AAP.
CE 18-2008
Sexagésimo
Cuarto Protocolo Adicional
Montevideo,
21 de Mayo de 2008.
Los
Plenipotenciarios de la República Argentina, de la República Federativa del Brasil, de la República del Paraguay y de la República Oriental del Uruguay, acreditados por sus respectivos Gobiernos, según poderes
otorgados en buena y debida forma, depositados oportunamente en la Secretaría General de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI).
TENIENDO EN
CUENTA, el Décimo Octavo Protocolo Adicional al ACE 18 y la Resolución GMC Nº 43/03.
CONVIENEN:
Artículo
1° - Incorporar al Acuerdo de Complementación Económica Nº 18 la Decisión Nº 60/07 del Consejo del Mercado Común relativa a “Condiciones de acceso en el
comercio bilateral Brasil-Uruguay para productos provenientes de la Zona Franca de Manaos y de las Zonas Francas de Colonia y Nueva Palmira”, que consta como
Anexo e integra el presente Protocolo.
Artículo
2º - El presente Protocolo entrará en vigor 30 días después de la
notificación de la Secretaría General de la ALADI a los países signatarios de que recibió la comunicación de la Secretaría del MERCOSUR, informando la
incorporación de la norma MERCOSUR y de su correspondiente Protocolo Adicional
a los ordenamientos jurídicos de los cuatro Estados Partes del MERCOSUR.
La
Secretaría General de la ALADI deberá efectuar dicha notificación, en lo posible,
el mismo día de recibida la comunicación de la Secretaría del MERCOSUR.
La
Secretaría General de la ALADI será depositaria del presente Protocolo, del cual
enviará copias debidamente autenticadas a los Gobiernos de los países
signatarios y a la Secretaría del MERCOSUR.
EN FÉ DE LO
CUAL, los respectivos Plenipotenciarios firman el presente Protocolo en la
ciudad de Montevideo, a los veintiún días del mes de mayo del año dos mil ocho,
en un original en los idiomas español y portugués, siendo ambos textos
igualmente válidos. (Fdo.:) Por el Gobierno de la República Argentina: Juan Carlos Olima; Por el Gobierno de la República Federativa del Brasil: Regis Percy Arslanian; Por el Gobierno de la República del Paraguay: Emilio Giménez Franco; Por el Gobierno de la República Oriental del Uruguay: Gonzalo Rodríguez Gigena;
ANEXO
MERCOSUR/CMC/DEC.
N° 60/07
CONDICIONES
DE ACCESO EN EL COMERCIO BILATERAL BRASIL-URUGUAY PARA PRODUCTOS PROVENIENTES
DE LA ZONA FRANCA DE MANAOS Y DE LAS ZONAS FRANCAS DE COLONIA Y NUEVA PALMIRA
VISTO: El
Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, las Decisiones N° 07/94, 08/94
y 09/01 del Consejo del Mercado Común y la Resolución N° 43/03 del Grupo Mercado Común.
CONSIDERANDO:
Que se estableció la extinción, el 31 de diciembre de 2000, de las condiciones
de acceso al mercado conferidas por el Protocolo de Expansión Comercial
(Acuerdo de Complementación Económica N° 2 de ALADI, entre Brasil y Uruguay),
conforme a lo previsto en la Decisión Nº 7/94 del Consejo del Mercado Común;
Que las
referidas condiciones de acceso conferidas por el PEC, fueron prorrogadas hasta
el 30 de junio de 2001 por el 44° Protocolo Adicional al ACE-2;
Que se
considera conveniente garantizar el acceso de los productos provenientes de
zonas francas incluidos en el Protocolo de Expansión Comercial (PEC / ACE-2),
de forma de permitir la estabilidad y la posible expansión de dichos flujos de
comercio bilateral aún después de la mencionada fecha del 30 de junio de 2001;
Que la República Federativa del Brasil y la República Oriental del Uruguay han solicitado
expresamente al Consejo del Mercado Común que el Acuerdo alcanzado entre los
dos Estados Partes sea objeto de una Decisión.
EL CONSEJO
DEL MERCADO COMÚN
DECIDE:
Art. 1 - A
partir del 1° de enero de 2008 y hasta el 31 de diciembre de 2012, y para
efectos exclusivos del comercio bilateral entre Brasil y Uruguay, gozarán de
exención del Arancel Externo Común o de los aranceles nacionales de
importación, cuando sean aplicables, los siguientes productos
provenientes de la Zona Franca de Manaos (Brasil) y de las Zonas Francas de
Colonia y Nueva Palmira (Uruguay):
Provenientes
de la Zona Franca de Colonia:
NCM
2106.90.10 Preparaciones del tipo de las utilizadas para la elaboración de
bebidas (Concentrados para bebidas no alcohólicas, sin fraccionar ni
acondicionar de otra forma para la venta para el consumo).
NCM
3204.12.10 Colorantes ácidos, incluso metalizados, y preparaciones a base de
éstos colorantes (exclusivamente para la elaboración de bebidas).
NCM
3301.12.90 Aceites esenciales de naranja. Los demás.
NCM 3301.13.00 Aceites esenciales de limón.
NCM
3301.19.10 Aceites esenciales de lima.
NCM
3301.19.90 Aceites esenciales. Los demás.
NCM
3302.10.00 De los tipos utilizados en las industrias alimentarias o de bebidas
NCM
3824.90.89 Los demás. (Exclusivamente a ser utilizados en las industrias
alimentarias o de bebidas)
Provenientes de la Zona Franca de Nueva Palmira:
NCM
1001.10.90 Trigo duro. Los demás.
NCM
1001.90.90 Los demás. Los demás.
NCM
1003.00.91 Cebada. Cervecera.
NCM
1003.00.98 Cebada. Otras, en grano.
NCM
1003.00.99 Las demás.
NCM 11.07
Malta (exclusivamente de cebada)
NCM
1201.00.90 Soja.
Provenientes de la Zona Franca de Manaos:
NCM
2106.90.10 Preparaciones del tipo de las utilizadas para la elaboración de
bebidas (Concentrados para bebidas no alcohólicas, sin fraccionar ni
acondicionar de otra forma para la venta para el consumo).
NCM 3703.10.10
Para fotografía en colores (policroma)
NCM
3703.20.00 Los demás, para fotografía en colores (policroma)
NCM
3703.90.90 Los demás.
NCM 8212.10.20 Máquinas y maquinillas de afeitar.
NCM
8443.31.00 Máquinas que efectúen dos o más de las siguientes funciones:
Impresión,
copia o fax, aptas para ser conectadas a una máquina automática para
tratamiento o procesamiento de datos o a una red.
NCM
8443.39.21 Por procedimiento indirecto (reproducción del original mediante
soporte intermedio), monocromáticas, para copias de superficie inferior o igual
a 1 m2, con velocidad inferior a 100 copias por minuto.
NCM
8471.50.10 De pequeña capacidad, basadas en microprocesadores, con capacidad de
instalación dentro del mismo gabinete de unidades de memoria de la subpartida
n° 8471.70, pudiendo contener múltiples conectores de expansión (“slots”), y
valor FOB inferior o igual a U$S 12.500, por unidad (microcomputador).
NCM
8517.12.31 Portátiles.
NCM
8523.40.21 Exclusivamente con sonido.
NCM
8523.40.22 Para reproducir fenómenos distintos del sonido o imagen.
NCM
852340.29 Los demás.
NCM
8528.41.20 Policromáticos.
NCM
8528.51.20 Policromáticos.
NCM
8528.71.90 Los demás.
NCM
8528.72.00 Los demás, en colores.
NCM
8711.20.10 Motocicletas de cilindrada inferior o igual a 125 cm3.
NCM
8711.20.20 Motocicletas de cilindrada superior a 125 cm3
NCM
9102.12.10 Con caja de metal común.
NCM
9608.10.00 Bolígrafos.
NCM
9609.10.00 Lápices.
NCM
9613.10.00 Encendedores de gas no recargables, de bolsillo.
Art. 2 - La República Federativa del Brasil otorga a la República Oriental del Uruguay, libre acceso al mercado brasileño para los productos provenientes de las Zonas Francas de
Colonia y Nueva Palmira listados en el artículo anterior.
Art. 3 - La República Oriental del Uruguay otorga a la República Federativa del Brasil, libre acceso al mercado uruguayo para los productos provenientes de la Zona Francas Manaos listados en el artículo 1 con la excepción de los ítem NCM 8528.71.90,
8528.72.00, 8711.20.10 y 8711.20.20 para los cuales se establece las siguientes
cuotas en valor FOB de exportación:
8528.71.90
y
8528.72.00
U$S 1:000.000 por año
8711.20.10 U$S 500.000 por año
8711.20.20 U$S 500.000 por año
Las
exportaciones que excedan los montos establecidas ut supra, deberán pagar el
Arancel Externo Común correspondiente o el arancel nacional vigente, según el
caso.
Art. 4 -
Para gozar del beneficio de la exención arancelaria prevista en el artículo 1°,
los productos deberán cumplir con el Régimen de Origen del MERCOSUR. Deberán,
igualmente, presentar sello identificador claramente visible que los
identifiquen como provenientes de la Zona Franca de Manaos o de las Zonas Francas de Colonia o Nueva Palmira.
Art. 5 – En
caso de que los productos provenientes de las Zonas Francas de Colonia, Nueva
Palmira y de la Zona Franca de Manaos listados en el artículo 1º, sean
reexportados a Paraguay, se aplicará el Arancel Externo Común o, en el caso de
productos excepcionados, el arancel nacional vigente, sin perjuicio de las
disposiciones legales vigentes en Paraguay para el ingreso de dichos productos
a su mercado.
Art. 6 –
Los productos listados en el artículo 1 y las cuotas previstas en el artículo 3
podrán ser revisadas dentro del segundo semestre de cada año, por los Estados
Partes contratantes.
Art. 7 -
Los beneficios determinados en el presente acuerdo no podrán ser extendidos a
las demás Zonas Francas, Zonas de Procesamiento de Exportación, Zonas Francas
Comerciales o Áreas Aduaneras Especiales, distintas de las expresamente
mencionadas en el artículo 1: Zona Franca de Manaos, en el caso de la República Federativa del Brasil, y Zonas Francas de Colonia y Nueva Palmira, en el caso de la República Oriental del Uruguay.
Art. 8 - Se
solicita a los Estados Partes que instruyan a sus Delegaciones ante la ALADI a protocolizar la presente Decisión en el ámbito del Acuerdo de Complementación
Económica N°18.