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Documento y Nro
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Fecha
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Publicado en: |
Boletín/Of |
Resolución n° 54 |
24/09/1992
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Fecha: |
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Dependencia:
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RE-54-1992-GMC |
Tema:
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MERCOSUR
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Asunto:
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PRODUCTOS QUE NO SE CONSIDERAN JUGUETES
A LOS EFECTOS DE
LA
PRESENTE RESOLUCION.
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VISTO: el Artículo 13 del Tratado de Asunción, el Artículo
10 de la Decisión Nº
4/91 del Consejo Mercado Común, y la Recomendación Nº18 del Subgrupo de Trabajo Nº 3 |
CONSIDERANDO: |
Que
se debe armonizar las exigencias esenciales de seguridad en juguetes
para su comercialización, teniendo en cuenta que están destinados a ser
usados por niños; |
Que
resulta necesario asegurar en los países del MERCOSUR
una protección eficaz del
consumidor, en este caso los niños, contra los
riesgos derivados de juguetes que no cumplan con la presente
Resolución; |
Que
resulta necesario que el fabricante, importador o responsable de la
comercialización garantice la conformidad del producto con las exigencias
esenciales de seguridad; |
Que
también deben proporcionarse advertencias o una indicación de las
precauciones de empleo en el caso de determinadas categorías de juegos
particularmente peligrosos o destinados a niños pequeños. |
EL GRUPO MERCADO
COMUN RESUELVE: |
Artículo
1º.- La presente resolución se aplicar a los juguetes. Se
entender por juguete aquel producto destinado a
ser utilizado con fines de juego por niños de edad inferior a los 14
años. |
Artículo
2º.-Los productos enumerados en el Anexo I no se considerarán
como juguetes a efectos de la presente Resolución. |
Artículo
3º.-Los juguetes sólo podrán comercializarse si cumplen las exigencias
esenciales de seguridad y las advertencias e indicaciones
de las prevenciones de empleo establecidas en los Anexos II
y III de la presente Resolución, teniendo en cuenta la
seguridad y/o la salud de los usuarios o de terceros,
cuando se utilicen para su destino normal o
su uso previsible, considerando el comportamiento habitual de los
niños. |
Artículo
4º.-El fabricante o el importador o el responsable de la
comercialización en los Estados Partes deber presentar
, cuando se lo requiera, la descripción de los
medios independientes para los que garantice la conformidad
del producto con los requisitos establecidos en esta Resolución y su
certificación. |
Artículo
5º.-A los efectos de la presente Resolución, la
expresión comercialización se refiere a la venta y a la distribución
gratuita, y comprende tanto los productos de fabricación local como los
importados. |
Artículo
6º.-Los Estados Partes adoptarán las medidas
necesarias a fin de verificar el cumplimiento
de la presente Resolución. |
Artículo
7º.-El nombre y/o razón social y/o la marca, así como la dirección
del fabricante o de su representante autorizado
dentro del MERCOSUR, deber ir colocado, por
regla general, de forma visible, legible e indeleble sobre
el juguete o sobre el embalaje. En el
caso del juguete de tamaño reducido, así como
el de juguetes compuestos por elementos de
tamaño reducido, estas indicaciones
podrán, asimismo, ir colocadas sobre el embalaje
en una etiqueta o en un folleto. Cuando dichas
indicaciones no vayan colocadas sobre el juguete, deber
llamarse la atención del consumidor sobre la utilidad de
conservarlas. |
Artículo
8º.-Las indicaciones contempladas en el
artículo anterior podrán abreviarse en la medida en que
permitan identificar al fabricante o responsable de la
comercialización o importador en el MERCOSUR |
Artículo
9º.-Las advertencias, indicaciones y precauciones de empleo
establecidas en el Anexo III, o algunas de ellas, así como la
información contemplada en los artículos 7 y 8, estar n redactadas en el
idioma nacional del país de destino. |
Artículo
10º.-Los Estados Partes no podrán denegar, prohibir, ni restringir
la comercialización en su territorio ni la importación
de los juguetes procedentes de los demás Estados Partes que cumplan las
disposiciones referidas a seguridad, establecidas en la
presente Resolución. |
Artículo
11º.-Toda decisión tomada en la aplicación de la presente Resolución
y que impliquen una restricción en la comercialización de
un juguete deber estar motivada en términos
precisos. Ser notificada al interesado, con la mayor
brevedad posible, con indicación de las vías de recurso
disponible con arreglo a la legislación vigente en dicho Estado Partes y de
los plazos para la interposición de los recursos. |
Artículo
12º.-Lo establecido en la presente Resolución no se aplicar
obligatoriamente a los juguetes destinados a la exportación a terceros
países. |
Artículo
13º.-Los organismos competentes de los Estados Partes adoptarán
las medidas pertinentes a efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto
precedentemente |
Artículo
14º.-La presente Resolución entrar en vigencia el 31/12/93. |
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ANEXO I |
|
PRODUCTOS QUE NO SE CONSIDERAN JUGUETES
A LOS EFECTOS DE LA
PRESENTE RESOLUCION. |
1.
Adornos de Navidad. |
2.
Modelos reducidos, construidos detalladamente a escala para coleccionistas
adultos. |
3.
Equipos destinados a la utilización colectiva en terrenos de
juego.
|
4.
Equipos deportivos. |
5.
Equipos náuticos destinados a su utilización en aguas profundas. |
6.
Muñecas folklóricas y decorativas y otros artículos similares para
coleccionistas adultos. |
7.
Juguetes "profesionales" instalados en lugares públicos. |
8.
Rompecabezas de más de 500 piezas o sin modelo, destinados a especialistas. |
9.
Armas de aire comprimido. |
10.
Fuegos artificiales, incluidos los fulminantes de percusión (1). |
11.
Hondas. |
12.
Juegos de dardos con puntas metálicas. |
13.
Hornos eléctricos, planchas u otros productos funcionales alimentados por una
tensión nominal superior a 24 voltios. |
14.
Productos que contengan elementos caloríficos cuya utilización requiera la
vigilancia de un adulto en un marco pedagógico. |
15.
Vehículos con motores de combustión |
16.
Máquinas de vapor de juguete. |
17.
Bicicletas diseñadas para hacer deporte o para desplazarse por la vía
pública. |
18.
Juegos de video que se puedan conectar a un monitor de video, alimentados por
una tensión nominal superior a 24 voltios. |
19.
Chupetes de puericultura. |
20.
Imitaciones fieles de armas de fuego reales. |
21.
Joyas de fantasías destinadas a los niños. |
(1) A excepción de los fulminantes
especialmente para juguetes de percusión, sin perjuicio de las disposiciones más
severas ya existentes en los Estados parte. |
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ANEXO II |
|
EXIGENCIAS ESENCIALES DE SEGURIDAD DE
LOS JUGUETES |
|
1. PRINCIPIOS GENERALES |
1.
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo
3º de la presente Resolución, los usuarios de
juguetes y las terceras personas deberán quedar
protegidos, en circunstancias de uso normal o
razonablemente previsible de tales juguetes, contra los riesgos
para la salud y las lesiones corporales. Se
trata de riesgos: |
a)
debidos a la concepción, construcción o la
composición del juguete, |
b)
inherentes al uso del juguete y que no pueden
eliminarse modificando la construcción o composición de éste sin
alterar su función o privarle de sus propiedades esenciales. |
2.a)
El grado de riesgo presente en el uso de un
juguete debe estar en proporción con la capacidad de
los usuarios y, en su caso, de las personas que
los cuidan para hacer frente a dicho riesgo. Este es el caso
especialmente de los juguetes que, por sus funciones, dimensiones y
características, se destinen al uso de niños menores de 36
meses. |
b)
Para respetar este principio, se debe especificar siempre que sea
necesario la edad mínima de los usuarios de los juguetes y/o la
necesidad de que se usen solamente bajo la vigilancia
de un adulto. |
3.
Las etiquetas y/o embalajes de los juguetes,
así como las instrucciones que los acompañen, deben
alertar, de forma eficaz y completa a los usuarios y/o a sus cuidadores acerca
de los riesgos que puede entrañar su uso y de la forma de evitarlos. |
|
2. RIESGOS PARTICULARES |
|
1. PROPIEDADES FISICAS Y
MECANICAS |
a)
Los juguetes y sus partes, así como sus fijaciones en el caso de juguetes
desmontables, deberán tener la resistencia mecánica, y en su caso, la
estabilidad suficiente para soportar las tensiones debidas al uso
sin roturas o deformaciones que puedan causar
heridas. |
b)
Los bordes accesibles, salientes, cuerdas, cables y fijaciones de
los juguetes deben diseñarse y construirse de manera
que el contacto con ellos no presente riesgos de lesiones corporales. |
c)
Los juguetes deberán concebirse y fabricarse de forma que
se reduzcan al mínimo los riesgos
de heridas que puedan ser provocadas por el
movimiento de sus partes. |
d)
Los juguetes, sus componentes y las partes de los mismos
que pudieran separarse de los juguetes manifiestamente
destinados a niños de edad inferior a 36 meses,
deberán ser de dimensiones suficientes para que no puedan ser
tragados y/o inhalados. |
e)
Los juguetes, sus partes y los embalajes en que se
presenten para su venta al por menor no
deberán presentar riesgo de estrangulamiento o
asfixia. |
f)
Los juguetes ideados para su uso en el agua o que pueda llevar un
niño por el agua deberán concebirse y fabricarse de forma que se
reduzcan al mínimo, en la medida de lo posible, y habida cuenta del
uso al que se destinen los
juguetes, los riesgos de hundimiento del juguete y de
pérdida de apoyo para el niño. |
g)
Los juguetes en los que se pueda entrar y que constituyan por
tanto un espacio cerrado deberán tener un sistema de salida fácil de abrir
desde el interior por cualquier ocupante. |
h)
Los juguetes que confieran movilidad a sus usuarios deberán, en la
medida de lo posible, llevar incorporado un sistema de
freno adaptado al tipo de juguete y que esté en relación con la energía
cinética desarrollada por el mismo. Dicho sistema deberá
ser de fácil utilización por sus usuarios, sin peligro de proyección o de
heridas para los mismos ni para terceros. |
i)
La forma y la composición de construcción de los proyectiles al ser lanzados
por un juguete ideado a tal efecto, deberán ser tales que el riesgo
de heridas para el usuario del juguete o para
terceros no sea desmesurado, habida cuenta del tipo de juguete. |
j)
Los juguetes que contengan elementos que
produzcan calor deberán construirse de tal forma que: - la
temperatura máxima que alcance cualquier superficie
accesible no pueda provocar quemaduras
al tocarlas, - los líquidos, vapores y gases que se
encuentren en el interior de los juguetes no alcancen temperaturas o
presiones cuyo escape, salvo por motivos indispensables para el buen
funcionamiento del juguete, pueda provocar quemaduras u otros daños
físicos. |
|
2. INFLAMABILIDAD |
a)
Los juguetes no deben constituir un
peligroso elemento inflamable en el medio ambiente del
niño. Por tanto, deben estar hechos con materiales que: |
1.-
no se quemen al quedar expuestos a una llama o chispa u otra fuente
potencial de fuego, |
2.-
que no sean fácilmente inflamables (la llama se
apaga tan pronto como se retiren del foco del fuego), |
3.-
que, si arden, lo hagan lentamente y con poca
velocidad de propagación de La llama, |
4.-
que cualquiera que sea la composición química del
juguete, hayan sufrido un tratamiento tendiente a retrasar
el proceso de combustión. |
Los
materiales combustibles no deberán entrañar riesgo alguno de que
a partir de ellos se pueda extender el fuego a
los demás materiales usados en el juguete. |
b)
Los juguetes que, por razón del uso a que se destinen contengan sustancias
o preparados peligrosos, en particular, los materiales y equipos para
experimentos químicos, modelismo, modelado plástico
o cerámico, esmaltado, fotografía u otras actividades similares,
no deben contener como tales sustancias o preparados que
puedan llegar a ser inflamables como consecuencia
de la pérdida de componentes volátiles no
inflamables. |
c)
Los juguetes no deberán ser explosivos o contener elementos o
sustancias que puedan explotar, en caso de utilización o de
uso según lo previsto en el artículo 3º
de esta Resolución. La presente disposición no
se aplicará a los fulminantes concebidos para juguetes de
percusión mencionados en el punto 10 del Anexo I y en la nota relativa a
dicho punto. |
d)
Los juguetes y en particular los juegos y juguetes de química, no deberán
contener como tales sustancias o preparados |
-
que al mezclarse puedan explotar: |
* por reacción química o calentamiento, |
* al mezclarse con sustancias oxidantes; |
-
que contengan componentes volátiles inflamables en el aire,
que puedan formar mezclas vapor/aire inflamables o
explosivas. |
|
3. PROPIEDADES QUIMICAS |
1.
Los juguetes deberán ser diseñados y fabricados de forma que su ingestión,
inhalación, contacto con la piel, las mucosas o los
ojos no presenten riesgos para la salud o peligros de heridas, en caso
de su utilización o uso normal según el artículo 3º
de la presente Resolución. En cualquier caso,
deberán cumplir las legislaciones nacionales
pertinentes relativas a determinadas sustancias y
preparados peligrosos. |
|
2.
En particular, para proteger la salud
de los niños, la biodisponibilidad
diaria resultante del uso de los juguetes no debe
exceder de: |
0,2
ug de antimonio |
0,1
ug de arsénico |
25,0
ug de
bario |
0,6
ug de
cadmio
|
0,3
ug de
cromo
|
0,7
ug de plomo |
0,5
ug de mercurio |
5,0
ug de selenio |
u
otros valores fijados para estas y otras
sustancias en la legislación sobre la base de la evidencia
científica |
Se
entenderá por biodisponibilidad
de dichas sustancias el extracto soluble de importancia
toxicológica significativa. |
3.
Los juguetes no deberán contener
sustancias o preparados peligrosos con arreglo a las
legislaciones nacionales pertinentes en cantidades que puedan
perjudicar a la salud de los niños que los utilicen. En
cualquier caso, está estrictamente prohibido incluir
en un juguete sustancias o preparados peligrosos si están destinados a
ser utilizados como tales durante el juego. Sin embargo, si
es indispensable para el funcionamiento de
determinados juguetes un número
limitado de sustancias y preparados,
especialmente materiales y equipo para experimentos
químicos, ensamblaje de maquetas, moldeados
en plástico o cerámica, esmaltado,
fotografía o actividades similares, se admitirán
éstas, respetando un límite máximo de concentración que se definirá
para cada sustancia o preparado por el Comité Mercosur
de Normalización, a condición de que las sustancias o preparados
admitidos sean conformes con las normas respecto al etiquetado. |
|
4. PROPIEDADES ELECTRICAS |
a)
La tensión eléctrica de los juguetes
que funcionen con electricidad no podrá exceder de 24
voltios, y ninguna pieza del juguete llevará más de 24 voltios. |
b)
Las partes de juguetes en contacto o que puedan
entrar en contacto con una fuente de electricidad
capaz de provocar una descarga eléctrica, así como
los cables u otros conductores por los que se lleve la
electricidad a tales partes, deberán estar suficientemente
aislados y protegidos mecánicamente para evitar el riesgo de descarga. |
c)
Los juguetes eléctricos deberán diseñarse y
construirse de forma que se garantice que las temperaturas
máximas que alcancen todas las superficies
directamente accesibles, no provocarán quemaduras al
tocarlas. |
|
5.HIGIENE |
Los
juguetes deberán concebirse y
fabricar de manera que satisfagan las condiciones
de higiene y limpieza a fin de evitar los riesgos de infección,
enfermedad y contacto. |
|
6. RADIACTIVIDAD |
Los
juguetes no deberán contener
elementos o sustancias radiactivas en forma o
proporciones que puedan ser perjudiciales para la salud del niño |
|
ANEXO III |
|
ADVERTENCIAS E INDICACIONES DE LAS
PRECAUCIONES DE EMPLEO |
Los
juguetes deberán ir acompañados de indicaciones
claramente legibles y adecuadas que permitan reducir los riesgos que
entrañe su uso, tal y como se especifica en las exigencias
esenciales, y en particular: |
1.
Juguetes no destinados a niños menores de 36 meses |
Los
juguetes que puedan resultar peligrosos para niños menores de 36
meses llevarán una advertencia, como la inscripción
"no es conveniente para niños menores de 36
meses" o "no es conveniente para niños menores de 3
años", que se completará mediante una indicación
concisa, que también podrá figurar en las instrucciones de uso o
empleo, por la que se expliquen los riesgos específicos que motiven
dicha exclusión. Esta disposición no se aplicará a
los juguetes que de forma manifiesta,
a causa de sus funciones, dimensiones,
características, propiedades o demás elementos evidentes no sean suceptibles de destinarse a niños menores de 36
meses. |
2.
Toboganes, columpios en suspensión, anillas, trapecios, cuerdas y
juguetes análogos montados sobre soportes. |
Estos
juguetes irán acompañados de instrucciones de uso o empleo que
pongan de relieve la necesidad de
efectuar controles y revisiones periódicas de sus partes más
importantes (suspensiones, sujetadores, fijaciones al suelo,
etc.) y que precisen que, en caso de omisión de
dichos controles, el juguete podría presentar riesgos de caídas o
vuelco.
|
Se
deberán proporcionar igualmente instrucciones sobre la
forma correcta de montarlos, con indicación de las
partes que puedan resultar peligrosas en el caso de un montaje
incorrecto. |
|
3. Juguetes funcionales |
Los
juguetes funcionales o su envase llevarán
la inscripción "Atención ! Utilicese bajo la vigilancia de adultos". |
Irán,
además, acompañados por instrucciones de uso o empleo en las que se
mencionen las indicaciones para su funcionamiento,
las precauciones que deberá adoptar el usuario, con la indicación
de que en caso de omisión de dichas precauciones este se expondría a
los riesgos, que se deberán especificar, inherentes al aparato o
producto de los que el juguete constituya un
modelo a escala reducida o una imitación. También se
indicará que el juguete debe mantenerse fuera del alcance de niños de muy
corta edad.
|
Por
juguetes funcionales se entenderá aquellos que
tengan las mismas funciones que aparatos o instalaciones destinados a
adultos y de los cuales constituyen a menudo un modelo a escala
reducida. |
|
4. Juguetes que contengan, en
tanto que tales, sustancias o preparados peligrosos. |
Juguetes
químicos |
a)
Sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones previstas por
las directivas comunitarias relativas a la clasificación, el
envasado y el etiquetado de
las sustancias y preparados peligrosos. Las
instrucciones de uso o modo de empleo de los juguetes
que contengan, en tanto que tales, dichas sustancias o
preparados. Se indicará su carácter peligroso,
así como las precauciones que deberán adoptar los usuarios con el
fin de evitar los riesgos que puedan presentar,
riesgos que se habrán de especificar, de forma
concisa según sea el tipo de juguete. Se
mencionarán también los primeros
auxilios que deberán administrarse en caso de accidentes graves
provocados por el uso de dichos juguetes. Se indicará asimismo
que dichos juguetes han de mantenerse fuera del alcance de niños de muy corta
edad. |
b)
Además de las indicaciones que se citan en la
letra a) los juguetes químicos exhibirán
en sus envases la inscripción "Atención!
Unicamente para niños
mayores de (xx) años
(1) |
Utilicese
bajo la vigilancia de adultos. |
Se
consideran en particular como juguetes químicos: las cajas de
experimentos químicos, las cajas de
inclusión plástica, los talleres en miniatura de cerámica,
esmalte, fotografía y juguetes
análogos.
|
|
5. Patinetas y patines de ruedas para
niños |
Si
se presentan a la venta como juguetes, llevarán la inscripción "Atención ! Utilicese con equipo
de protección." Además, las instrucciones de uso
o empleo recordarán que la utilización del juguete
deberá efectuarse con prudencia ya que requiere una gran
habilidad, y lejos de la vía pública, con el fin de evitar accidentes,
por caídas o colisiones, del usuario y de terceros. También se
proporcionarán indicaciones acerca del equipo protector recomendado (cascos,
guantes, rodilleras, coderas, etc.) |
|
6. Juguetes náuticos. |
Los
juguetes náuticos definidos en el punto 2.1f) del Anexo II
llevarán la inscripción siguiente: |
"Atención ! Utilizar solo en agua donde el niño
pueda permanecer de pie y bajo vigilancia". (1) Edad a fijar
por el fabricante. |
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