Detalle de la norma RE-54-1992-GMC
Resolución Nro. 54 Grupo Mercado Común
Organismo Grupo Mercado Común
Año 1992
Asunto Resolución para aplicar a los juguetes
Detalle de la norma

 

Documento y Nro Fecha Publicado en: Boletín/Of
Resolución n° 54 24/09/1992 Fecha:  
 
Dependencia: RE-54-1992-GMC
Tema: MERCOSUR
Asunto: PRODUCTOS QUE NO SE CONSIDERAN JUGUETES A LOS EFECTOS DE LA PRESENTE RESOLUCION.
 

VISTO: el Artículo 13 del Tratado de Asunción, el Artículo 10 de la Decisión Nº 4/91 del Consejo Mercado Común, y la Recomendación Nº18 del Subgrupo de Trabajo Nº 3  

CONSIDERANDO:

Que se debe armonizar  las exigencias esenciales de seguridad en juguetes para su comercialización, teniendo en cuenta que están destinados a ser usados por niños;  

Que resulta necesario  asegurar en  los países  del MERCOSUR una  protección eficaz del    consumidor,  en este caso los  niños, contra los riesgos  derivados de  juguetes que no cumplan con la presente Resolución;  

Que resulta necesario que el fabricante, importador o responsable de la  comercialización garantice la conformidad del producto con las exigencias esenciales de seguridad;  

Que también deben proporcionarse advertencias o una indicación de las precauciones de empleo en el caso de determinadas categorías de juegos  particularmente peligrosos o destinados  a niños pequeños.

EL GRUPO MERCADO COMUN RESUELVE:  

Artículo 1º.-  La presente  resolución se aplicar  a los juguetes. Se entender  por  juguete  aquel  producto destinado a  ser utilizado  con fines de juego por niños de edad inferior a los 14 años. 

Artículo 2º.-Los productos enumerados en  el Anexo I no  se considerarán como juguetes a efectos de la  presente Resolución.  

Artículo 3º.-Los juguetes sólo podrán comercializarse si cumplen las  exigencias esenciales de seguridad y las advertencias e indicaciones  de   las  prevenciones de empleo establecidas en los Anexos II y III de la presente Resolución,  teniendo en  cuenta la  seguridad y/o la salud de los usuarios  o  de  terceros, cuando se utilicen para   su  destino normal  o  su  uso  previsible, considerando el comportamiento habitual de los niños. 

Artículo 4º.-El fabricante o el importador o el responsable de la  comercialización en los Estados Partes deber  presentar  , cuando se  lo  requiera, la  descripción de los  medios independientes  para los  que   garantice la conformidad del producto con los requisitos establecidos en esta Resolución y su certificación.  

Artículo 5º.-A los efectos de la presente Resolución, la expresión comercialización se refiere a la venta y a la distribución gratuita, y comprende tanto los productos de fabricación local como los importados.  

Artículo 6º.-Los  Estados Partes  adoptarán las  medidas necesarias  a  fin  de  verificar  el cumplimiento de la presente Resolución.  

Artículo 7º.-El nombre y/o razón social y/o la marca, así como la  dirección del   fabricante  o  de su representante autorizado dentro  del MERCOSUR,   deber  ir  colocado, por regla general, de forma visible, legible  e  indeleble sobre el  juguete o  sobre el  embalaje.  En  el  caso  del juguete  de  tamaño  reducido,  así como el de juguetes compuestos por   elementos  de   tamaño  reducido,    estas indicaciones  podrán,   asimismo,  ir  colocadas sobre el embalaje en  una etiqueta o en un  folleto.   Cuando dichas indicaciones no   vayan  colocadas sobre el juguete, deber llamarse la  atención del  consumidor sobre  la utilidad de conservarlas.   

Artículo 8º.-Las   indicaciones  contempladas  en  el artículo anterior   podrán abreviarse en la medida en que  permitan identificar al  fabricante o  responsable de la comercialización o importador en el MERCOSUR  

Artículo 9º.-Las advertencias, indicaciones y precauciones   de empleo  establecidas en el Anexo III, o algunas de ellas, así como la información  contemplada en los artículos 7 y 8, estar n redactadas en el idioma nacional del país de destino.  

Artículo 10º.-Los Estados Partes no podrán denegar, prohibir, ni restringir la  comercialización en su territorio ni  la importación  de los  juguetes procedentes de los demás Estados Partes que cumplan las disposiciones referidas  a seguridad, establecidas  en la presente Resolución.  

Artículo 11º.-Toda decisión tomada en la aplicación de la presente Resolución  y  que impliquen una restricción en la comercialización de  un  juguete deber   estar motivada  en términos precisos.  Ser  notificada al  interesado, con  la mayor brevedad  posible, con indicación de  las vías  de recurso disponible con arreglo a la legislación vigente en dicho Estado Partes y de los plazos para la interposición de los recursos.

Artículo 12º.-Lo establecido en la presente Resolución no se aplicar  obligatoriamente a los juguetes destinados a la exportación a terceros países.   

Artículo 13º.-Los organismos competentes de los Estados Partes adoptarán  las  medidas pertinentes a efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto precedentemente

Artículo 14º.-La presente Resolución entrar  en vigencia el 31/12/93.

 

ANEXO I

 

PRODUCTOS QUE NO SE CONSIDERAN JUGUETES A LOS EFECTOS DE LA PRESENTE RESOLUCION. 

1. Adornos de Navidad. 

2. Modelos reducidos, construidos detalladamente a escala para coleccionistas adultos. 

3. Equipos destinados a la utilización colectiva en terrenos de juego.                           

4. Equipos deportivos.

5. Equipos náuticos destinados a su utilización en aguas profundas.

6. Muñecas folklóricas y decorativas y otros artículos similares para coleccionistas adultos.

7. Juguetes "profesionales" instalados en lugares públicos.

8. Rompecabezas de más de 500 piezas o sin modelo, destinados a especialistas.

9. Armas de aire comprimido. 

10. Fuegos artificiales, incluidos los fulminantes de percusión (1). 

11. Hondas. 

12. Juegos de dardos con puntas metálicas. 

13. Hornos eléctricos, planchas u otros productos funcionales alimentados por una tensión nominal superior a 24 voltios. 

14. Productos que contengan elementos caloríficos cuya utilización requiera la vigilancia de un adulto en un marco pedagógico.

15. Vehículos con motores de combustión

16. Máquinas de vapor de juguete. 

17. Bicicletas diseñadas para hacer deporte o para desplazarse por la vía pública.

18. Juegos de video que se puedan conectar a un monitor de video, alimentados por una tensión nominal superior a 24 voltios. 

19. Chupetes de puericultura. 

20. Imitaciones fieles de armas de fuego reales. 

21. Joyas de fantasías destinadas a los niños. 

 (1) A excepción de los fulminantes especialmente para juguetes de percusión, sin perjuicio de las disposiciones más severas ya existentes en los Estados parte. 

 

ANEXO II 

 

EXIGENCIAS ESENCIALES DE SEGURIDAD DE LOS JUGUETES  

 

1. PRINCIPIOS GENERALES 

1. De  conformidad con  lo dispuesto  en  el  Artículo  3º  de  la presente Resolución,  los usuarios  de  juguetes  y  las  terceras personas deberán  quedar  protegidos,  en  circunstancias  de  uso normal o  razonablemente previsible  de tales juguetes, contra los riesgos para  la salud  y las  lesiones corporales.  Se  trata  de riesgos: 

a) debidos  a la  concepción, construcción  o la  composición  del juguete,  

b) inherentes  al uso  del juguete  y  que  no  pueden  eliminarse modificando la  construcción o  composición de éste sin alterar su función o privarle de sus propiedades esenciales. 

2.a) El  grado de  riesgo presente  en el  uso de  un juguete debe estar en  proporción con  la capacidad  de los  usuarios y,  en su caso, de  las personas  que los  cuidan para  hacer frente a dicho riesgo. Este es el caso especialmente de los juguetes que, por sus funciones, dimensiones  y características,  se destinen  al uso de niños menores de 36 meses. 

b) Para  respetar este  principio, se debe especificar siempre que sea necesario  la edad  mínima de los usuarios de los juguetes y/o la necesidad  de que  se usen  solamente bajo  la vigilancia de un adulto.

3. Las  etiquetas y/o  embalajes de  los juguetes,  así  como  las instrucciones que  los acompañen, deben alertar, de forma eficaz y completa a los usuarios y/o a sus cuidadores acerca de los riesgos que puede entrañar su uso y de la forma de evitarlos. 

 

2. RIESGOS PARTICULARES 

 

1. PROPIEDADES FISICAS Y MECANICAS 

a) Los  juguetes y  sus partes, así como sus fijaciones en el caso de juguetes desmontables, deberán tener la resistencia mecánica, y en su  caso, la estabilidad suficiente para soportar las tensiones debidas al  uso sin  roturas o  deformaciones  que  puedan  causar heridas.           

b) Los  bordes accesibles, salientes, cuerdas, cables y fijaciones de los  juguetes deben  diseñarse y  construirse de  manera que el contacto con ellos no presente riesgos de lesiones corporales. 

c) Los  juguetes deberán  concebirse y  fabricarse de forma que se reduzcan  al   mínimo  los  riesgos  de  heridas  que  puedan  ser provocadas por el movimiento de sus partes.

d) Los  juguetes, sus  componentes y  las partes de los mismos que pudieran separarse  de los  juguetes manifiestamente  destinados a niños de  edad inferior  a 36  meses, deberán  ser de  dimensiones suficientes para que no puedan ser tragados y/o inhalados. 

e) Los  juguetes, sus  partes y  los embalajes en que se presenten para su  venta  al  por  menor  no  deberán  presentar  riesgo  de estrangulamiento o asfixia.  

f) Los  juguetes ideados para su uso en el agua o que pueda llevar un niño  por el  agua deberán concebirse y fabricarse de forma que se reduzcan al mínimo, en la medida de lo posible, y habida cuenta del  uso   al  que  se  destinen  los  juguetes,  los  riesgos  de hundimiento del juguete y de pérdida de apoyo para el niño.  

g) Los  juguetes en  los que se pueda entrar y que constituyan por tanto un  espacio cerrado deberán tener un sistema de salida fácil de abrir desde el interior por cualquier ocupante. 

h) Los juguetes que confieran movilidad a sus usuarios deberán, en la medida  de lo  posible, llevar  incorporado un sistema de freno adaptado al  tipo de juguete y que esté en relación con la energía cinética desarrollada  por el  mismo. Dicho  sistema deberá ser de fácil utilización por sus usuarios, sin peligro de proyección o de heridas para los mismos ni para terceros. 

i) La forma y la composición de construcción de los proyectiles al ser lanzados por un juguete ideado a tal efecto, deberán ser tales que el  riesgo de  heridas para  el usuario  del  juguete  o  para terceros no sea desmesurado, habida cuenta del tipo de juguete.

j) Los  juguetes  que  contengan  elementos  que  produzcan  calor deberán construirse  de tal forma que: - la temperatura máxima que alcance  cualquier   superficie  accesible   no   pueda   provocar quemaduras al  tocarlas, -  los líquidos,  vapores y  gases que se encuentren en el interior de los juguetes no alcancen temperaturas o presiones  cuyo escape, salvo por motivos indispensables para el buen funcionamiento del juguete, pueda provocar quemaduras u otros daños físicos.  

 

2. INFLAMABILIDAD  

a)  Los   juguetes  no  deben  constituir  un  peligroso  elemento inflamable en  el medio  ambiente del niño. Por tanto, deben estar hechos con materiales que:

1.- no  se quemen  al quedar expuestos a una llama o chispa u otra fuente potencial de fuego, 

2.- que  no sean  fácilmente inflamables  (la llama  se apaga  tan pronto como se retiren del foco del fuego),  

3.- que,  si arden,  lo hagan  lentamente y  con poca velocidad de propagación de La llama, 

4.- que  cualquiera que  sea la  composición química  del juguete, hayan sufrido  un tratamiento  tendiente a  retrasar el proceso de combustión.

Los materiales  combustibles no  deberán entrañar riesgo alguno de que a  partir de  ellos se  pueda extender  el fuego  a los  demás materiales usados en el juguete.  

b) Los juguetes que, por razón del uso a que se destinen contengan sustancias o  preparados peligrosos, en particular, los materiales y equipos para experimentos químicos, modelismo, modelado plástico o cerámico,  esmaltado, fotografía  u otras actividades similares, no deben  contener como  tales sustancias  o preparados que puedan llegar a  ser inflamables  como  consecuencia  de  la  pérdida  de componentes volátiles no inflamables.  

c) Los  juguetes no  deberán ser explosivos o contener elementos o sustancias que  puedan explotar,  en caso  de utilización o de uso según lo  previsto en  el  artículo  3º  de  esta  Resolución.  La presente disposición  no se  aplicará a los fulminantes concebidos para juguetes  de percusión mencionados en el punto 10 del Anexo I y en la nota relativa a dicho punto. 

d) Los  juguetes y en particular los juegos y juguetes de química, no deberán contener como tales sustancias o preparados

- que al mezclarse puedan explotar:  

  * por reacción química o calentamiento, 

  * al mezclarse con sustancias oxidantes;  

- que  contengan componentes volátiles inflamables en el aire, que puedan formar mezclas vapor/aire inflamables o explosivas.   

 

3. PROPIEDADES QUIMICAS  

1. Los juguetes deberán ser diseñados y fabricados de forma que su ingestión, inhalación,  contacto con  la piel,  las mucosas  o los ojos no  presenten riesgos para la salud o peligros de heridas, en caso de  su utilización  o uso  normal según  el artículo 3º de la presente  Resolución.  En  cualquier  caso,  deberán  cumplir  las legislaciones  nacionales  pertinentes  relativas  a  determinadas sustancias y preparados peligrosos.  

 

2. En  particular,  para  proteger  la  salud  de  los  niños,  la biodisponibilidad diaria  resultante del  uso de  los juguetes  no debe exceder de:  

0,2 ug de antimonio  

0,1 ug de arsénico  

25,0 ug de bario          

0,6 ug de cadmio                    

0,3 ug de cromo                               

0,7 ug de plomo

0,5 ug de mercurio  

5,0 ug de selenio    

u otros  valores fijados  para estas  y  otras  sustancias  en  la legislación sobre la base de la evidencia científica  

Se  entenderá   por  biodisponibilidad  de  dichas  sustancias el extracto soluble de importancia toxicológica significativa.  

3. Los  juguetes  no  deberán  contener  sustancias  o  preparados peligrosos con  arreglo a las legislaciones nacionales pertinentes en cantidades  que puedan  perjudicar a  la salud de los niños que los utilicen.  En cualquier  caso,  está  estrictamente  prohibido incluir en  un juguete sustancias o preparados peligrosos si están destinados a ser utilizados como tales durante el juego. Sin  embargo,  si  es  indispensable  para  el  funcionamiento  de determinados  juguetes   un  número   limitado  de   sustancias  y preparados, especialmente  materiales y  equipo para  experimentos químicos,  ensamblaje   de  maquetas,   moldeados  en  plástico  o cerámica,  esmaltado,   fotografía  o  actividades  similares,  se admitirán éstas,  respetando un límite máximo de concentración que se definirá para cada sustancia o preparado por el Comité Mercosur de Normalización,  a condición  de que las sustancias o preparados admitidos sean conformes con las normas respecto al etiquetado.

 

4. PROPIEDADES ELECTRICAS  

a)  La  tensión  eléctrica  de  los  juguetes  que  funcionen  con electricidad no  podrá exceder  de 24 voltios, y ninguna pieza del juguete llevará más de 24 voltios.

b) Las  partes de  juguetes en  contacto o  que puedan  entrar  en contacto con  una fuente  de electricidad  capaz de  provocar  una descarga eléctrica,  así como  los cables  u otros conductores por los que  se lleve  la electricidad  a tales  partes, deberán estar suficientemente aislados y protegidos mecánicamente para evitar el riesgo de descarga. 

c) Los  juguetes eléctricos  deberán diseñarse  y  construirse  de forma que  se garantice  que las temperaturas máximas que alcancen todas  las  superficies  directamente  accesibles,  no  provocarán quemaduras al tocarlas.

 

5.HIGIENE  

Los  juguetes   deberán  concebirse   y  fabricar  de  manera  que satisfagan las  condiciones de  higiene y limpieza a fin de evitar los riesgos de infección, enfermedad y contacto.  

 

6. RADIACTIVIDAD  

Los  juguetes no  deberán  contener  elementos o sustancias radiactivas en  forma o  proporciones que puedan ser perjudiciales para la salud del niño  

 

ANEXO III   

 

ADVERTENCIAS E INDICACIONES DE LAS PRECAUCIONES DE EMPLEO 

Los juguetes  deberán ir  acompañados de  indicaciones  claramente legibles y  adecuadas que permitan reducir los riesgos que entrañe su uso,  tal y  como se especifica en las exigencias esenciales, y en particular: 

1. Juguetes no destinados a niños menores de 36 meses   

Los juguetes  que puedan resultar peligrosos para niños menores de 36 meses  llevarán una  advertencia, como  la inscripción  "no  es conveniente para  niños menores  de 36 meses" o "no es conveniente para niños  menores de  3 años",  que se  completará mediante  una indicación concisa, que también podrá figurar en las instrucciones de uso  o empleo,  por la que se expliquen los riesgos específicos que motiven dicha exclusión. Esta disposición  no se  aplicará a  los  juguetes  que  de  forma manifiesta,  a causa de  sus funciones,  dimensiones, características, propiedades  o demás  elementos evidentes no sean suceptibles de destinarse a niños menores de 36 meses. 

2. Toboganes, columpios en suspensión, anillas, trapecios, cuerdas y juguetes análogos montados sobre soportes.  

Estos juguetes  irán acompañados de instrucciones de uso o  empleo que pongan  de  relieve  la  necesidad  de  efectuar  controles y revisiones periódicas de sus partes más importantes (suspensiones, sujetadores, fijaciones  al suelo,  etc.) y  que precisen  que, en caso de  omisión de  dichos controles, el juguete podría presentar riesgos de caídas o vuelco.                  

Se deberán  proporcionar igualmente  instrucciones sobre  la forma correcta de  montarlos, con  indicación de  las partes  que puedan resultar peligrosas en el caso de un montaje incorrecto.  

 

3. Juguetes funcionales  

Los juguetes  funcionales o  su  envase  llevarán  la  inscripción "Atención ! Utilicese bajo la vigilancia de adultos".

Irán, además, acompañados por instrucciones de uso o empleo en las que se  mencionen las  indicaciones para  su  funcionamiento,  las precauciones que  deberá adoptar  el usuario, con la indicación de que en  caso de omisión de dichas precauciones este se expondría a los riesgos,  que se  deberán especificar, inherentes al aparato o producto de  los que  el juguete  constituya un  modelo  a  escala reducida o  una imitación. También se indicará que el juguete debe mantenerse fuera del alcance de niños de muy corta edad.              

Por juguetes  funcionales se  entenderá aquellos  que  tengan  las mismas funciones que aparatos o instalaciones destinados a adultos y de los cuales constituyen a menudo un modelo a escala reducida.  

 

4. Juguetes  que contengan, en tanto que tales, sustancias o preparados peligrosos.

Juguetes químicos

a) Sin  perjuicio de  la aplicación de las disposiciones previstas por las  directivas comunitarias  relativas a la clasificación, el envasado     y  el  etiquetado  de  las  sustancias  y  preparados peligrosos. Las  instrucciones de  uso o  modo de  empleo  de los juguetes que  contengan, en  tanto que  tales, dichas sustancias o preparados. Se  indicará  su  carácter  peligroso,  así  como  las precauciones que deberán adoptar los usuarios con el fin de evitar los riesgos  que  puedan  presentar,  riesgos  que  se  habrán  de especificar, de  forma concisa  según sea  el tipo  de juguete. Se mencionarán   también    los   primeros auxilios que deberán administrarse en  caso de  accidentes graves provocados por el uso de dichos  juguetes. Se  indicará asimismo que dichos juguetes han de mantenerse fuera del alcance de niños de muy corta edad.  

b) Además  de las  indicaciones que  se citan  en la  letra a) los juguetes  químicos   exhibirán  en   sus  envases  la  inscripción "Atención!  Unicamente   para  niños  mayores  de  (xx)  años  (1)     

Utilicese bajo la vigilancia de adultos.  

Se consideran  en particular  como juguetes químicos: las cajas de experimentos  químicos,  las  cajas  de  inclusión  plástica,  los talleres en  miniatura de cerámica, esmalte, fotografía y juguetes análogos.                         

 

5. Patinetas y patines de ruedas para niños  

Si se  presentan a la venta como juguetes, llevarán la inscripción "Atención ! Utilicese con equipo de protección." Además, las  instrucciones de  uso  o  empleo  recordarán que la utilización del  juguete deberá  efectuarse con  prudencia ya  que requiere una gran habilidad, y lejos de la vía pública, con el fin de evitar  accidentes, por  caídas o  colisiones, del usuario y de terceros. También se proporcionarán indicaciones acerca del equipo protector recomendado (cascos, guantes, rodilleras, coderas, etc.)   

                                     

6. Juguetes náuticos.

Los juguetes  náuticos definidos  en el  punto 2.1f)  del Anexo II llevarán la inscripción siguiente:  

"Atención !  Utilizar solo  en agua donde el niño pueda permanecer  de pie y bajo vigilancia". (1) Edad a fijar por el fabricante.    

 

 

Esta norma es modificada/complem./relac./derogada por:
Norma Relación Detalle
RE-23-2004-GMC Deroga Deroga
RE-851-1998-SICM Relaciona Condiciones de seguridad y advertencias, juguetes
RE-208-1993-SCI Complementa Reglamento para la Comercialización de Juguetes