUARENTA Y UNA TONELADAS
METRICAS (241 tm.) para el año 2006 con una desgravación arancelaria del
CUARENTA Y NUEVE POR CIENTO (49%), incrementándose a DOSCIENTAS CUARENTA Y SEIS
TONELADAS METRICAS (246 tm.) en el año 2007 con una desgravación arancelaria
del SESENTA Y SEIS POR CIENTO (66%), DOSCIENTAS CINCUENTA Y UNA TONELADAS
METRICAS (251 tm.) en el año 2008 con una desgravación arancelaria del OCHENTA
Y TRES POR CIENTO (83%), llegando al año 2009 y subsiguientes con un cupo de
DOSCIENTAS CINCUENTA Y SEIS TONELADAS METRICAS (256 tm.) y una desgravación
arancelaria del CIEN POR CIENTO (100%) durante los años de vigencia del
acuerdo.
Que
a fin de promover un acceso equitativo a las personas físicas o jurídicas
comercializadoras de los productos referidos al mercado interno de la REPUBLICA DE COLOMBIA en las condiciones estipuladas, resulta conveniente la creación de un
Registro con vigencia temporal limitada a la del acuerdo.
Que
toda vez que las preferencias arancelarias operan respecto de los cupos
asignados, corresponde establecer los criterios de distribución de cada cupo
anual, tomando como base del criterio de asignación los antecedentes de
exportación.
Que
entre los objetivos de la política económica fijados por el Gobierno Nacional
se encuentra el de la promoción de la pequeña y mediana empresa, así como dar
participación a nuevas empresas que contribuyan al desarrollo de la cadena
alimentaria y a la generación de empleo genuino.
Que
los objetivos perseguidos por la presente medida se hallan estrechamente
ligados a la acción que propende la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.
Que
la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.
Que
el suscripto es competente para resolver en esta instancia de acuerdo a las
facultades conferidas por el Decreto Nº 25 de fecha 27 de mayo de 2003,
modificado por su similar Nº 1359 de fecha 5 de octubre de 2004.
Por
ello,
EL
SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
Artículo 1º —
Créase el "Registro para las Empresas Exportadoras de Golosinas a la REPUBLICA DE COLOMBIA" para aquellas empresas interesadas en la exportación de golosinas
a la REPUBLICA DE COLOMBIA, para las partidas identificadas como 17041000
—Chicles y demás gomas de mascar, incluso recubiertos en azúcar—; 17049010
—Chocolate blanco—; 17049020 — Bombones, caramelos, confites y pastillas—;
17049090; 18061000 —Cacao en polvo con adición de azúcar u otro edulcorante—;
18062010 — Chocolate—; 18062090; —Demás chocolates y preparaciones alimenticias
que contengan cacao —; 18063100 —Demás chocolates y preparaciones alimenticias
que contengan cacao rellenos —; 18063210 —Chocolate sin rellenar—; 18063290
—Demás chocolates sin rellenar—; 18069010 —Demás chocolates—; 18069090;
conforme a la Nomenclatura del Sistema Armonizado de Designación y Codificación
de Mercaderías, en su versión regional NALADISA 96, para el cupo establecido en
el Anexo II, apéndice 3.1. del Acuerdo de Complementación Económica Nº 59 (ACE
59) suscripto entre la REPUBLICA ARGENTINA, la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, la REPUBLICA DEL PARAGUAY y la REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, Estados Partes del MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR) y la REPUBLICA DE COLOMBIA, la REPUBLICA DEL ECUADOR y la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Países Miembros de la COMUNIDAD ANDINA, el 18 de octubre de 2004 y que entró en vigor entre la REPUBLICA ARGENTINA y la REPUBLICA DE COLOMBIA el día 1 de febrero de 2005.
Art. 2º —
Instrúyese a la SUBSECRETARIA DE POLITICA AGROPECUARIA Y ALIMENTOS de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION para que, por intermedio de la Dirección Nacional de Alimentos dependiente de la mencionada Subsecretaría, administre el
Registro creado por el Artículo 1º de la presente norma.
Art. 3º —
El mencionado Registro estará abierto a la recepción de solicitudes del 1 al 31
de octubre de cada año.
Art. 4º —
Recaudos y documentación para la solicitud de inscripción:
Las
personas físicas o jurídicas titulares de empresas habilitadas para la
producción de golosinas, interesadas en ser beneficiarias en la participación
de los cupos de exportación a los que se refiere la presente resolución,
deberán presentar una solicitud de cupo para cada período de adjudicación, ante
el Departamento de Mesa de Entradas y Notificaciones del Area de Agricultura,
Ganadería, Pesca y Alimentos de la Dirección de Mesa de Entradas y
Notificaciones de la Dirección General de Despacho y Mesa de Entradas
dependiente de la SUBSECRETARIA DE ADMINISTRACION Y NORMALIZACION PATRIMONIAL
de la SECRETARIA LEGAL Y ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, entre los días 1 y 31 de octubre de cada período.
La
solicitud deberá estar acompañada de la siguiente documentación:
a)
Constancia de habilitación del establecimiento elaborador e inscripción para
exportar.
b)
Copia Autenticada de la Clave Unica de Identificación Tributaria (CUIT) y de
inscripción ante la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP), entidad
autárquica en la órbita del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.
c)
Nómina o listado de las operaciones de exportación concretadas en los períodos
a computar para establecer sus antecedentes exportadores.
d)
Cupo del que se quiere ser beneficiario, expresado en toneladas.
e)
Copia de los Permisos de Embarque Cumplidos, que respalden el listado indicado
en el inciso c), documentación que deberá estar certificada por autoridad
competente.
La
Autoridad de
Aplicación verificará el cumplimiento o la regularización en su caso, de las
obligaciones tributarias, previsionales de acuerdo a la última información
disponible remitida por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP).
Art. 5º —
Serán beneficiarias del cupo las empresas debidamente inscriptas de conformidad
a lo establecido en el artículo anterior. El cupo indicado será distribuido por
la Autoridad de Aplicación, y será asignado entre las empresas inscriptas de
acuerdo a las siguientes pautas:
a)
El OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%) del total del cupo fijado, se adjudicará de
acuerdo al criterio de evaluación de antecedentes de exportaciones, en función
de la participación relativa de las empresas en el valor Free On Board (FOB) a
todo destino durante los TREINTA Y SEIS (36) meses completos anteriores al
pedido del registro.
b)
El QUINCE POR CIENTO (15%) restante será distribuido en forma proporcional,
entre todas las empresas inscriptas, registren o no antecedentes de exportación
en el período considerado para el cálculo.
El
criterio de evaluación de antecedentes de exportaciones para el año 2007 y
subsiguientes no considerará las exportaciones realizadas en base al presente
cupo tarifario.
Art. 6º —
A los efectos de la presente resolución, se entiende por antecedentes de exportación
a la totalidad de las exportaciones a todo destino golosinas comprendidas en
las partidas 1704 y 1806 Nomenclador NADALISA 96, en dólares estadounidenses
Free On Board (FOB), excluidos los cupos tarifarios que surgen de esta norma.
Art. 7º —
No se considerará como exportación el mero tránsito de mercaderías por el
territorio extranjero cuando el destino final sea la REPUBLICA ARGENTINA.
Art. 8º —
Prohíbese la transferencia de los cupos entre las empresas debidamente
inscriptas y/ o a terceros.
Art. 9º —
Las exportaciones del cupo tarifario deberán efectuarse dentro del período de
asignación correspondiente. Los saldos no exportados durante dicho período no
podrán trasladarse a otro período o ejercicio.
Art. 10. —
Por cada embarque relacionado a los productos a los que hace referencia esta
resolución, la Autoridad de Aplicación emitirá el Certificado de Autenticidad
correspondiente para su presentación ante las autoridades de la REPUBLICA DE COLOMBIA con toda la documentación respaldatoria de la operación comercial de
exportación.
Art. 11. —
Las empresas exportadoras podrán hacer uso del cupo asignado para ingresar sus
productos a la REPUBLICA DE COLOMBIA a partir del 1 de enero del año siguiente
al de la asignación del cupo respectivo y hasta el 31 de diciembre del mismo
año.
Art. 12. —
Las empresas beneficiarias mediante nota dirigida a la referida Dirección
Nacional de Alimentos, podrán resignar total o parcialmente sus respectivos
cupos entre el 1 y el 31 de julio de cada año. El volumen resignado estará
libre de las sanciones estipuladas por incumplimiento del cupo.
El
tonelaje resultante de las resignaciones quedarán a disposición de la citada
Dirección Nacional de Alimentos a fin de que ésta pueda disponer su
readjudicación en forma proporcional de acuerdo a la "perfomance"
exportadora entre las empresas beneficiarias del cupo tarifario que así lo
soliciten. Las empresas inscriptas que deseen solicitar una segunda asignación
de tonelaje, podrán hacerlo hasta el 31 de agosto de cada año por nota a la
mencionada Dirección Nacional, siempre que hubieren cumplido con no menos del
CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la cuota original adjudicada.
La
Autoridad de
Aplicación queda facultada para no efectuar dicha redistribución cuando resulte
un remanente escaso y/o razones de fuerza mayor y/o caso fortuito que así lo
aconsejen.
Art. 13. —
La SUBSECRETARIA DE POLITICA AGROPECUARIA Y ALIMENTOS, podrá cancelar la
emisión de Certificados de Autenticidad de los cupos, que eventualmente
pudieran corresponder a cualquier beneficiaria cuando, previo sumario que
asegure el derecho de defensa, la Dirección Nacional de Alimentos determine que ha incurrido en alguna de las siguientes conductas:
a)
Emita, use o ponga en circulación un certificado falso de los establecidos como
requisito para exportar los distintos cupos asignados al país, ya sea en forma
íntegra o en cualquiera de sus partes constituyentes, o altere parcial o
totalmente uno verdadero.
b)
Toda acción u omisión, práctica o conducta desleal, maliciosa o negligente que
afecte el prestigio de la industria o el comercio de nuestro país en el
exterior.
Durante
la substanciación del sumario, la Autoridad de Aplicación, podrá disponer
cautelarmente, mediante resolución fundada en la gravedad de la presunta
infracción, la suspensión del cupo asignado o que pudiera corresponderle al
presunto infractor.
Art. 14. —
La Autoridad de Aplicación podrá suspender y/o cancelar la emisión de los
Certificados de Autenticidad de los cupos correspondientes, o que eventualmente
le pudieran corresponder a las beneficiarias a las que se hubiese decretado su
quiebra; o se presentaren en concurso preventivo y no cumplieren con el acuerdo
concursal y/o no cumplieren con sus obligaciones impositivas y previsionales
posteriores a la fecha de presentación en concurso.
En
los casos "ut-supra" mencionados la Autoridad de Aplicación podrá disponer del cupo que eventualmente pudiere corresponder.
Art. 15. —
Todas las cuestiones relacionadas con la aplicación de la presente medida
tramitarán ante el Fuero en lo Contencioso Administrativo Federal con asiento
en la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, con exclusión de cualquier otro fuero o
jurisdicción.
Art. 16. —
Las empresas que al finalizar el período de vigencia del cupo anual — 31 de
diciembre de cada año — no hubieren exportado el total del cupo consignado o de
los cupos solicitados en la segunda asignación, en tiempo y forma, serán
sancionadas con la pérdida de un porcentaje del cupo igual al porcentaje de
incumplimiento que se les hubiere asignado para el cupo inmediato siguiente en
relación al total asignado en el período que finaliza.
Art. 17. —
Disposiciones transitorias.
El
cupo correspondiente al año 2006 será el fijado por el Anexo II, apéndice 3.1.,
del Acuerdo de complementación Económica Nº 59 (ACE 59).
El
Registro de Inscripción para la asignación del cupo correspondiente al año 2006
operará por TREINTA (30) días hábiles posteriores a la publicación de la
presente resolución, por lo que las empresas interesadas deberán efectuar la
presentación de su solicitud de inscripción dentro del mencionado plazo
inclusive.
La Dirección Nacional de Alimentos, dentro de los
SESENTA (60) días posteriores al cierre de la inscripción, procederá a
adjudicar los cupos correspondientes.
Las
empresas exportadoras podrán hacer uso del cupo asignado correspondiente al año
2006, para ingresar sus productos a la REPUBLICA DE COLOMBIA hasta el 31 de diciembre de 2006.
Art. 18. —
La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial.
Art. 19. —
Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Miguel S. Campos.