DC-6-1996
ACUERDO SOBRE LA APLICACIÓN DE LAS MEDIDAS SANITARIAS Y FITOSANITARIAS DE LA OMC
VISTO: el Tratado de
Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, la Decisión Nº 6/93 del Consejo del Mercado Común, la Resolución Nº 81/94 del Grupo Mercado Común y el Acta Nº 2/96 de la Reunión de Ministros de Agricultura.
CONSIDERANDO:
Que el ACSAFIM contiene los principios que
orientarán a los Estados Partes en el establecimiento de sus medidas sanitarias
y fitosanitarias y para encaminar los trabajos hacia su armonización.
Que el 15 de abril de 1994, los Estados Partes del
MERCOSUR, firmaron el Acta Final de la Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales, aprobando los Acuerdos para la Constitución de la Organización Mundial del Comercio (OMC), los cuales fueron posteriormente
ratificados por los cuatro Estados Partes.
Que entre los
Acuerdos aprobados y ratificados se encuentra el Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias el cual difiere del ACSAFIM.
Que el Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la OMC define como estas medidas a todas aquellas aplicadas para proteger: a) la salud y la vida de las personas de
todos los riesgos resultantes de la presencia de aditivos, contaminantes,
toxinas u organismos patógenos en los productos alimenticios y las bebidas y
los riesgos resultantes de enfermedades propagadas por animales, vegetales o
productos de ellos derivados, o de la entrada, radicación o propagación de
plagas; b) la salud y la vida de los animales de los riesgos resultantes de la
presencia de aditivos contaminantes, toxinas u órganos patógenos en los
“piensos”; c) la salud y la vida de los animales o para preservar los vegetales
de los riesgos resultantes de la entrada, radicación o propagación de plagas,
enfermedades y organismos patógenos o portadores de enfermedades.
Que es conveniente
disponer solamente de um marco regulador para la adopción de medidas sanitarias
y fitosanitarias, de manera tal que los trabajos de armonización que se
realizan entre los Estados Partes sean compatibles con los que deben realizarse
en forma multilateral.
EL CONSEJO DEL MERCADO COMUN
RESUELVE:
Art. 1 – Adoptar el Acuerdo
sobre la Aplicación de las Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la Organización Mundial del Comercio como marco regulador para la aplicación de medidas
sanitarias y fitosanitarias por los Estados Partes del MERCOSUR, que figura
como Anexo y forma parte de la presente Decisión.
Art. 2 – Los trabajos de
armonización de medidas sanitarias y fitosanitarias que se realizan en
diferentes ámbitos del Grupo Mercado Común deberán ajustarse a las disciplinas
establecidas en el Acuerdo mencionado en el artículo precedente.
Art. 3 – Se revoca la Decisión CMC No. 6/93 y la Resolución GMC Nº 81/94.
Art. 4 – Se solicita a los
respectivos Ministerios de Relaciones Exteriores que instruyan a sus
Representantes ante la ALADI a proceder a la denuncia del Acuerdo de Alcance
Parcial Sanitario y Fitosanitario entre la República Argentina, la República Federativa del Brasil, la República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay.
XI CMC – Fortaleza, 17/12/1996.
ACUERDO SOBRE LA APLICACION DE LAS MEDIDAS
SANITARIAS Y FITOSANITARIAS DE LA OMC
Los Miembros,
Reafirmando que no debe impedirse a
ningún Miembro adoptar ni aplicar las medidas necesarias para proteger la vida
y la salud de las personas y los animales o para preservar los vegetales, a
condición de que esas medidas no se apliquen de manera que constituya un medio
de discriminación arbitrario o injustificable entre los Miembros en que
prevalezcan las mismas condiciones, o una restricción encubierta del comercio
internacional;
Deseando mejorar la salud de las
personas y de los animales y la situación fitosanitaria en el territorio de
todos los Miembros;
Tomando nota de que las medidas
sanitarias y fitosanitarias se aplican con frecuencia sobre la base de acuerdos
o protocolos bilaterales;
Deseando que se establezca un marco
multilateral de normas y disciplinas que sirvan de guía en la elaboración,
adopción y observancia de las medidas sanitarias y fitosanitarias para reducir
al mínimo sus efectos negativos en el comercio;
Reconociendo la importante
contribución que pueden hacer a este respecto las normas, directrices y recomendaciones
internacionales;
Deseando fomentar la utilización de
medidas sanitarias y fitosanitarias armonizadas entre los Miembros, sobre la
base de normas, directrices y recomendaciones internacionales elaboradas por
las organizaciones internacionales competentes, entre ellas la Comisión del Codex Alimentarius, la Oficina Internacional de Epizootias y las organizaciones
internacionales y regionales competentes que operan en el marco de la Convención Internacional de Protección Pitosanitaria, sin que ello requiera que los Miembros
modifiquen su nivel adecuado de protección de la vida o la salud de las
personas y de los animales o de preservación de los vegetales;
Reconociendo que los países en
desarrollo Miembros pueden tropezar con dificultades especiales para cumplir
las medidas sanitarias o fitosanitarias de los Miembros importadores y, como
consecuencia, para acceder a los mercados, así como para formular y aplicar
medidas sanitarias o fitosanitarias en sus propios territorios, y deseando
ayudarles en los esfuerzos que realicen en esta esfera;
Deseando, por consiguiente, elaborar
normas para la aplicación de las disposiciones del GATT de 1994 relacionadas
con el empleo de las medidas sanitarias o fitosanitarias, en particular las
disposiciones del apartado b) del artículo XX.
En el presente Acuerdo, la referencia
al apartado b) del artículo XX incluye la cláusula de encabezamiento del
artículo.
Convienen en lo siguiente:
Artículo 1
Disposiciones generales
1. El presente Acuerdo es aplicable a todas las
medidas sanitarias y fitosanitarias que puedan afectar, directa o
indirectamente, al comercio internacional. Tales medidas se elaboraran y
aplicaran de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo.
2. A los efectos del presente Acuerdo, se
aplicarán las definiciones que figuran en el Anexo A.
3. Los Anexos forman parte integrante del
presente Acuerdo.
4. Ninguna disposición del presente Acuerdo
afectará a los derechos que correspondan a los Miembros en virtud del Acuerdo
sobre Obstáculos Técnicos al Comercio con respecto a las medidas no
comprendidas en el ámbito del presente Acuerdo.
Artículo 2
Derechos y obligaciones básicos
l. Los Miembros tienen derecho a adoptar las
medidas sanitarias y fitosanitarias necesarias para proteger la salud y la vida
de las personas y de los animales o para preservar los vegetales, siempre que
tales medidas no sean incompatibles con las disposiciones del presente Acuerdo.
2. Los Miembros se asegurarán de que cualquier
medida sanitaria o fitosanitaria sólo se aplique en cuanto sea necesaria para
proteger la salud y la vida de las personas y de los animales o para preservar
los vegetales, de que esté basada en principios científicos y de que no se
mantenga sin testimonios científicos suficientes, a reserva de lo dispuesto en
el párrafo 7 del artículo 5.
3. Los Miembros se asegurarán de que sus medidas
sanitarias y fitosanitarias no discriminen de manera arbitraria o
injustificable entre Miembros en que prevalezcan condiciones identicas o
similares, ni entre su propio territorio y el de otros Miembros. Las medidas
sanitarias y fitosanitarias no se aplicarán de manera que constituyan una
restricción encubierta del comercio intemacional.
4. Se considerara que las medidas sanitarias o
fitosanitarias conformes a las disposiciones pertinentes del presente Acuerdo
están en conformidad con las obligaciones de los Miembros en virtud de las
disposiciones del GATT' de 1994 relacionadas con el empleo de las medidas
sanitarias o fitosanitarias, en particular las del apartado b) del artículo XX.
Artículo 3
Armonización
1. Para armonizar en el mayor grado posible las
medidas sanitarias y fitosanitarias, los Miembros basarán sus medidas
sanitarias o fitosanitarias en normas, directrices o recomendaciones
internacionales, cuando existan, salvo disposición en contrario en el presente
Acuerdo y en particular en el parrafo 3.
2. Se considerará que las medidas sanitarias o
fitosanitarias que estén en conformidad con normas, directrices o
recomendaciones internacionales son necesarias para proteger la salud y la vida
de las personas y de los animales o para preservar los vegetales y se presumirá
que son compatibles con las disposiciones pertinentes del presente Acuerdo y
del GATT de 1994.
3. Los Miembros podrán establecer o mantener
medidas sanitarias o fitosanitarias que representen un nivel de protección
sanitaria o fitosanitaria más elevado que el que se lograría mediante medidas
basadas en las normas, directrices o recomendaciones internacionales
pertinentes, si existe una justificación científica o si ello es consecuencia
del nivel de protección sanitaria o fitosanitaria que el Miembro de que se
trate determine adecuado de conformidad con las disposiciones pertinentes de
los párrafos 1 a 8 del artículo 5.2 Ello no obstante, las medidas
que representen un nivel de protección sanitaria o fitosanitaria diferente del
que se lograría mediante medidas basadas en normas, directrices o
recomendaciones internacionales no habrán de ser incompatibles con ninguna otra
disposición del presente Acuerdo.
4. Los Miembros participarán plenamente, dentro de
los límites de sus recursos, en las organizaciones internacionales competentes
y sus órganos auxiliares, en particular la Comisión del Codex Alimentarius y la Oficina Internacional de Epizootias, y en las organizaciones internacionales y
regionales que operan en el marco de la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria, para promover en esas organizaciones la
elaboración y el examen periódico de normas, directrices y recomendaciones
relativas a todos los aspectos de las medidas sanitarias y fitosanitarias.
5. EI Comité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias
al que se refieren los párrafos 1 y 4 del artículol2 (denominado en el presente
Acuerdo el "Comité") elaborará un procedimiento para vigilar el
proceso de armonización internacional y coordinar con las organizaciones
internacionales competentes las iniciativas a este respecto.
2A los efectos del párrafo 3 del artículo 3, existe
una justificación científica si, sobre la base de un examen y evaluación de la
información científica disponible en conformidad con las disposiciones
pertinentes del presente Acuerdo, un Miembro determina que las normas,
directrices o recomendaciones intemacionales pertinentes no son suficientes para
lograr su nivel adecuado de protección sanitaria o fitosanitaria.
Artículo 4
Equivalencia
1. Los Miembros aceptarán como equivalentes las
medidas sanitarias o fitosanitarias de otros Miembros, aún cuando difieran de
las suyas propias o de las utilizadas por otros Miembros que comercien con el
mismo producto, si el Miembro exportador demuestra objetivamente al Miembro
importador que sus medidas logran el nivel adecuado de protección sanitaria o
fitosanitaria del Miembro importador. A tales efectos, se facilitará al Miembro
importador que lo solicite un acceso razonable para inspecciones, pruebas y
demás procedimientos pertinentes.
2. Los Miembros entablarán, cuando reciban una
solicitud a tales efectos, consultas encaminadas a la conclusión de acuerdos bilaterales
y multilaterales de reconocimiento de la equivalencia de medidas sanitarias o
fitosanitarias concretas.
Artículo 5
Evaluación del riesgo y determinación
del nivel adecuado de protección sanitaria o fitosanitaria
1. Los Miembros se asegurarán de que sus medidas
sanitarias o fitosanitarias se basen en una evaluación, adecuada a las
circunstancias, de los riesgos existentes para la vida y la salud de las
personas y de los animales o para la preservación de los vegetales, teniendo en
cuenta las técnicas de evaluación del riesgo elaboradas por las organizaciones
internacionales competentes.
2. Al evaluar los riesgos, los Miembros tendrán en
cuenta: los testimonios científicos existentes; los procesos y métodos de
producción pertinentes; los métodos pertinentes de inspección, muestreo y
prueba; la prevalencia de enfermedades o plagas concretas; la existencia de
zonas libres de plagas o enfermedades; las condiciones ecológicas y ambientales
pertinentes; y los regímenes de cuarentena y otros.
3. Al evaluar el riesgo para la vida o la salud de
los animales o la preservación de los vegetales y determinar la medida que
habrá de aplicarse para lograr el nivel adecuado de protección sanitaria o
fitosanitaria contra ese riesgo, los Miembros tendrán en cuenta como factores
económicos pertinentes: el posible perjuicio por pérdida de producción o de
ventas en caso de entrada, radicación o propagación de una plaga o enfermedad;
los costos de control o erradicación en el territorio del Miembro importador; y
la relación costo-eficacia de otros posibles métodos para limitar los riesgos.
4. Al determinar el nivel adecuado de protección
sanitaria o fitosanitaria, los Miembros deberán tener en cuenta el objetivo de
reducir al mínimo los efectos negativos sobre el comercio. ·
5. Con objeto de lograr coherencia en la aplicación
del concepto de nivel adecuado de protección sanitaria o fitosanitaria contra
los riesgos tanto para la vida y la salud de las personas como para las de los
animales o la preservación de los vegetales, cada Miembro evitará distinciones
arbitrarias o injustificables en los niveles que considere adecuados en
diferentes situaciones, si tales distinciones tienen por resultado una
discriminación o una restricción encubierta del comercio intemacional. Los
Miembros colaborarán en el Comité, de conformidad con los párrafos 1, 2 y 3 del
artículo 12, para elaborar directrices que fomenten la aplicación práctica de
la presente disposición. Al elaborar esas directrices el Comité tendrá en
cuenta todos los factores pertinentes, con inclusión del carácter excepcional
de los riesgos para la salud humana a los que las personas se exponen por su
propia voluntad.
6. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 2
del artículo 3, cuando se establezcan o mantengan medidas sanitarias o
fitosanitarias para lograr el nivel adecuado de protección sanitaria o
fitosanitaria, los Miembros se asegurarán de que tales medidas no entren en un
grado de restricción del comercio mayor del requerido para lograr su nivel
adecuado de protección sanitaria o fitosanitaria, teniendo en cuenta su
viabilidad técnica y económica.3
7. Cuando los testimonios científicos pertinentes
sean insuficientes, un Miembro podrá adoptar provisionalmente medidas
sanitarias o fitosanitarias sobre la base de la información pertinente de que
disponga, con inclusión de la procedente de las organizaciones internacionales
competentes y de las medidas sanitarias o fitosanitarias que apliquen otras
partes contratantes. En tales circunstancias, los Miembros tratarán de obtener
la información adicional necesaria para una evaluación más objetiva del riesgo
y revisarán en consecuencia la medida sanitaria o fitosanitaria en un plazo
razonable.
8. Cuando un Miembro tenga motivos para creer que
una determinada medida sanitaria o fitosanitaria establecida o mantenida por
otro Miembro restringe o puede restringir sus exportaciones y esa medida no
este basada en las normas, directrices o recomendaciones internacionales
pertinentes, o no existan tales normas, directrices o recomendaciones, podrá
pedir una explicación de los motivos de esa medida sanitaria o fitosanitaria y
el Miembro que mantenga la medida habrá de darla.
Artículo 6
Adaptación a Ias condiciones
regionales, con inclusión de
Ias zonas Iibres de plagas o enfermedades y las
zonas
de escasa prevalencia de plagas o enfermedades
l. Los Miembros se aseguraran de que sus medidas sanitarias o fitosanitarias se adapten a las características sanitarias o fitosanitarias de las zonas de origen y de destino.
A los efectos del párrafo 6 del
artículo 5, una medida sólo entrañará un grado de restricción del comercio
mayor del requerido cuando exista otra medida, razonablemente disponible
teniendo en cuenta su viabilidad técnica y económica, con la que se consiga el
nivel adecuado de protección sanitaria o fitosanitaria y sea significativamente
menos restrictiva del comercio.
del producto, ya se trate de todo un país, de parte
de un país o de la totalidad o partes de varios países. Al evaluar las
características sanitarias o fitosanitarias de una región, los Miembros tendrán
en cuenta, entre otras cosas, el nivel de prevalencia de enfermedades o plagas
concretas, la existencia de programas de erradicación o de control, y los
criterios o directrices adecuados que puedan elaborar las organizaciones internacionales
competentes.
2. Los Miembros reconocerán, en particular, los
conceptos de zonas libres de plagas o enfermedades y zonas de escasa
prevalencia de plagas o enfermedades. La determinación de tales zonas se basará
en factores como la situación geográfica, los ecosistemas, la vigilancia
epidemiológica y la eficacia de los controles sanitarios o fitosanitarios.
3. Los Miembros exportadores que afirmen que zonas
situadas en sus territorios son zonas libres de plagas o enfermedades o de
escasa prevalencia de plagas o enfermedades aportarán las pruebas necesarias
para demostrar objetivamente al Miembro importador que esas zonas son zonas
libres de plagas o enfermedades o de escasa prevalencia de plagas o
enfermedades, respectivamente, y no es probable que varíen. A tales efectos, se facilitará al Miembro importador que lo solicite
un acceso razonable para inspecciones, pruebas y demás procedimientos
pertinentes.
Artículo 7
Transparencia
Los Miembros notificarán las
modificaciones de sus medidas sanitarias o fitosanitarias y facilitarán
información sobre sus medidas sanitarias o fitosanitarias de conformidad con
las disposiciones del Anexo B.
Procedimientos de control, inspección
y aprobación
Los Miembros observarán las disposiciones
del Anexo C al aplicar procedimientos de control, inspección y aprobación, con
inclusión de los sistemas nacionales de aprobación del uso de aditivos o de
establecimiento de tolerancias de contaminantes en los productos alimenticios,
en las bebidas o en los piensos, y se asegurarán en lo demás de que sus
procedimientos no sean incompatibles con las disposiciones del presente
Acuerdo.
Artículo 9
Asistencia técnica
l. Los Miembros convienen en facilitar la
prestación de asistencia técnica a otros Miembros, especialmente a los países
en desarrollo Miembros, de forma bilateral o por conducto de las organizaciones
internacionales competentes. Tal asistencia podrá prestarse, entre otras, en
las esferas de tecnologías de elaboración, investigación e infraestructura -con
inclusión del establecimiento de instituciones normativas nacionales- y podrá
adoptar la forma de asesoramiento, créditos, donaciones y ayudas a efectos,
entre otros, de procurar conocimientos técnicos, formación y equipo para que
esos países puedan adaptarse y atenerse a las medidas sanitarias o
fitosanitarias necesarias para lograr el nivel adecuado de protección sanitaria
o fitosanitaria en sus mercados de exportación.
2. Cuando sean necesarias inversiones sustanciales
para que un país en desarrollo Miembro exportador cumpla las prescripciones
sanitarias o fitosanitarias de un Miembro importador, éste último considerará
la posibilidad de prestar la asistencia técnica necesaria para que el país en
desarrollo Miembro pueda mantener y aumentar sus oportunidades de acceso al
mercado para el producto de que se trate.
Artículo 10
Trato especial y diferenciado
1. Al elaborar y aplicar las medidas sanitarias o
fitosanitarias, los Miembros tendrán en cuenta las necesidades especiales de
los países en desarrollo Miembros, y en particular las de los países menos
adelantados Miembros.
2. Cuando el nivel adecuado de protección sanitaria
o fitosanitaria permita el establecimiento gradual de nuevas medidas sanitarias
o fitosanitarias, deberán concederse plazos más largos para su cumplimiento con
respecto a los productos de interés para los países en desarrollo Miembros, con
el fin de mantener sus oportunidades de exportación.
3. Con objeto de asegurarse de que los países en
desarrollo Miembros puedan cumplir las disposiciones del presente Acuerdo, se
faculta al Comité para autorizar a tales países, previa solicitud, excepciones
especificadas y de duración limitada, totales o parciales, al cumplimiento de
las obligaciones dimanantes del presente Acuerdo, teniendo en cuenta sus
necesidades en materia de finanzas, comercio y desarrollo.
4. Los Miembros deberán fomentar y facilitar la
participación activa de los países en desarrollo Miembros en las organizaciones
internacionales competentes.
Artículo 11
Consultas y solución de diferencias
1. Las disposiciones de los artículos XXII y XXIII
del GATT de 1994, desarrolladas y aplicadas en virtud del Entendimiento sobre
Solución de Diferencias, serán aplicables a la celebración de consultas y a la
solución de diferencias en el marco del presente Acuerdo, salvo que en éste se
disponga expresamente lo contrario.
2. En una diferencia examinada en el marco del
presente Acuerdo en la que se planteen cuestiones de carácter científico o
técnico, el grupo especial correspondiente deberá pedir asesoramiento a
expertos por el elegidos en consulta con las partes en la diferencia. A tal
fin, el grupo especial podrá, cuando lo estime apropiado, establecer un grupo
asesor de expertos técnicos o consultar a las organizaciones intemacionales
competentes, a petición de cualquiera de las partes en la diferencia o por
propia iniciativa.
3. Ninguna disposición del presente Acuerdo
menoscabará los derechos que asistan a los Miembros en virtud de otros acuerdos
internacionales, con inclusión del derecho de recurrir a los buenos oficios o a
los mecanismos de solución de diferencias de otras organizaciones
internacionales o establecidos en virtud de un acuerdo intemacional.
Artículo 12
Administración
l. Se establece en virtud del presente Acuerdo un
Comité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias que servirá regularmente de foro
para celebrar consultas. Desempeñará las funciones necesarias para aplicar las
disposiciones del presente Acuerdo y para la consecución de sus objetivos,
especialmente en materia de armonización. El Comité adoptará sus decisiones por
consenso.
2. El Comité fomentará y facilitará la celebración
entre los Miembros de consultas o negociaciones ad hoc sobre cuestiones
sanitarias o fitosanitarias concretas. El Comité fomentará la utilización por
todos los Miembros de normas, directrices o recomendaciones internacionales y,
a ese respecto, auspiciará consultas y estudios técnicos con objeto de aumentar
la coordinación y la integración entre los sistemas y métodos nacionales e
internacionales para la aprobación del uso de aditivos alimentarios o el
establecimiento de tolerancias de contaminantes en los productos alimenticios,
las bebidas o los piensos.
3. El Comité se mantendrá en estrecho contacto con
las organizaciones intemacionales competentes en materia de protección
sanitaria y fitosanitaria, en particular la Comisión del Codex Alimentarius, la Oficina Internacional de Epizootias y la Secretaría de la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria, con objeto de lograr el mejor asesoramiento científico
y técnico que pueda obtenerse a efectos de la administración del presente
Acuerdo, y de evitar toda duplicación innecesaria de la labor.
4. El Comité elaborará un procedimiento para
vigilar el proceso de armonización internacional y la utilización de normas,
directrices o recomendaciones internacionales. A tal fin, el Comité,
conjuntamente con las organizaciones internacionales competentes, deberá
establecer una lista de las normas, directrices o recomendaciones intemacionales
relativas a las medidas sanitarias o fitosanitarias que el Comité determine
tienen una repercusión importante en el comercio. En la lista deberá figurar
también una indicación por los Miembros de las normas, directrices o
recomendaciones internacionales que aplican como condiciones para la
importación o sobre cuya base pueden gozar de acceso a sus mercados los
productos importados que sean conformes a tales normas. En los casos en que un
Miembro no aplique una norma, directriz o recomendación intemacional como
condición para la importación, dicho Miembro deberá indicar los motivos de ello
y, en particular, si considerá que la norma no es lo bastante rigurosa para
proporcionar el nivel adecuado de protección sanitaria o fitosanitaria. Si, tras
haber indicado la utilización de una norma, directriz o recomendación como
condición para la importación, un Miembro modificará su posición, deberá dar
una explicación de esa modificación e informar al respecto a la Secretaría y a las organizaciones internacionales competentes, a no ser que se haya hecho tal
notificación y dado tal explicación de conformidad con el procedimiento
previsto en el Anexo B.
5. Con el fin de evitar duplicaciones innecesarias,
el Comité podrá decidir, cuando proceda, utilizar la información generada por
los procedimientos -especialmente en materia de notificación- vigentes en las
organizaciones intemacionales competentes.
6. A iniciativa de uno de los Miembros, el Comité podrá
invitar por los conductos apropiados a las organizaciones intemacionales
competentes o sus órganos auxiliares a examinar cuestiones concretas con
respecto a una determinada norma, directriz o recomendación, con inclusión del
fundamento de la explicación dada, de conformidad con el párrafo 4, para no
utilizarla.
7. El Comité examinará el funcionamiento y
aplicación del presente Acuerdo a los tres años de la fecha de entrada en vigor
del Acuerdo sobre la OMC y posteriormente cuando surja la necesidad. Cuando
proceda, el Comité podrá someter al Consejo del Comercio de Mercancías
propuestas de modificación del texto del presente Acuerdo teniendo en cuenta,
entre otras cosas, la experiencia adquirida con su aplicación.
Artículo l3
Aplicación
En virtud del presente Acuerdo, los
Miembros son plenamente responsables de la observancia de todas las
obligaciones en el estipuladas. Los Miembros elaborarán y aplicarán medidas y
mecanismos positivos que favorezcan la observancia de las disposiciones del
presente Acuerdo por las instituciones que no sean del gobierno central. Los
Miembros tomarán las medidas razonables que estén a su alcance para asegurarse
de que las entidades no gubernamentales existentes en su territorio, así como
las instituciones regionales de que sean miembros las entidades competentes
existentes en su territorio, cumplan las disposiciones pertinentes del presente
Acuerdo. Además, los Miembros no adoptarán medidas que tengan por efecto
obligar o alentar directa o indirectamente a esas instituciones regionales o
entidades no gubemamentales, o a las instituciones públicas locales, a actuar
de manera incompatible con las disposiciones del presente Acuerdo. Los Miembros
se asegurarán de que sólo se recurra para la aplicación de las medidas
sanitarias o fitosanitarias a los servicios de entidades no gubernamentales si
éstas se atienen a las disposiciones del presente Acuerdo.
Artículo 14
Disposiciones finales
Los países menos adelantados Miembros
podrán diferir la aplicación de las disposiciones del presente Acuerdo hasta
cinco años después de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC con respecto a sus medidas sanitarias o fitosanitarias que afecten a la importación o a
los productos importados. Los demás países en desarrollo Miembros podrán
diferir la aplicación de las disposiciones del presente Acuerdo, salvo las
contenidas en el párrafo 8 del artículo 5 y en el artículo 7, hasta dos años
después de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC con respecto a sus actuales medidas sanitarias o fitosanitarias que afecten a la
importación o a los productos importados, en caso de que tal aplicación se vea
impedida por la falta de conocimientos técnicos especializados, infraestructura
técnica o recursos.
ANEXO A
DEFINIClONES
1. Medida sanitaria o fitosanitaria - Toda medida
aplicada:
a) para proteger la
salud y la vida de los animales o para preservar los vegetales en el territorio
del Miembro de los riesgos resultantes de la entrada, radicación o propagación
de plagas, enfermedades y organismos patógenos o portadores de enfermedades;
b) para proteger la
vida y la salud de las personas y de los animales en el territorio del Miembro
de los riesgos resultantes de la presencia de aditivos, contaminantes, toxinas
u organismos patógenos en los productos alimenticios, las bebidas o los piensos;
c) para proteger la
vida y la salud de las personas en el territorio del Miembro de los riesgos
resultantes de enfermedades propagadas por animales, vegetales o productos de
ellos derivados, o de la entrada, radicación o propagación de plagas; o
d) para prevenir o
limitar otros perjuicios en el territorio del Miembro resultantes de la
entrada, radicación o propagacion de plagas.
Las medidas sanitarias o fitosanitarias comprenden
todas las leyes, decretos, reglamentos, prescripciones y procedimientos pertinentes,
con inclusión, entre otras cosas, de: criterios relativos al producto final;
procesos y métodos de producción; procedimientos de prueba, inspección,
certificación y aprobación; regímenes de cuarentena, incluídas las
prescripciones pertinentes asociadas al transporte de animales o vegetales, o a
los materiales necesarios para su subsistencia en el curso de tal transporte;
disposiciones relativas a los métodos estadísticos, procedimientos de muestreo
y métodos de evaluación del riesgo pertinentes; y prescripciones en materia de
embalaje y etiquetado directamente relacionadas con la inocuidad de los
alimentos.
2. Armonización - Establecimiento, reconocimiento y
aplicación de medidas sanitarias y fitosanitarias comúnes por diferentes
Miembros.
3. Normas, directrices y recomendaciones
internacionales
a) en materia de
inocuidad de los alimentos, las normas, directrices y recomendaciones
establecidas por la Comisión del Codex Alimentarius sobre aditivos
alimentarios, residuos de medicamentos veterinarios y
"A los efectos de estas
definiciones, el término "animales" incluye los peces y la fauna
silvestre; el término "vegetales" incluye los bosques y la flora
silvestre; el término "plagas" incluye las malas hierbas; y el término
"contaminantes" incluye los residuos de plaguicidas y de medicamentos
veterinarios y las sustancias extrañas.
plaguicidas, contaminantes, métodos de
análisis y muestreo, y códigos y directrices sobre prácticas en materia de
higiene;
b) en materia de
sanidad animal y zoonosis, las normas, directrices y recomendaciones elaboradas
bajo los auspicios de la Oficina Internacional de Epizootias;
c) en materia de
preservación de los vegetales, las normas, directrices y recomendaciones
intemacionales elaboradas bajo los auspicios de la Secretaría de la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria en colaboración con
las organizaciones regionales que operan en el marco de dicha Convención
Internacional; y
d) en lo que se
refiere a cuestiones no abarcadas por las organizaciones mencionadas supra, las
normas, recomendaciones y directrices apropiadas promulgadas por otras
organizaciones internacionales competentes, en las que puedan participar todos
Ios Miembros, identificadas por el Comité.
4. Evaluación del riesgo - Evaluación de la probabilidad
de entrada, radicación o propagación de plagas o enfermedades en el territorio
de un Miembro importador según las medidas sanitarias o fitosanitarias que
pudieran aplicarse, así como de las posibles consecuencias biológicas y
económicas conexas; o evaluación de los posibles efectos perjudiciales para la
salud de las personas y de los animales de la presencia de aditivos,
contaminantes, toxinas u organismos patógenos en los productos alimenticios,
las bebidas o los piensos.
5. Nivel adecuado de protección sanitaria o
fitosanitaria - Nivel de protección que estime adecuado el Miembro que
establezca la medida sanitaria o fitosanitaria para proteger la vida o la salud
de las personas y de los animales o para preservar los vegetales en su
territorio.
NOTA: Muchos Miembros se refieren a este concepto
utilizando la expresión "nivel de riesgo aceptable".
6. Zona libre de plagas o enfermedades - Zona
designada por las autoridades competentes, que puede abarcar la totalidad de un
país, parte de un país o la totalidad o partes de varios países, en la que no
existe una determinada plaga o enfermedad.
NOTA: Una zona libre de plagas o enfermedades puede
rodear, estar rodeada por o ser adyacente a una zona -ya sea dentro de una
parte de un país o en una región geográfica que puede comprender la totalidad o
partes de varios países- en la que se sepa que existe una determinada plaga o
enfermedad pero que esté sujeta a medidas regionales de control tales como el
establecimiento de zonas de protección, vigilancia y amortiguamiento que aislen
o erradiquen la plaga o enfermedad en cuestión.
7. Zona de escasa prevalencia de plagas o
enfermedades - Zona designada por las autoridades competentes, que puede
abarcar la totalidad de un país, parte de un país o la totalidad o partes de
varios países, en la que una determinada plaga o enfermedad
ANEXO B
TRANSPARENClA DE LAS REGLAMENTACIONES
SANITARIAS Y FITOSANITARlAS
Publicación de las reglamentaciones
1. Los Miembros se asegurarán de que todas las
reglamentaciones sanitarias y fitosanitarias5 que hayan sido
adoptadas se publiquen prontamente de manera que los Miembros interesados
puedan conocer su contenido.
2. Salvo en circunstancias de urgencia, los
Miembros preverán un plazo prudencial entre la publicación de una reglamentación
sanitaria o fitosanitaria y su entrada en vigor, con el fin de dar tiempo a los
productores de los Miembros exportadores, y en especial de los países en
desarrollo Miembros, para adaptar sus productos y sus métodos de producción a
las prescripciones del Miembro importador.
Servicios de información
3. Cada Miembro se asegurará de que exista un
servicio encargado de responder a todas las peticiones razonables de
informacion formuladas por los Miembros interesados y de facilitar los
documentos pertinentes referentes a:
a) las
reglamentaciones sanitarias o fitosanitarias que se hayan adoptado o se
proyecte adoptar dentro de su territorio;
b) los
procedimientos de control e inspección, regímenes de producción y cuarentena, y
procedimientos relativos a las tolerancias de plaguicidas y de aprobación de
aditivos alimentarios, que se apliquen en su territorio;
c) los
procedimientos de evaluación del riesgo, factores tomados en consideración y
determinación del nivel adecuado de protección sanitaria o fitosanitaria;
d) la condición
de integrante o participante del Miembro, o de las instituciones competentes
dentro de su territorio, en organizaciones y sistemas sanitarios y
fitosanitarios internacionales y regionales, asi como en acuerdos bilaterales y
multilaterales dentro del alcance del presente Acuerdo, junto con los textos de
esos acuerdos.
4. Los Miembros se asegurarán de que, cuando
los Miembros interesados pidan ejemplares de documentos, se faciliten esos
ejemplares (cuando no sean gratuitos) al
Medidas sanitarias y fitosanitarias
tales como leyes, decretos u órdenes que sean de aplicación general.
mismo precio, aparte del costo de su envío, que a
los nacionales6 del Miembro de que se trate.
Procedimientos de notificación
5. En todos los casos en que no exista una norma,
directriz o recomendación intemacional, o en que el contenido de una
reglamentación sanitaria o fitosanitaria en proyecto no sea en sustancia el
mismo que el de una norma, directriz o recomendación intemacional, y siempre
que esa reglamentación pueda tener un efecto significativo en el comercio de
otros Miembros, los Miembros:
a) publicarán un
aviso, en una etapa temprana, de modo que el proyecto de establecer una
determinada reglamentación pueda Ilegar a conocimiento de los Miembros
interesados;
b) notificarán a
los demás Miembros, por conducto de la Secretaría, cuáles serán los productos abarcados por la reglamentación, indicando brevemente el objetivo y la razón de ser de
la reglamentación en proyecto. Estas notificaciones se harán en una etapa
temprana, cuando puedan aún introducirse modificaciones y tenerse en cuenta las
observaciones que se formulen;
c) facilitarán a
los demás Miembros que lo soliciten el texto de la reglamentación en proyecto y
señalarán, siempre que sea posible, las partes que en sustancia difieran de las
normas, recomendaciones o directrices intemacionales;
d) sin
discriminación alguna, preverán un plazo prudencial para que los demás Miembros
puedan formular observaciones por escrito, mantendrán conversaciones sobre esas
observaciones si así se les solicita y tomarán en cuenta las observaciones y
los resultados de las conversaciones.
6. No obstante, si a un Miembro se le planteasen o
amenazaran plantearsele problemas urgentes de protección sanitaria, dicho
Miembro podrá omitir los trámites enumerados en el párrafo 5 del presente Anexo
según considere necesario, a condición de que:
a) notifique
inmediatamente a los demás Miembros, por conducto de la Secretaría, la reglamentación y los productos de que se trate, indicando brevemente el
objetivo y la razón de ser de la reglamentación, así como la naturaleza del
problema o problemas urgentes;
b) facilite a los
demás Miembros que lo soliciten el texto de la reglamentación;
6Cuando en el presente Acuerdo se utilice el termino
"nacionales" se entenderá, en el caso de un territorio aduanero
distinto Miembro de la OMC, las personas físicas o jurídicas que tengan
domicilio o un establecimiento industrial o comercial, real y efectivo, en ese
territorio aduanero.
c) de a los demás
Miembros la posibilidad de formular observaciones por escrito, mantenga
conversaciones sobre esas observaciones si así se le solicita y tome en cuenta
las observaciones y los resultados de las conversaciones.
7. Las notificaciones dirigidas a la Secretaría se harán en español, francés o inglés.
8. A petición de otros Miembros, los países
desarrollados Miembros facilitarán, en español, francés o inglés, ejemplares de
los documentos o, cuando sean de gran extensión, resúmenes de los documentos
correspondientes a una notificación determinada.
9. La Secretaría dará prontamente traslado de la notificación a todos los Miembros y a las organizaciones internacionales
interesadas y señalará a la atención de los países en desarrollo Miembros
cualquier notificacion relativa a productos que ofrezcan un interés particular
para ellos.
10. Los Miembros designarán un solo organismo del
gobiemo central que será el responsable de la aplicación, a nivel nacional, de
las disposiciones relativas al procedimiento de notificación que figura en los
párrafos 5, 6, 7 y 8 del presente Anexo.
Reservas de carácter general
I 1. Ninguna disposición del presente Acuerdo se
interpretará en el sentido de imponer:
a) la
comunicación de detalles o del texto de proyectos o la publicación de textos en
un idioma distinto del idioma del Miembro, excepto en el caso previsto en el
párrafo 8 del presente Anexo; o
b) la
comunicación por los Miembros de información confidencial cuya divulgación
pueda constituir un obstáculo para el cumplimiento de la legislación sanitaria
o fitosanitaria o lesionar los intereses comerciales legítimos de determinadas
empresas.
ANEXO C
PROCEDIMIENTOS DE CONTROL, INSPECCIÓN
Y APROBACIÓN
l. Con respecto a todos los procedimientos
para verificar y asegurar el cumplimiento de las medidas sanitarias y
fitosanitarias, los Miembros se asegurarán:
a) de que esos
procedimientos se inicien y ultimen sin demoras indebidas y de manera que no
sea menos favorable para los productos importados que para los productos
nacionales similares;
b) de que se
publique el período normal de tramitación de cada procedimiento o se comunique
al solicitante, previa petición, el período de tramitación previsto; de que,
cuando reciba una solicitud, la institución competente examine prontamente si
la documentación está completa y comunique al solicitante todas las
deficiencias de manera precisa y completa; de que la institución competente
transmita al solicitante lo antes posible los resultados del procedimiento de
una manera precisa y completa, de modo que puedan tomarse medidas correctivas
si fuera necesario; de que, incluso cuando la solicitud presente deficiencias,
la institución competente siga el procedimiento hasta donde sea viable, si así
lo pide el solicitante; y de que, previa petición, se informe al solicitante de
la fase en que se encuentra el procedimiento, explicándole los eventuales
retrasos;
c) de que no se
exija más información de la necesaria a efectos de los procedimientos de
control, inspección y aprobación apropiados, incluídos los relativos a la
aprobación del uso de aditivos o al establecimiento de tolerancias de
contaminantes en productos alimenticios, bebidas o piensos;
d) de que el
carácter confidencial de las informaciones referentes a los productos importados,
que resulten del control, inspección y aprobación o hayan sido facilitadas con
motivo de ellos, se respete de la misma manera que en el caso de los productos
nacionales y de manera que se protejan los intereses comerciales legítimos;
e) de que las prescripciones
que puedan establecerse para el control, inspección y aprobación de muestras
individuales de un producto se limiten a lo que sea razonable y necesario;
f) de que los
derechos que puedan imponerse por los procedimientos a los productos importados
sean equitativos en comparación con los que se perciban cuando se trate de
productos nacionales similares u originarios de cualquier otro Miembro, y no
sean superiores al costo real del servicio;
Los procedimientos de control,
inspección y aprobación comprenden, entre otros, los procedimientos de
muestreo, prueba y certificación.
g) de que se
apliquen los mismos criterios en cuanto al emplazamiento de las instalaciones
utilizadas en los procedimientos y la selección de muestras a los productos
importados que a los productos nacionales, con objeto de reducir al mínimo las
molestias que se causen a los solicitantes, los importadores, los exportadores
o sus agentes;
h) de que cuando
se modifiquen las especificaciones de un producto tras su control e inspección
con arreglo a la reglamentación aplicable, el procedimiento prescrito para el
producto modificado se circunscriba a lo necesario para determinar si existe la
debida seguridad de que el producto sigue ajustándose a la reglamentación de
que se trate; y
i) de que exista
un procedimiento para examinar las reclamaciones relativas al funcionamiento de
tales procedimientos y tomar medidas correctivas cuando la reclamación esté
justificada.
Cuando un Miembro importador aplique un sistema de
aprobación del uso de aditivos alimentarios o de establecimiento de tolerancias
de contaminantes en los productos alimenticios, las bebidas o los piensos que
prohiba o restrinja el acceso de productos a su mercado intemo por falta de
aprobación, dicho Miembro importador considerará el recurso a una norma
intemacional pertinente como base del acceso hasta que se tome una
determinación definitiva.
2. Cuando en una medida sanitaria o fitosanitaria
se especifique un control en la etapa de producción, el Miembro en cuyo
territorio tenga lugar la producción prestar a la asistencia necesaria para
facilitar ese control y la labor de las autoridades encargadas de realizarlo.
3. Ninguna disposición del presente Acuerdo
impedirá a los Miembros la realización de inspecciones razonables dentro de su
territorio.