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Documento y Nro |
Fecha |
Publicado en: |
Boletín/Of |
Decisión Nº 60 |
17/12/2007 |
Fecha: |
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Dependencia: |
DC-60-2007-CMC |
Tema: |
MERCOSUR |
Asunto: |
CONDICIONES DE ACCESO EN EL COMERCIO
BILATERAL BRASIL-URUGUAY PARA PRODUCTOS PROVENIENTES DE LA ZONA FRANCA DE
MANAOS Y DE LAS ZONAS FRANCAS DE COLONIA Y NUEVA PALMIRA |
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VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, las Decisiones N° 07/94, 08/94 y 09/01 del Consejo del Mercado Común y
la Resolución N° 43/03 del Grupo Mercado Común. |
CONSIDERANDO: Que se estableció la extinción, el 31 de diciembre
de 2000, de las condiciones de acceso al mercado conferidas por el Protocolo
de Expansión Comercial (Acuerdo de Complementación Económica N° 2 de ALADI, entre Brasil y Uruguay), conforme a lo
previsto en la Decisión Nº 7/94 del Consejo del Mercado Común; |
Que
las referidas condiciones de acceso conferidas por el PEC, fueron prorrogadas
hasta el 30 de junio de 2001 por el 44° Protocolo Adicional al ACE-2; |
Que
se considera conveniente garantizar el acceso de los productos provenientes
de zonas francas incluidos en el Protocolo de Expansión Comercial (PEC / ACE-2),
de forma de permitir la estabilidad y la posible expansión de dichos flujos
de comercio bilateral aún después de la mencionada fecha del 30 de junio de
2001; |
Que
la República Federativa del Brasil y la República Oriental del Uruguay han
solicitado expresamente al Consejo del Mercado Común que el Acuerdo alcanzado
entre los dos Estados Partes sea objeto de una Decisión. |
EL CONSEJO DEL MERCADO COMÚN DECIDE: |
Art. 1 - A partir del 1° de enero de 2008 y hasta el 31 de
diciembre de 2012, y para efectos exclusivos del comercio bilateral entre Brasil
y Uruguay, gozarán de exención del Arancel Externo Común o de los aranceles
nacionales de importación, cuando sean
aplicables, los siguientes productos provenientes de la Zona Franca de Manaos
(Brasil) y de las Zonas Francas de Colonia y Nueva Palmira (Uruguay): |
Provenientes de la Zona Franca de
Colonia: |
NCM
2106.90.10 Preparaciones del tipo de las utilizadas para la elaboración de
bebidas (Concentrados para bebidas no alcohólicas, sin fraccionar ni acondicionar
de otra forma para la venta para el consumo). |
NCM
3204.12.10 Colorantes ácidos, incluso metalizados, y preparaciones a base de
éstos colorantes (exclusivamente para la elaboración de bebidas). |
NCM
3301.12.90 Aceites esenciales de naranja. Los demás. |
NCM
3301.13.00 Aceites esenciales de limón. |
NCM
3301.19.10 Aceites esenciales de lima. |
NCM
3301.19.90 Aceites esenciales. Los demás. |
NCM
3302.10.00 De los tipos utilizados en las industrias alimentarias o de bebidas |
NCM
3824.90.89 Los demás. (Exclusivamente a ser utilizados en las industrias alimentarias o de bebidas) |
Provenientes de la Zona Franca de
Nueva Palmira: |
NCM
1001.10.90 Trigo duro. Los demás. |
NCM
1001.90.90 Los demás. Los demás. |
NCM
1003.00.91 Cebada. Cervecera. |
NCM
1003.00.98 Cebada. Otras, en grano. |
NCM
1003.00.99 Las demás. |
NCM
11.07 Malta (exclusivamente de cebada) |
NCM
1201.00.90 Soja. |
Provenientes de la Zona Franca de
Manaos: |
NCM
2106.90.10 Preparaciones del tipo de las utilizadas para la elaboración de
bebidas (Concentrados para bebidas no alcohólicas, sin fraccionar ni acondicionar
de otra forma para la venta para el consumo). |
NCM
3703.10.10 Para fotografía en colores (policroma) |
NCM
3703.20.00 Los demás, para fotografía en colores (policroma) |
NCM
3703.90.90 Los demás. |
NCM
8212.10.20 Máquinas y maquinillas de afeitar. |
NCM
8443.31.00 Máquinas que efectúen dos o más de las siguientes funciones:
Impresión,
copia o fax, aptas para ser conectadas a una máquina automática para
tratamiento o procesamiento de datos o a una red. |
NCM
8443.39.21 Por procedimiento indirecto (reproducción del original mediante soporte
intermedio), monocromáticas, para copias de superficie inferior o igual a
1 m2, con velocidad inferior
a 100 copias por minuto. |
NCM 8471.50.10 De pequeña capacidad, basadas
en microprocesadores, con capacidad de instalación dentro del mismo gabinete
de unidades de memoria de la subpartida n° 8471.70, pudiendo contener múltiples conectores de
expansión (“slots”), y valor FOB inferior o igual a U$S 12.500, por unidad (microcomputador). |
NCM 8517.12.31 Portátiles. |
NCM
8523.40.21 Exclusivamente con sonido. |
NCM
8523.40.22 Para reproducir fenómenos distintos del sonido o imagen. |
NCM
852340.29 Los demás. |
NCM 8528.41.20 Policromáticos. |
NCM 8528.51.20 Policromáticos. |
NCM 8528.71.90 Los demás. |
NCM
8528.72.00 Los demás, en colores. |
NCM
8711.20.10 Motocicletas de cilindrada inferior o igual a 125 cm3. |
NCM
8711.20.20 Motocicletas de cilindrada superior a 125 cm3 |
NCM
9102.12.10 Con caja de metal común. |
NCM
9608.10.00 Bolígrafos. |
NCM
9609.10.00 Lápices. |
NCM
9613.10.00 Encendedores de gas no recargables, de bolsillo. |
Art.
2 - La República Federativa del Brasil otorga a la República Oriental del
Uruguay, libre acceso al mercado brasileño para los productos provenientes de
las Zonas Francas de Colonia y Nueva Palmira listados en el artículo
anterior. |
Art.
3 - La República Oriental del Uruguay otorga a la República Federativa del
Brasil, libre acceso al mercado uruguayo para los productos provenientes de
la Zona Francas Manaos listados en el artículo anterior con la excepción de
los ítem NCM 8528.71.90, 8528.72.00, 8711.20.10 y 8711.20.20 para los cuales
se establece las siguientes cuotas en valor FOB de exportación: |
8528.71.90 y 8528.72.00 U$S 1:000.000 por año |
8711.20.10 U$S 500.000 por
año |
8711.20.20 U$S 500.000 por
año |
Las exportaciones que excedan los montos
establecidas ut supra,
deberán pagar el Arancel Externo Común correspondiente o el arancel nacional
vigente, según el caso. |
Art.
4 - Para gozar del beneficio de la exención arancelaria prevista en el artículo
1°, los productos deberán cumplir con el Régimen de Origen del MERCOSUR. Deberán,
igualmente, presentar sello identificador claramente visible que los
identifiquen como provenientes de la Zona Franca de Manaos o de las Zonas
Francas de Colonia o Nueva Palmira. |
Art.
5 – En caso de que los productos provenientes de las Zonas Francas de Colonia,
Nueva Palmira y de la Zona Franca de Manaos listados en el artículo 1º, sean
reexportados a Paraguay, se aplicará el Arancel Externo Común o, en el caso
de productos excepcionados, el arancel nacional vigente, sin perjuicio de las
disposiciones legales vigentes en Paraguay para el ingreso de dichos
productos a su mercado. |
Art.
6 – Los productos listados en el artículo 1 y las cuotas previstas en el artículo
3 podrán ser revisadas dentro del segundo semestre de cada año, por los
Estados Partes contratantes. |
Art.
7 - Los beneficios determinados en el presente acuerdo no podrán ser extendidos a
las demás Zonas Francas, Zonas de Procesamiento de Exportación, Zonas Francas
Comerciales o Áreas Aduaneras Especiales, distintas de las expresamente
mencionadas en el artículo 1: Zona Franca de Manaos, en el caso de la
República Federativa del Brasil, y Zonas Francas de Colonia y Nueva Palmira,
en el caso de la República Oriental del Uruguay. |
Art.
8 - Se solicita a los Estados Partes que instruyan a sus Delegaciones ante la ALADI
a protocolizar la presente Decisión en el ámbito del Acuerdo de
Complementación Económica N°18. |
XXXIV CMC – Montevideo, 17/XII/07 |
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