RE/48/2014/GMC
REQUISITOS
ZOOSANITARIOS DE LOS ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR PARA LA IMPORTACIÓN DE
EMBRIONES OVINOS RECOLECTADOS IN VIVO
VISTO: El Tratado de
Asunción, el Protocolo de Ouro Preto y la Decisión N° 06/96 del Consejo Mercado
Común.
CONSIDERANDO:
La necesidad de establecer
los requisitos zoosanitarios, así como el modelo de certificado para la
exportación de embriones ovinos recolectados in vivo a los Estados Partes del
MERCOSUR.
EL GRUPO MERCADO COMÚN
RESUELVE:
Art.1- Aprobar los
“Requisitos Zoosanitarios de los Estados Partes del MERCOSUR para la
Importación de Embriones Ovinos Recolectados in vivo”, en los términos de la presente
Resolución, y el “Modelo de Certificado Veterinario Internacional”, que constan
como Anexos I y II, respectivamente, y forman parte de la misma.
Art. 2- Los Estados Partes
indicarán en el ámbito de SGT N° 8 los organismos nacionales competentes para
la implementación de la presente Resolución.
Art. 3- Esta Resolución
deberá ser incorporada al ordenamiento jurídico de los Estados Partes antes del
31/V/2015.
XCVI GMC – Buenos Aires,
27/XI/14.
ANEXO I
REQUISITOS ZOOSANITARIOS
DE LOS ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR PARA LA IMPORTACIÓN DE EMBRIONES OVINOS
RECOLECTADOS IN VIVO
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 1- Toda importación
de embriones ovinos deberá estar acompañada del Certificado Veterinario
Internacional, emitido por la Autoridad Veterinaria del país exportador.
El país exportador deberá
elaborar el modelo de certificado que será utilizado para la exportación de
embriones ovinos a los Estados Partes del MERCOSUR, incluyendo las garantías
zoosanitarias que constan en la presente Resolución, para su previa
autorización por el Estado Parte importador.
Art. 2- El Estado Parte
importador considerará para el Certificado Veterinario Internacional una
validez de treinta (30) días corridos a partir de la fecha de su emisión.
Art. 3- Las pruebas
diagnósticas deberán ser realizadas en laboratorios oficiales, habilitados,
acreditados o reconocidos por la Autoridad Veterinaria del país de origen de
los embriones. Estas pruebas deberán ser realizadas de acuerdo con el Manual
Terrestre de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE).
Art. 4- La toma de
muestras para la realización de las pruebas diagnósticas establecidas en la
presente Resolución deberá ser supervisada por un veterinario oficial o por el
veterinario autorizado por la Autoridad Veterinaria.
Art. 5- En el punto de
salida del país exportador, la Autoridad Veterinaria realizará una inspección
en el momento del embarque, certificando la integridad de los contenedores
criogénicos y de los precintos correspondientes, conforme a lo establecido en
la presente Resolución.
Art. 6- El Estado Parte
importador podrá acordar con la Autoridad Veterinaria del país exportador otros
procedimientos o técnicas de diagnóstico, que otorguen garantías equivalentes
para la importación.
Art. 7 - El país o zona de
origen de los embriones a exportar que sea reconocido oficialmente por la OIE
como libre, o el país, zona o el establecimiento de origen de los embriones,
que cumpla con las condiciones del Código Terrestre de la OIE para ser
considerado libre de alguna de las enfermedades para las cuales se requieran
pruebas diagnósticas o vacunaciones, podrá ser exceptuado de la realización de
las mismas. En ambos casos, deberá contar con el reconocimiento de dicha
condición por el Estado Parte importador.
La condición de país, zona
o establecimiento libre de las enfermedades en cuestión deberá ser incluida en
el certificado.
Art. 8- El Estado Parte
importador que posea un programa oficial de control o erradicación para
cualquier enfermedad no contemplada en la presente Resolución, se reserva el
derecho de requerir medidas de protección adicionales, con el objetivo de prevenir
el ingreso de esa enfermedad al país.
Art. 9- Además de las
exigencias establecidas en la presente Resolución, deberá cumplirse con los
“Requisitos zoosanitarios adicionales de los Estados Partes para la importación
de semen y embriones de rumiantes con relación a la enfermedad de
Schmallenberg”, según lo establecido en la Resolución GMC N° 45/14, sus
modificatorias y complementarias.
Art. 10- Los
procedimientos requeridos para el cumplimiento de la presente Resolución
deberán ajustarse a las recomendaciones de la OIE con respecto al bienestar
animal.
CAPÍTULO II
DEL PAÍS EXPORTADOR
Art. 11- Durante el
período de recolección de los embriones a ser exportados, el país exportador
deberá cumplir con lo establecido en los capítulos correspondientes del Código
Terrestre de la OIE para ser considerado un país libre de Peste de los pequeños
rumiantes, Viruela ovina y caprina y dicha condición debe ser reconocida por el
Estado Parte importador.
Art. 12- Con
respecto a Fiebre Aftosa
12.1- Si el país o zona
del país exportador es reconocido por la OIE como libre de Fiebre Aftosa sin
vacunación:
Las donantes no deberán
haber manifestado ningún signo clínico de Fiebre Aftosa el día de la
recolección de embriones ni durante los treinta (30) días posteriores a dicha
recolección y
Deberán haber permanecido
durante por los menos los 3 (tres) meses anteriores a la recolección de los
embriones en un país o una zona libre de Fiebre Aftosa sin vacunación, o
12.2- Si el país o zona
del país exportador es reconocido por la OIE como libre de Fiebre Aftosa con
vacunación:
Las donantes no deberán
haber manifestado ningún signo clínico de Fiebre Aftosa el día de la
recolección de los embriones ni durante los treinta (30) días posteriores a dicha
recolección, y
Deberán haber permanecido
en un país o zona libre de Fiebre Aftosa, durante por los menos los tres (3)
meses anteriores a la recolección de los embriones o
12.3- Si el país o zona
del país exportador no cuenta con el reconocimiento de libre de Fiebre Aftosa,
deberán realizarse las pruebas diagnósticas relativas a Fiebre Aftosa descritas
en el Capítulo VI – De las Pruebas Diagnósticas – del presente Anexo.
Art 13. Con relación a
Prurigo Lumbar (Scrapie):
13.1- El país exportador
deberá declararse libre de Prurigo Lumbar (Scrapie) ante la OIE de acuerdo con
lo establecido en el Código Terrestre de la OIE y dicha condición deberá ser
reconocida por el Estado Parte importador; y
13.2- las donantes y su
ascendencia directa nacieron y fueron criadas en el país exportador o en otro
país con igual condición sanitaria respecto a Prurigo Lumbar (Scrapie). o
13.3- Las donantes:
a) Nacieron y fueron
criadas en un compartimiento o explotación libre de Prurigo Lumbar (Scrapie) de
acuerdo a lo definido en el Capítulo correspondiente del Código Terrestre de la
OIE; y
b) No son descendientes ni
hermanas de ovinos afectados por Prurigo Lumbar (Scrapie);y
c) Son originarias de un
país exportador que adopta las medidas recomendadas por el Código Terrestre de
la OIE, para el control y erradicación del Prurigo Lumbar (Scrapie.)
CAPÍTULO III
DEL EQUIPO DE RECOLECCIÓN
Y DEL LABORATORIO DE MANIPULACIÓN DE EMBRIONES
Art. 14- El equipo de recolección
y el laboratorio de manipulación de embriones deberá estar aprobado y
supervisado por la Autoridad Veterinaria del país exportador.
Art. 15- Para aprobar los
equipos de recolección y laboratorios de manipulación de embriones, la
Autoridad Veterinaria del país exportador deberá considerar las “Condiciones
aplicables al equipo de recolección de embriones”, así como las “Condiciones
aplicables a los laboratorios de manipulación” descriptas en el Código
Terrestre de la OIE.
Art. 16- Los embriones
deberán ser recolectados y procesados bajo la supervisión del veterinario
autorizado del equipo de recolección de embriones.
Art. 17- Al momento de la
recolección, el laboratorio de manipulación de embriones no podrá estar
localizado ni el equipo de recolección podrá actuar en zonas con restricciones
sanitarias relativas a las enfermedades de ovinos, cuya transmisión pueda ocurrir
por medio de los embriones.
CAPÍTULO IV
DE LAS DONANTES DE LOS
EMBRIONES
Art.18 - Las
donantes deberán haber nacido y haber sido criadas en el país exportador o
haber permanecido en dicho país por lo menos noventa (90) días anteriores a la
recolección de los embriones. En caso de animales importados, el país
exportador deberá cumplir con lo establecido en los Capítulos II – Del país
exportador – y V – De los establecimientos de recolección – del presente Anexo,
en lo referente a la importación de esas donantes.
Art.19- Las donantes no
deberán haber presentado síntomas ni signos de enfermedades infectocontagiosas
propias de la especie durante al menos treinta (30) días antes y treinta (30)
días posteriores a la recolección.
CAPÍTULO V
DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE
RECOLECCIÓN
Art. 20- Las donantes
deberán haber permanecido al menos treinta (30) días antes y treinta (30) días
posteriores a la recolección, en un establecimiento que reúna las siguientes
condiciones:
20.1- que no esté
localizado en zonas con restricciones sanitarias relativas a las enfermedades
de los ovinos, cuya transmisión pueda ocurrir por medio de los embriones.
20.2- en el cual no hubo
ingreso de animales susceptibles de enfermedades de los ovinos, que tuviesen
una condición sanitaria inferior.
20.3- donde no fueron
reportados oficialmente casos de Maedi-Visna y Fiebre del Valle del Rift en los
tres (3) años previos a la recolección de embriones.
20.4- donde no fueron
reportados oficialmente casos de Aborto Enzoótico de las ovejas (Chlamydophila
abortus) y Adenomatosis pulmonar ovina en los 2 (dos) años previos a la
recolección de embriones.
20.5- donde no fueron
reportados oficialmente casos de Enfermedad de Akabane, Enfermedad de la
frontera (Border disease), Fiebre Q y Enfermedad ovina de Nairobi en los 12
(doce) meses previos a la recolección de embriones.
20.6- donde no fueron
reportados oficialmente casos de Agalactia contagiosa, Brucelosis (B. abortus y
B melintensis), Epididimitis ovina (B. ovis), Tuberculosis, y Lengua Azul
durante los 6 (seis) meses previos a la recolección de embriones.
20.7- donde no fueron
reportados oficialmente casos de Estomatitis vesicular en los 21 (veintiún)
días previos a la recolección.
Art. 21- Las donantes
fueron inseminadas con semen que reúne las condiciones sanitarias establecidas
por el MERCOSUR para la importación de semen ovino.
CAPÍTULO VI
DE LAS PRUEBAS DE
DIAGNÓSTICO
Art. 22- Con respecto a
Fiebre del Valle del Rift:
22.1- Las donantes deberán
ser sometidas a dos (2) pruebas de Virus Neutralización, siendo la primera
realizada dentro de los 30 (treinta) días previos a la recolección de embriones
a ser exportados y la segunda entre los veintiún (21) y los sesenta (60) días posteriores
a la última recolección, ambas con resultado negativo,
o
22.2- En el caso de
donantes vacunadas, los resultados de las pruebas deberán demostrar estabilidad
o reducción de títulos. Cuando se utilicen vacunadas atenuadas, esta
inmunización no deberá realizarse durante el periodo de recolección de
embriones ni dentro de los dos (2) meses previos al inicio de esa recolección.
La certificación de la
vacunación deberá constar en el Certificado Veterinario Internacional.
Art. 23- Para las donantes
que provengan de un país o zona no reconocida libre de Fiebre Aftosa.
23.1- en el caso de
donantes vacunadas contra Fiebre Aftosa, presentaron resultado negativo a una
prueba contemplada en el Manual Terrestre de la OIE para la detección de
proteínas no estructurales,
23.2- en el caso de
donantes no vacunadas contra Fiebre Aftosa, presentaron resultado negativo a
una prueba de ELISA o Virus Neutralización para anticuerpos estructurales de
los serotipos presentes en el país exportador.
Art. 24- Las donantes
deberán ser sometidas, entre los veintiún (21) y sesenta (60) días posteriores
a la última recolección de embriones a ser exportados, salvo otra indicación, y
presentar resultados negativos a las pruebas de diagnóstico para las siguientes
enfermedades:
MAEDI –VISNA: ELISA o
Inmunodifusión en Gel de Agar (AGID).
ENFERMEDAD DE AKABANE:
ELISA, Fijación de Complemento o Aislamiento viral.
En caso de Aislamiento
viral, la prueba deberá ser realizada el día de la recolección de los
embriones.
ENFERMEDAD DE LA FRONTERA
(Border Disease): ELISA, Virus Neutralización (VN), Aislamiento viral o PCR.
En caso de Aislamiento
viral o PCR, la prueba deberá ser realizada el día de la recolección de los
embriones.
ABORTO ENZOÓTICO DE LAS
OVEJAS: Fijación de Complemento o ELISA.
BRUCELOSIS (B. abortus y
B. melitensis): Antígeno Acidificado Tamponado (AAT), Rosa de Bengala o ELISA.
En caso de resultado
positivo, podrán ser sometidas a Fijación de complemento o 2- mercaptoetanol.
EPIDIDIMITIS OVINA (B. ovis):
Fijación de Complemento, ELISA o Inmunodifusión en Gel de Agar (AGID).
LENGUA AZUL:
Inmunodifusión en Gel de Agar (AGID), ELISA para la detección de anticuerpos
contra el grupo del virus de la Lengua Azul, PCR o Aislamiento viral.
En caso de PCR o Aislamiento
viral, la prueba deberá ser realizada el día de la recolección de los
embriones.
CAPÍTULO VII
DE LA RECOLECCIÓN,
PROCESAMIENTO Y ALMACENAMIENTO
Art. 25- Los embriones
deberán ser recolectados, procesados y almacenados en el país exportador de
acuerdo con las recomendaciones establecidas en el Código Terrestre de la OIE y
en el Manual de la Sociedad Internacional de Transferencia de Embriones (IETS).
En todos los casos se utilizará el protocolo, que incluye los lavados con
tripsina, contemplado en dicho Manual.
Art. 26- En el Certificado
Veterinario Internacional deberá constar que efectivamente después de los
lavados, la zona pelúcida de cada embrión fue examinada en su superficie,
usando microscopio con aumento no menor de 50X, encontrándose intacta y libre
de material adherente.
Art. 27- Todos los
productos biológicos de origen animal utilizados en la recolección,
procesamiento y almacenamiento de los embriones, deberán estar libres de
microorganismos patógenos. Solamente podrá ser utilizado suero fetal bovino,
albúmina sérica o cualquier otro producto de origen de rumiantes cuando
procedan de países reconocidos por la OIE como de riesgo insignificante o de
riesgo controlado y sin registro de casos, con relación a Encefalopatía Espongiforme
Bovina.
Art. 28- Los embriones
deberán ser almacenados en contenedores criogénicos nuevos o lavados y
desinfectados, conteniendo nitrógeno líquido de primer uso, por un período
mínimo de treinta (30) días anteriores al embarque. Durante ese período,
ninguna evidencia clínica de enfermedades transmisibles deberá haber sido
registrada en el establecimiento donde los embriones fueron recolectados ni en
las donantes.
CAPÍTULO VIII
DEL PRECINTO
Art. 29- En el momento
previo a la salida del establecimiento o depósito, el contenedor criogénico
conteniendo los embriones a exportar, deberá ser precintado bajo supervisión de
la Autoridad Veterinaria del país exportador y el número de precinto deberá
constar en el Certificado Veterinario Internacional.
ANEXO
II
MODELO
DE CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL
El
presente Certificado Internacional para a Exportación
de Embriones de Ovinos Recolectados In Vivo a los Estados Partes del
MERCOSUR tendrá
una validez de treinta (30) días corridos a partir de la fecha de su emisión
Nº
del Certificado
|
|
Nº
de autorización/permiso de importación:*
|
|
Fecha
de emisión
|
|
*De ser necesario
I.
PROCEDENCIA:
País de Origen de
los embriones
|
|
Nombre y
dirección del exportador
|
|
Nombre y
dirección del centro o equipo de recolección de embriones -
|
|
Número de
registro del centro o equipo de recolección de embriones -
|
|
Cantidad de contenedores
(en números y letras)
|
|
Número
del(os) Precinto(s) del(os) contenedores
|
|
II.
DESTINO:
Estado
Parte de destino
|
|
Nombre
del importador
|
|
Dirección
del importador
|
|
III.
TRANSPORTE:
Medio de
Transporte
|
|
Lugar de egreso
|
|
IV.
INFORMACIONES REFERENTES A LOS EMBRIONES DE CADA DONANTE:
Nombre/
Nº de registro de la hembra donante
|
Nombre/
No de registro del macho donante
|
Raza
|
Fecha
de recolección
|
Cantidad
de embriones
|
Identificación
de las pajuelas**
|
|
|
|
|
|
|
|
|
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|
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|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
**Las pajuelas
contienen únicamente embriones procedentes de una misma recolección.
V.
INFORMACIONES ZOOSANITARIAS:
Deberán ser
detalladas las informaciones que constan en los Capítulos II, III, IV, V y VII
de la Resolución GMC N° 48/14.
VI.
PRUEBAS DIAGNÓSTICAS
Deberán ser
detalladas las informaciones que constan en el Capítulo VI de la Resolución GMC
N° 48/14.
ENFERMEDAD
|
TIPO
DE PRUEBA***
|
FECHA
|
RESULTADO
|
Fiebre
Aftosa
|
|
|
|
Maedi-Visna
|
ELISA/AGID
|
|
|
Enf.
de Akabane
|
ELISA
/ FC / Aislamiento Viral
|
|
|
Enf.
de la Frontera
|
ELISA
/ VN / Aislamiento Viral / PCR
|
|
|
Fiebre
del Valle del Rift
|
VN
|
|
|
Aborto
Enzoótico de las Ovejas
|
FC/ELISA
|
|
|
Brucelosis
|
AAT/
Rosa de Bengala / ELISA ( FC / 2 mercaptoetanol)
|
|
|
Epididimitis
Ovina
|
FC/ELISA/AGID
|
|
|
Lengua
Azul
|
AGID
/ ELISA /PCR/Aislamiento viral
|
|
|
***Tachar
lo que no corresponda
VII.
DE LA RECOLECCIÓN, DEL PROCESAMIENTO Y DEL ALMACENAMIENTO:
Deberán ser
incluidas las informaciones que constan en el Capítulo VII de la Resolución GMC
N° 48/14.
VIII.
DEL PRECINTO:
Deberán ser
incluidas las informaciones que constan en el Capítulo VIII de la Resolución
GMC N° 48/14.
Lugar de Emisión:
.................................
Fecha:......................................
Nombre y Firma del
Veterinario Oficial: ......................................
Sello del Autoridad
Veterinaria Oficial:
............................................................