AAP.CE 59-2004
ACUERDO DE COMPLEMENTACIÓN ECONÓMICA SUSCRITO ENTRE LOS
GOBIERNOS DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, DE LA REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY Y DE LA REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR Y
LOS GOBIERNOS DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR Y DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PAÍSES MIEMBROS DE LA COMUNIDAD ANDINA
Los Gobiernos de la República Argentina, de la República Federativa del Brasil, de la República del Paraguay y de la República Oriental del Uruguay, Estados Partes del MERCOSUR y
los Gobiernos de la República de Colombia, de la República del Ecuador y de la República Bolivariana de Venezuela, Países Miembros de la Comunidad Andina serán denominados “Partes Signatarias”. A los efectos del presente Acuerdo,
las “Partes Contratantes” son, de una parte el MERCOSUR y de la otra parte los
Países Miembros de la Comunidad Andina que suscriben el Acuerdo,
CONSIDERANDO Que es necesario fortalecer el proceso de integración de
América Latina, a fin de alcanzar los objetivos previstos en el Tratado de
Montevideo 1980, mediante la concertación de acuerdos abiertos a la
participación de los demás países miembros de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI) que permitan la conformación de un espacio
económico ampliado;
Que es conveniente
ofrecer a los agentes económicos reglas claras y previsibles para el desarrollo
del comercio y la inversión, para propiciar de esta manera, una participación
más activa de los mismos en las relaciones económicas y comerciales entre los
Estados Partes del MERCOSUR y los Países Miembros de la Comunidad Andina;
Que el 17 de diciembre de
1996 se suscribió el Acuerdo de Complementación Económica Nº 36,
mediante el cual se establece una Zona de Libre Comercio entre la República de Bolivia y el MERCOSUR;
Que el 25 de agosto de
2003 se suscribió el Acuerdo de Complementación Económica Nº 58, mediante el
cual se establece una Zona de Libre Comercio entre la República del Perú y el MERCOSUR;
Que la conformación de
áreas de libre comercio en América Latina constituye un medio relevante para
aproximar los esquemas de integración existentes;
Que la integración
económica regional es uno de los instrumentos esenciales para que los países de
América Latina avancen en su desarrollo económico y social, asegurando una
mejor calidad de vida para sus pueblos;
Que el 16 de abril de
1998 se suscribió un Acuerdo Marco entre la Comunidad Andina y el MERCOSUR que dispone la negociación de una Zona de Libre Comercio entre
las Partes;
Que el 6 de diciembre de
2002 se suscribió el Acuerdo de Complementación Económica Nº 56,
entre la Comunidad Andina y el MERCOSUR que establece la conformación de un
Área de Libre Comercio;
Que la vigencia de las
instituciones democráticas constituye un elemento esencial para el desarrollo
del proceso de integración regional;
Que los Estados Partes
del MERCOSUR, a través de la suscripción del Tratado de Asunción de 1991 y los
países andinos a través de la suscripción del Acuerdo de Cartagena de 1969, han
dado un paso significativo hacia la consecución de los objetivos de integración
latinoamericana;
Que el Acuerdo de
Marrakech, por el que se establece la Organización Mundial del Comercio (OMC), constituye el marco de derechos y obligaciones al
que se ajustarán las políticas comerciales y los compromisos del presente
Acuerdo;
Que las Partes promueven
la libre competencia y rechazan el ejercicio de prácticas restrictivas de ella;
Que el proceso de integración
debe abarcar aspectos relativos al desarrollo y a la plena utilización de la
infraestructura física,
CONVIENEN
En celebrar el presente
Acuerdo de Complementación Económica, al amparo del Tratado de Montevideo 1980
y de la Resolución 2 del Consejo de Ministros de la ALALC.
TÍTULO I
OBJETIVOS Y ALCANCE
Artículo 1.- El presente Acuerdo tiene los
siguientes objetivos:
- Establecer el
marco jurídico e institucional de cooperación e integración económica y física
que contribuya a la creación de un espacio económico ampliado que tienda a
facilitar la libre circulación de bienes y servicios y la plena utilización de
los factores productivos, en condiciones de competencia entre las Partes
Contratantes;
- Formar un área de
libre comercio entre las Partes Contratantes mediante la expansión y
diversificación del intercambio comercial y la eliminación de las restricciones
arancelarias y de las no-arancelarias que afecten al comercio recíproco;
- Alcanzar el
desarrollo armónico en la región, tomando en consideración las asimetrías
derivadas de los diferentes niveles de desarrollo económico de las Partes
Signatarias;
- Promover el
desarrollo y la utilización de la infraestructura física, con especial énfasis
en el establecimiento de corredores de integración que permita la disminución
de costos y la generación de ventajas competitivas en el comercio regional
recíproco y con terceros países fuera de la región;
- Promover e
impulsar las inversiones entre los agentes económicos de las Partes
Signatarias;
- Promover la
complementación y cooperación económica, energética, científica y tecnológica;
- Promover
consultas, cuando corresponda, en las negociaciones comerciales que se efectúen
con terceros países y agrupaciones de países extra regionales.
Artículo 2.- Las disposiciones del presente
Acuerdo se aplicarán en el territorio de las Partes Signatarias.
TÍTULO II
PROGRAMA DE LIBERACIÓN
COMERCIAL
Artículo 3.- Las Partes Contratantes
conformarán una Zona de Libre Comercio a través de un Programa de Liberación
Comercial, que se aplicará a los productos originarios y procedentes de los
territorios de las Partes Signatarias. Dicho Programa consistirá en
desgravaciones progresivas y automáticas, aplicables sobre los aranceles
vigentes para la importación de terceros países en cada Parte Signataria, al
momento de la aplicación de las preferencias de conformidad con lo dispuesto en
sus legislaciones.
No obstante lo
establecido en el párrafo anterior, para los productos incluidos en el Anexo I,
la desgravación se aplicará únicamente sobre los aranceles consignados en dicho
Anexo.
Para los productos que no
figuran en el Anexo I, la preferencia se aplicará sobre el total de los
aranceles, incluidos los derechos aduaneros adicionales.
En el comercio de bienes
entre las Partes Contratantes, la clasificación de las mercancías se regirá por
la Nomenclatura del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de
Mercancías, en su versión regional NALADISA 96 y sus futuras actualizaciones,
las que no modificarán el ámbito y las condiciones de acceso negociadas, para
lo cual la Comisión Administradora definirá la fecha de puesta en vigencia de
dichas actualizaciones.
Con el objeto de imprimir
transparencia a la aplicación y alcance de las preferencias, las Partes
Signatarias se notificarán obligatoriamente a partir de la entrada en vigencia
del presente Acuerdo, las resoluciones clasificatorias dictadas o emitidas por
sus respectivos organismos competentes con base en las notas explicativas del
Sistema Armonizado. Ante eventuales divergencias de interpretación, las Partes
podrán recurrir a la Organización Mundial de Aduanas (OMA), sin perjuicio de lo
señalado en el literal e) del Artículo 41 del presente Acuerdo.
Este Acuerdo incorpora las
preferencias arancelarias negociadas con anterioridad entre las Partes
Signatarias en los Acuerdos de Alcance Parcial en el marco de la ALADI, en la forma como se refleja en el Programa de Liberación Comercial.
Asimismo, este Acuerdo
incorpora las preferencias arancelarias y otras condiciones de acceso
negociadas con anterioridad en los Acuerdos de Alcance Regional en el marco de la ALADI, en la forma como se refleja en el Programa de Liberación Comercial. No obstante, serán
aplicables las preferencias arancelarias y otras condiciones de acceso que
estén siendo aplicadas por las Partes Signatarias en la fecha de suscripción
del presente Acuerdo, al amparo del Acuerdo Regional Relativo a la Preferencia Arancelaria Regional (PAR) y de los Acuerdos Regionales de Apertura de Mercados
en favor de los países de menor desarrollo económico relativo (NAM), en la
medida en que dichas preferencias y demás condiciones de acceso sean más
favorables que las que se establecen en el presente Acuerdo.
Sin embargo, se mantendrán
en vigor las disposiciones de los Acuerdos de Alcance Parcial y de los Acuerdos
de Alcance Regional, cuando se refieran a materias no incluidas en el presente
Acuerdo.
Artículo 4.- A los efectos de implementar el
Programa de Liberación Comercial, las Partes Signatarias acuerdan entre sí, los
cronogramas específicos y sus reglas y disciplinas, contenidos en el Anexo II.
Artículo 5.- Las Partes Signatarias no podrán
adoptar gravámenes y cargas de efectos equivalentes distintos de los derechos
aduaneros que afecten al comercio amparado por el presente Acuerdo. En cuanto a
los existentes a la fecha de suscripción del Acuerdo, sólo se podrán mantener
los gravámenes y cargas que constan en las Notas Complementarias, los que se
podrán modificar pero sin aumentar la incidencia de los mismos. Las mencionadas
Notas figuran en el Anexo III.
Se entenderá por
"gravámenes" los derechos aduaneros y cualquier otro recargo de
efecto equivalente que incidan sobre las importaciones originarias de las
Partes Signatarias. No están comprendidos en este concepto las tasas y recargos
análogos cuando sean equivalentes al costo de los servicios prestados ni los
derechos antidumping o compensatorios.
Artículo 6.- Las Partes Signatarias no
mantendrán ni introducirán nuevas restricciones no arancelarias a su comercio
recíproco.
Se entenderá por
“restricciones” toda medida o mecanismo que impida o dificulte las
importaciones o exportaciones de una Parte Signataria, salvo las permitidas por
la OMC.
Artículo 7.- Las Partes Contratantes se
mantendrán mutuamente informadas, a través de los organismos nacionales
competentes, sobre las eventuales modificaciones de los derechos aduaneros y
remitirán copia de las mismas a la Secretaría General de la ALADI para su información.
Artículo 8.- En materia de licencias de
importación, las Partes Signatarias se regirán por lo dispuesto en el Acuerdo
sobre Procedimientos para el Trámite de Licencias de Importación de la OMC.
Artículo 9.- Las Partes Contratantes, en un
plazo no mayor a ciento ochenta (180) días contados a partir de la fecha de
entrada en vigencia de este Acuerdo, intercambiarán listas de medidas que
afecten su comercio recíproco, tales como, licencias no automáticas,
prohibiciones o limitaciones a la importación y exigencias de registro o
similares, con la finalidad exclusiva de transparencia. La inclusión de medidas
en dicha lista no prejuzga sobre su validez o pertinencia legal.
Asimismo, las Partes Contratantes se mantendrán mutuamente informadas a través
de los organismos nacionales competentes, sobre las eventuales modificaciones
de dichas medidas y remitirán copia de las mismas a la Secretaría General de la ALADI para su información.
En el caso de normas,
reglamentos técnicos y evaluación de la conformidad y medidas sanitarias y fitosanitarias,
se aplican los procedimientos relativos a transparencia previstos en los anexos
específicos.
Artículo 10.- Ninguna disposición del presente
Acuerdo será interpretada en el sentido de impedir que una Parte Signataria
adopte o aplique medidas de conformidad con el Artículo 50 del Tratado de
Montevideo 1980 y/o con los Artículos XX y XXI del Acuerdo General sobre
Aranceles y Comercio (GATT) de 1994.
Artículo 11.- Las mercancías usadas, incluso
aquellas que estén identificadas como tales en partidas o subpartidas del
Sistema Armonizado, no se beneficiarán del Programa de Liberación Comercial.
TÍTULO III
RÉGIMEN DE ORIGEN
Artículo 12.- Las Partes Signatarias aplicarán
a las importaciones realizadas al amparo del Programa de Liberación Comercial,
el Régimen de Origen contenido en el Anexo IV del presente Acuerdo.
TÍTULO IV
TRATO NACIONAL
Artículo 13.- En materia de trato nacional, las
Partes Signatarias se regirán por lo dispuesto en el Artículo III del GATT de
1994 y el Artículo 46 del Tratado de Montevideo 1980.
TÍTULO V
MEDIDAS ANTIDUMPING Y
COMPENSATORIAS
Artículo 14.- En la aplicación de medidas
antidumping o compensatorias, las Partes Signatarias se regirán por sus respectivas
legislaciones, las que deberán ser consistentes con el Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994,
y el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias de la OMC.
Asimismo, las Partes
Signatarias, cumplirán con los compromisos asumidos respecto de las
subvenciones en el ámbito de la OMC, sin perjuicio de lo dispuesto en el
Artículo 18.
Artículo 15.- En el caso de que una de las
Partes Signatarias de una Parte Contratante aplique medidas antidumping o
compensatorias sobre las importaciones procedentes de terceros países, dará
conocimiento de ellas a la otra Parte Contratante para la evaluación y
seguimiento de las importaciones en su mercado de los productos objeto de las
medidas, a través de los organismos nacionales competentes.
Artículo 16.- Las Partes Contratantes o
Signatarias deberán informar cualquier modificación o derogación de sus leyes,
reglamentos o disposiciones en materia de antidumping o de derechos
compensatorios, dentro de los quince (15) días posteriores a la publicación de
las respectivas normas en el órgano de difusión oficial. Dicha comunicación se
realizará a través del mecanismo previsto en el Título XXIII del Acuerdo.
TÍTULO VI
PRÁCTICAS RESTRICTIVAS DE
LA LIBRE COMPETENCIA
Artículo 17.- Las Partes Contratantes
promoverán las acciones que resulten necesarias para disponer de un marco
adecuado para identificar y sancionar eventuales prácticas restrictivas de la
libre competencia.
TÍTULO VII
APLICACIÓN Y UTILIZACIÓN
DE SUBVENCIONES
Artículo 18.- Las Partes Signatarias condenan
toda práctica desleal de comercio y se comprometen a eliminar las medidas que
puedan causar distorsiones al comercio bilateral, de conformidad con lo
dispuesto en la OMC.
En ese sentido, las
Partes Signatarias acuerdan no aplicar al comercio recíproco industrial
subvenciones que resulten contrarias a lo dispuesto en la OMC.
No obstante, las Partes
Signatarias acuerdan no aplicar al comercio recíproco agrícola, toda forma de
subvenciones a la exportación.
Cuando una Parte decida
apoyar a sus productores agropecuarios, orientará sus políticas de apoyo
interno hacia aquellas que:
a) no tengan efectos
de distorsión o los tengan mínimos sobre el comercio o la producción; o
b) estén exceptuadas
de cualquier compromiso de reducción conforme al Artículo 6.2 del Acuerdo sobre
la Agricultura de la OMC y sus modificaciones posteriores.
Los productos que no
cumplan con lo dispuesto en este Artículo no se beneficiarán del Programa de
Liberación Comercial.
La Parte Signataria que se considere afectada por
cualquiera de estas medidas, podrá solicitar a la otra Parte Signataria
información detallada sobre la subvención supuestamente aplicada. La Parte Signataria consultada deberá remitir información detallada en un plazo de quince (15)
días. Dentro de los treinta (30) días siguientes a la recepción de la
información, se llevará a cabo una reunión de consulta entre las Partes
Signatarias involucradas.
Realizada esta consulta,
si de ella se constata la existencia de subvenciones a las exportaciones, la Parte Signataria afectada podrá suspender los beneficios del Programa de Liberación Comercial
al producto o productos beneficiados por la medida.
TÍTULO VIII
SALVAGUARDIAS
Artículo 19.- Las Partes Contratantes adoptan
el Régimen de Salvaguardias contenido en el Anexo V.
TÍTULO IX
SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS
Artículo 20.- Las controversias que surjan de
la interpretación, aplicación o incumplimiento del presente Acuerdo y de los Protocolos
e instrumentos complementarios adoptados en el marco del mismo, serán dirimidas
de conformidad con el Régimen de Solución de Controversias suscrito mediante un
Protocolo Adicional a este Acuerdo, el cual deberá ser incorporado por las
Partes Signatarias de conformidad con lo que al efecto disponga su legislación
interna.
Dicho Protocolo Adicional
entrará en vigor y será plenamente aplicable para todas las Partes Signatarias
a partir de la fecha de la última ratificación.
Durante el período que medie
entre la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo y la de entrada en vigor del
Protocolo Adicional, será de aplicación el mecanismo transitorio que figura
como Anexo VI. Las Partes en la controversia, de común acuerdo, podrán aplicar
supletoriamente las disposiciones contenidas en el Protocolo Adicional en todo
aquello no previsto en el citado Anexo.
Las Partes Signatarias
podrán disponer la aplicación provisional del Protocolo en la medida en que sus
legislaciones nacionales así lo permitan.
TÍTULO X
VALORACIÓN ADUANERA
Artículo 21.- En su comercio recíproco, las
Partes Signatarias se regirán por las disposiciones del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994
y por la Resolución 226 del Comité de Representantes de la ALADI.
TÍTULO XI
NORMAS, REGLAMENTOS
TÉCNICOS Y EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD
Artículo 22.- Las Partes Signatarias se regirán
por lo establecido en el Régimen de Normas, Reglamentos Técnicos y Evaluación
de la Conformidad, contenido en el Anexo VII.
TÍTULO XII
MEDIDAS SANITARIAS Y
FITOSANITARIAS
Artículo 23.- Las Partes Contratantes se
comprometen a evitar que las medidas sanitarias y fitosanitarias se constituyan
en obstáculos injustificados al comercio.
Las Partes Signatarias se
regirán por lo establecido en el Régimen de Medidas Sanitarias y
Fitosanitarias, contenido en el Anexo VIII.
TÍTULO XIII
MEDIDAS ESPECIALES
Artículo 24.- La República Argentina, la República Federativa del Brasil, la República de Colombia, la República del Ecuador y la República Bolivariana de Venezuela, adoptan para sus respectivos comercios recíprocos, el
Régimen de Medidas Especiales contenido en el Anexo IX, para los productos
listados en los Apéndices del citado Anexo.
La República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay continuarán evaluando la posible aplicación del Régimen de
Medidas Especiales, contenido en el Anexo IX, para el comercio recíproco con la República del Ecuador. Entre tanto, los productos incluidos por la República del Ecuador en sus respectivos Apéndices al Anexo IX, mantendrán sus actuales
niveles y condiciones de preferencia y no se beneficiarán de la aplicación de
los cronogramas de desgravación establecidos en el Anexo II para el comercio
recíproco entre los países mencionados en este párrafo.
TÍTULO XIV
PROMOCIÓN E INTERCAMBIO
DE INFORMACIÓN COMERCIAL
Artículo 25.- Las Partes Contratantes se
apoyarán en los programas y tareas de difusión y promoción comercial,
facilitando la actividad de misiones oficiales y privadas, la organización de
ferias y exposiciones, la realización de seminarios informativos, los estudios
de mercado y otras acciones tendientes al mejor aprovechamiento del Programa de
Liberación Comercial y de las oportunidades que brinden los procedimientos que
acuerden en materia comercial.
Artículo 26.- A los efectos previstos en el
Artículo anterior, las Partes Contratantes programarán actividades que
faciliten la promoción recíproca por parte de las entidades públicas y privadas
en ambas Partes Contratantes, para los productos de su interés, comprendidos en
el Programa de Liberación Comercial del presente Acuerdo.
Artículo 27.- Las Partes Signatarias
intercambiarán información acerca de las ofertas y demandas regionales y
mundiales de sus productos de exportación.
TÍTULO XV
SERVICIOS
Artículo 28.- Las Partes Contratantes
promoverán la adopción de medidas tendientes a facilitar la prestación de
servicios. Asimismo y en un plazo a ser definido por la Comisión Administradora, las Partes Signatarias establecerán los mecanismos adecuados para la
liberalización, expansión y diversificación progresiva del comercio de
servicios en sus territorios, de conformidad con los derechos, obligaciones y
compromisos derivados de la participación respectiva en el Acuerdo General
sobre el Comercio de Servicios de la OMC (GATS), así como en otros foros
regionales y hemisféricos.
TÍTULO XVI
INVERSIONES Y DOBLE
TRIBUTACIÓN
Artículo 29.- Las Partes Signatarias procurarán
estimular la realización de inversiones recíprocas, con el objetivo de
intensificar los flujos bilaterales de comercio y de tecnología, conforme sus
respectivas legislaciones nacionales.
Artículo 30.- Las Partes Signatarias examinarán
la posibilidad de suscribir nuevos Acuerdos sobre Promoción y Protección
Recíproca de Inversiones. Los acuerdos bilaterales suscritos entre las Partes
Signatarias a la fecha de este Acuerdo, mantendrán su plena vigencia.
Artículo 31.- Las Partes Signatarias examinarán
la posibilidad de suscribir nuevos Acuerdos para evitar la doble tributación.
Los acuerdos bilaterales suscritos entre las Partes Signatarias a la fecha de
este Acuerdo, mantendrán su plena vigencia.
TÍTULO XVII
PROPIEDAD INTELECTUAL
Artículo 32.- Las Partes Signatarias se regirán
por el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual
Relacionados con el Comercio de la OMC, así como por los derechos y
obligaciones que constan en el Convenio sobre la Diversidad Biológica de 1992. Asimismo procurarán desarrollar normas y disciplinas para la
protección de los conocimientos tradicionales.
TÍTULO XVIII
TRANSPORTE
Artículo 33.- Las Partes Signatarias promoverán
la facilitación de los servicios de transporte terrestre, fluvial, lacustre,
marítimo y aéreo, a fin de ofrecer las condiciones adecuadas para la mejor
circulación de bienes y personas, atendiendo a la mayor demanda que resultará
del espacio económico ampliado.
Artículo 34.- La Comisión Administradora identificará aquellos acuerdos celebrados en el marco del MERCOSUR o
sus Estados Partes y de la Comunidad Andina o sus Países Miembros cuya
aplicación por ambas Partes Contratantes resulte de interés común.
Las Partes Contratantes
podrán establecer normas y compromisos específicos tendientes a facilitar los
servicios de transporte terrestre, fluvial, lacustre, marítimo y aéreo que se
encuadren en el marco señalado en las normas de este Título y fijar los plazos
para su implementación.
TÍTULO XIX
INFRAESTRUCTURA
Artículo 36.- Las Partes
Signatarias promoverán iniciativas y mecanismos de cooperación que permitan el
desarrollo, la ampliación y modernización de la infraestructura en diversos
ámbitos, a los fines de generar ventajas competitivas en el comercio recíproco.
TÍTULO XX
COMPLEMENTACIÓN
CIENTÍFICA Y TECNOLÓGICA
Artículo 37.- Las Partes Contratantes
procurarán facilitar y apoyar formas de colaboración e iniciativas conjuntas en
materia de ciencia y tecnología, así como proyectos conjuntos de investigación.
Para tales efectos,
podrán acordar programas de asistencia técnica recíproca, destinados a elevar
los niveles de productividad de los referidos sectores, obtener el máximo
aprovechamiento de los recursos disponibles y estimular el mejoramiento de su
capacidad competitiva, tanto en los mercados de la región como internacionales.
La mencionada asistencia
técnica se desarrollará entre las instituciones nacionales competentes.
Las Partes Contratantes
promoverán el intercambio de tecnología en las áreas agropecuaria, industrial, de
normas técnicas y en materia de sanidad animal y vegetal y otras, consideradas
de interés mutuo.
Para estos efectos, se
tendrán en cuenta los convenios suscritos en materia científica y tecnológica
vigentes entre las Partes Signatarias del presente Acuerdo.
TÍTULO XXI
COOPERACION
Artículo 38.- Las Partes Signatarias impulsarán
conjuntamente iniciativas orientadas a promover la integración productiva, la
competitividad de las empresas y su participación en el comercio recíproco, con
especial énfasis en las Pequeñas y Medianas Empresas (PyMEs).
Las Partes Signatarias
procurarán promover mecanismos de cooperación financiera y la búsqueda de
mecanismos de financiación dirigidos, entre otros, al desarrollo de proyectos
de infraestructura y a la promoción de inversiones recíprocas.
TÍTULO XXII
ZONAS FRANCAS
Artículo 39.- Las Partes Signatarias acuerdan
continuar tratando el tema de las zonas francas y áreas aduaneras especiales.
TÍTULO XXIII
ADMINISTRACIÓN Y
EVALUACIÓN DEL ACUERDO
Artículo 40.- La administración y evaluación
del presente Acuerdo estará a cargo de una Comisión Administradora integrada
por el Grupo Mercado Común del MERCOSUR, por una Parte Contratante y por los
Representantes de los Países Miembros de la Comunidad Andina ante la Comisión, signatarios de este Acuerdo, por la otra Parte
Contratante.
La Comisión
Administradora se
constituirá dentro de los sesenta (60) días contados a partir de la fecha de
entrada en vigencia del presente Acuerdo y en su primera reunión establecerá su
reglamento interno.
Las Delegaciones de ambas
Partes Contratantes serán presididas por el representante que cada una de ellas
designe.
La Comisión
Administradora se
reunirá en sesiones ordinarias por lo menos una vez al año, en lugar y fecha
que sean determinados de mutuo acuerdo y, en sesiones extraordinarias, cuando
las Partes Contratantes, previas consultas, así lo convengan.
La Comisión
Administradora
adoptará sus decisiones por acuerdo de las Partes Signatarias. A los efectos
del presente Artículo, se entenderá que la Comisión Administradora ha adoptado una decisión por consenso sobre un asunto sometido a su
consideración, si ninguna de las Partes Signatarias se opone formalmente a la
adopción de la decisión, sin perjuicio de lo dispuesto en el Régimen de
Solución de Controversias.
Artículo 41.- La Comisión Administradora tendrá las siguientes atribuciones:
a) Velar por el
cumplimiento de las disposiciones del presente Acuerdo y sus Protocolos
Adicionales y Anexos;
b) Determinar en
cada caso las modalidades y plazos en que se llevarán a cabo las negociaciones
destinadas a la realización de los objetivos del presente Acuerdo, pudiendo
constituir grupos de trabajo para tal fin;
c) Evaluar
periódicamente los avances del Programa de Liberación Comercial y el funcionamiento
general del presente Acuerdo;
d) Profundizar el
Acuerdo, incluso acelerando el Programa de Liberación Comercial, para cualquier
producto o grupo de productos que, de común acuerdo, las Partes Signatarias
convengan;
e) Definir la fecha
de poner en vigencia las actualizaciones de la NALADISA 96 a que se refiere el cuarto párrafo del Artículo 3 del presente Acuerdo y buscar
resolver eventuales divergencias de interpretación en materia de clasificación
arancelaria;
f) Contribuir a la
solución de controversias de conformidad con lo previsto en el Anexo VI y en el
Protocolo Adicional que aprueba el Régimen de Solución de Controversias;
g) Realizar el
seguimiento de la aplicación de las disciplinas comerciales acordadas entre las
Partes Contratantes, tales como régimen de origen, régimen de salvaguardias,
medidas antidumping y compensatorias y prácticas restrictivas de la libre
competencia;
h) Modificar las
Normas de Origen y establecer o modificar requisitos específicos de origen;
i) Establecer, cuando
corresponda, procedimientos para la aplicación de las disciplinas comerciales
contempladas en el presente Acuerdo y proponer a las Partes Contratantes
eventuales modificaciones a tales disciplinas;
j) Establecer
mecanismos adecuados para efectuar el intercambio de información relativa a la
legislación nacional dispuesto en el Artículo 16 del presente Acuerdo;
k) Convocar a las
Partes Signatarias para cumplir con los objetivos y disposiciones establecidos
en el Anexo VII del presente Acuerdo, relativo a Normas, Reglamentos Técnicos y
Evaluación de la Conformidad y los establecidos en Anexo VIII sobre Medidas
Sanitarias y Fitosanitarias;
l) Intercambiar
información sobre las negociaciones que las Partes Contratantes o Signatarias
realicen con terceros países para formalizar acuerdos no previstos en el
Tratado de Montevideo 1980 ;
m) Cumplir con las
demás tareas que se encomiendan a la Comisión Administradora en virtud de las disposiciones del presente Acuerdo, sus Protocolos
Adicionales y otros Instrumentos firmados en su ámbito o bien por las Partes
Contratantes;
n) Prever en su
reglamento interno, el establecimiento de consultas bilaterales entre las
Partes Signatarias sobre las materias contempladas en el presente Acuerdo; y
o) Determinar los
valores de referencia para los honorarios de los árbitros a que se refiere el
Régimen de Solución de Controversias.
TÍTULO XXIV
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 42.- A partir de la fecha de entrada
en vigor del presente Acuerdo, las Partes Signatarias deciden dejar sin efecto
las preferencias arancelarias negociadas y los aspectos normativos vinculados a
ellas, que constan en los Acuerdos de Alcance Parcial de Complementación
Económica Nº 28, 30, 39 y 48, en los Acuerdos de Alcance Parcial de
Renegociación Nº 18, 21, 23 y 25 y en los Acuerdos Comerciales Nº 5 y 13,
suscritos en el marco del Tratado de Montevideo 1980. Sin embargo, se
mantendrán en vigor las disposiciones de dichos acuerdos que no resulten
incompatibles con el presente Acuerdo o cuando se refieran a materias no
incluidas en el mismo.
Artículo 43.- La Parte que celebre un acuerdo no previsto en el Tratado de Montevideo 1980, deberá:
a) Informar a las
otras Partes Signatarias, dentro de un plazo de quince (15) días de suscrito el
acuerdo, acompañando el texto del mismo y sus instrumentos complementarios; y
b) Anunciar, en la
misma oportunidad, la disposición a negociar, en un plazo de noventa (90) días,
concesiones equivalentes a las otorgadas y recibidas de manera global.
TÍTULO XXV
CONVERGENCIA
Artículo 44.- En ocasión de la Conferencia de Evaluación y Convergencia, a que se refiere el Artículo 33 del Tratado de
Montevideo 1980, las Partes Contratantes examinarán la posibilidad de proceder
a la convergencia progresiva de los tratamientos previstos en el presente
Acuerdo.
TÍTULO XXVI
ADHESIÓN
Artículo 45.- En cumplimiento de lo establecido
en el Tratado de Montevideo 1980, el presente Acuerdo está abierto a la
adhesión, mediante negociación previa, de los demás países miembros de la ALADI.
La adhesión será
formalizada una vez negociados sus términos entre las Partes Contratantes y el
país adherente, mediante la celebración de un Protocolo Adicional al presente
Acuerdo que entrará en vigor treinta (30) días después de ser depositado en la Secretaría General de la ALADI.
TÍTULO XXVII
VIGENCIA
Artículo 46.- El presente Acuerdo tendrá
duración indefinida y entrará en vigor, bilateralmente entre las Partes
Signatarias que hayan comunicado a la Secretaría General de la ALADI que lo incorporaron a su derecho interno, en los términos de
sus respectivas legislaciones. La Secretaría General de la ALADI informará a las Partes Signatarias respectivas la fecha de la vigencia bilateral.
Sin perjuicio de lo
previsto en el Artículo 20, las Partes Signatarias podrán aplicar este Acuerdo
de manera provisional en tanto se cumplan los trámites necesarios para la
incorporación del Acuerdo a su derecho interno. Las Partes Signatarias
comunicarán a la Secretaría General de la ALADI la aplicación provisional del Acuerdo, la que a su vez informará a las Partes Signatarias la fecha de
aplicación bilateral cuando corresponda.
TÍTULO XXVIII
DENUNCIA
Artículo 47.- La Parte Signataria que desee denunciar el presente Acuerdo deberá comunicar su decisión a la Comisión Administradora, con sesenta (60) días de anticipación al depósito del respectivo
instrumento de denuncia en la Secretaría General de la ALADI. La denuncia surtirá efecto para las Partes Signatarias, una vez transcurrido un año contado a
partir del depósito del instrumento y a partir de ese momento cesarán para la Parte Signataria denunciante los derechos adquiridos y las obligaciones contraídas en virtud
del presente Acuerdo.
Sin perjuicio de lo
anterior y antes de transcurridos los seis (6) meses posteriores a la formalización
de la denuncia, las Partes Signatarias podrán acordar los derechos y
obligaciones que continuarán en vigor por el plazo que se acuerde.
TÍTULO XXIX
ENMIENDAS Y ADICIONES
Artículo 48.- Las enmiendas o adiciones al
presente Acuerdo solamente podrán ser efectuadas por consenso de las Partes
Signatarias. Ellas serán sometidas a la aprobación por decisión de la Comisión Administradora y formalizadas mediante Protocolo.
TÍTULO XXX
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 49.- La Secretaría General de la ALADI será depositaria del presente Acuerdo, del cual enviará copias
debidamente autenticadas a las Partes Signatarias.
Artículo 50.- La importación por la República Federativa del Brasil de los productos incluidos en el presente Acuerdo no estará
sujeta a la aplicación del Adicional al Flete para la Renovación de la Marina Mercante, establecido por Decreto Ley No. 2404 del 23 de diciembre
de 1987, conforme a lo dispuesto por el Decreto No. 97945 del 11 de julio de
1989, sus modificatorias y complementarias.
Artículo 51.- La importación por la República Argentina no estará sujeta a la aplicación de la Tasa de Estadística reimplantada por el Decreto
No. 389 de fecha 23 de marzo de 1995, sus modificatorias y
complementarias.
Artículo 52.- Los plazos a que se hace
referencia en este Acuerdo, se entienden expresados en días calendario y se
contarán a partir del día siguiente al acto o hecho al que se refiere, sin
perjuicio de lo que se disponga en los Anexos correspondientes.
TÍTULO XXXI
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
PRIMERA.- Con miras a facilitar la plena
aplicación del Protocolo adicional a que se refiere el Artículo 20, las Partes
Signatarias, dentro de noventa (90) días contados a partir de la entrada en
vigor de este Acuerdo, elaborarán su lista de árbitros, la que comunicarán a
las demás Partes Signatarias acompañando a la misma el correspondiente
curriculum vitae detallado de los designados. La lista estará conformada por
diez (10) juristas de reconocida competencia en las materias que puedan ser objeto
de controversia, dos (2) de los cuales no serán nacionales de ninguna de las
Partes Signatarias.
Las Partes Signatarias,
dentro de los quince (15) días contados a partir de la fecha de recepción de la
comunicación indicada en el párrafo anterior, podrán solicitar mayor
información sobre los árbitros designados. La información solicitada deberá ser
suministrada a la brevedad posible. La lista de árbitros presentada por una
Parte Signataria no podrá ser objetada por las otras Partes Signatarias.
Cumplido el plazo de
quince (15) días, la lista será depositada en la Secretaría General de la ALADI.
SEGUNDA.- La Comisión Administradora, en su primera reunión, dispondrá las acciones necesarias para la
elaboración de las Reglas de Procedimiento de los Tribunales Arbitrales y del
reglamento del Protocolo Adicional de que trata el Artículo 20, a fin de que éstos queden acordados a la fecha de entrada en vigencia de este último.
TERCERA.- El Protocolo Adicional de que
trata el Artículo 20 será presentado a ratificación por las Partes Signatarias
que así lo requieran antes de ciento ochenta (180) días contados a partir de la
entrada en vigencia del presente Acuerdo.
CUARTA.- En lo que se refiere a productos
farmacéuticos, cosméticos, alimentos y otros productos de uso humano, las
Partes Signatarias se comprometen a asegurar la transparencia de sus
disposiciones legales y a garantizar a las demás Partes Signatarias el mismo
tratamiento otorgado a sus nacionales en relación con sus legislaciones y
procedimientos de evaluación técnica y científica.
La Comisión
Administradora en su
primera reunión, con la presencia de los representantes técnicos
correspondientes, conformará un grupo encargado de realizar consultas y
elaborar propuestas específicas en asuntos relativos a los productos
mencionados en el párrafo anterior.
EN FE DE LO CUAL,
los respectivos Plenipotenciarios suscriben el presente Protocolo en la ciudad
de Montevideo a los dieciocho días del mes de octubre de dos mil cuatro, en un
original en los idiomas español y portugués, siendo ambos textos igualmente
válidos. (Fdo.:) Por el Gobierno de la República Argentina: Rafael Antonio Bielsa; Por el Gobierno de la República Federativa del Brasil: Celso Amorim; Por el Gobierno de la República de Colombia: Carolina Barco Isakson; Por el Gobierno de la República del Ecuador: Leonardo Carrión Eguiguren; Por el Gobierno de la República del Paraguay: José Martínez Lezcano; Por el Gobierno de la República Oriental del Uruguay: Didier Opertti; Por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela: Jesús Arnaldo Perez
ANEXOS
ANEXO I. REFERIDO
AL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 3
ANEXO II.
PROGRAMA DE LIBERACIÓN COMERCIAL
Apéndice 1. Preferencias
otorgadas por Colombia, Ecuador y Venezuela, países miembros de la Comunidad Andina, a Argentina, Brasil, Paraguay y Uruguay, Estados Partes del MERCOSUR
· Preferencias otorgadas
por Colombia
· Preferencias otorgadas por Ecuador
· Preferencias otorgadas por Venezuela
Apéndice 2. Preferencias
otorgadas por Argentina, Brasil, Paraguay y Uruguay, Estados Partes del
MERCOSUR, a Colombia, Ecuador y Venezuela, países miembros de la Comunidad Andina
· Preferencias otorgadas
por Argentina
· Preferencias otorgadas por Brasil
· Preferencias otorgadas por Paraguay
· Preferencias otorgadas por Uruguay
Apéndice 3. Desgravación
de Colombia, Ecuador y Venezuela, países miembros de la Comunidad Andina a Argentina, Brasil, Paraguay y Uruguay, Estados Partes del MERCOSUR con dos
o más cronogramas aplicables a cada ítem u otras condiciones de negociación
· Apéndice 3.1: Colombia
otorga a Argentina
· Apéndice 3.2: Colombia otorga a Brasil
· Apéndice 3.3: Colombia otorga a Paraguay
· Apéndice 3.4: Colombia otorga a Uruguay
· Apéndice 3.5: Ecuador
otorga a Argentina
· Apéndice 3.6: Ecuador otorga a Brasil
· Apéndice 3.7: Ecuador otorga a Paraguay
· Apéndice 3.8: Ecuador otorga a Uruguay
· Apéndice 3.9: Venezuela
otorga a Argentina
· Apéndice 3.10: Venezuela otorga a Brasil
· Apéndice 3.11: Venezuela otorga a Paraguay
· Apéndice 3.12: Venezuela otorga a Uruguay
Apéndice 4. Desgravación de Argentina, Brasil, Paraguay y Uruguay, Estados
Partes del MERCOSUR, a Colombia, Ecuador y Venezuela, países miembros de la Comunidad Andina con dos o más cronogramas aplicables a cada ítem u otras condiciones de
negociación
· Apéndice 4.1: Argentina
otorga a Colombia
· Apéndice 4.2: Argentina otorga a Ecuador
· Apéndice 4.3: Argentina otorga a Venezuela
· Apéndice 4.4: Brasil
otorga a Colombia
· Apéndice 4.5: Brasil otorga a Ecuador
· Apéndice 4.6: Brasil otorga a Venezuela
· Apéndice 4.7: Paraguay
otorga a Colombia
· Apéndice 4.8: Paraguay otorga a Ecuador
· Apéndice 4.9: Paraguay otorga a Venezuela
· Apéndice 4.10: Uruguay
otorga a Colombia
· Apéndice 4.11: Uruguay otorga a Ecuador
· Apéndice 4.12: Uruguay otorga a Venezuela
ANEXO III. GRAVAMENES Y CARGAS QUE
AFECTAN AL COMERCIO BILATERAL (Artículo 5)
· Notas complementarias
de Ecuador
· Notas complementarias de Venezuela
· Notas complementarias del Brasil
· Notas complementarias de Paraguay
· Notas complementarias de Uruguay
ANEXO IV.
RÉGIMEN DE ORIGEN
Apéndice 1: Certificado
de Origen
Apéndice 2: Requisitos específicos de origen para productos del sector
automotor
Apéndice 3: Requisitos específicos de origen bilaterales
· Apéndice 3.1: Acordados
entre Argentina y Colombia
· Apéndice 3.2: Acordados entre Argentina y Ecuador
· Apéndice 3.3: Acordados entre Argentina y Venezuela
· Apéndice 3.4: Acordados entre Brasil y Colombia
· Apéndice 3.5: Acordados entre Brasil y Ecuador
· Apéndice 3.6: Acordados entre Brasil y Venezuela
· Apéndice 3.7: Acordados entre Paraguay y Colombia
· Apéndice 3.8: Acordados entre Paraguay y Ecuador
· Apéndice 3.9: Acordados entre Paraguay y Venezuela
· Apéndice 3.10: Acordados entre Uruguay y Colombia
· Apéndice 3.11: Acordados entre Uruguay y Ecuador
· Apéndice 3.12: Acordados entre Uruguay y Venezuela
ANEXO V.
RÉGIMEN DE SALVAGUARDIAS
ANEXO VI.
RÉGIMEN TRANSITORIO DE SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS
ANEXO
VII. RÉGIMEN DE NORMAS, REGLAMENTOS TÉCNICOS Y EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD
ANEXO
VIII. RÉGIMEN DE MEDIDAS SANITARIAS Y FITOSANITARIAS
Apéndice 1: Formato para
la contranotificación de medidas sanitarias y fitosanitarias, Artículo 26
ANEXO IX. RÉGIMEN
DE MEDIDAS ESPECIALES
· Apéndice 1 Colombia
· Apéndice 2 Colombia
· Apéndice 1 Ecuador
· Apéndice 2 Ecuador
· Apéndice 1 Venezuela
· Apéndice 2 Venezuela