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Documento y Nro |
Fecha |
Publicado en: |
Boletín/Of |
Resolución n° 53 |
23/02/2009 |
Fecha: |
25/02/2009 |
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Dependencia: |
RE-53-2009-MP |
Tema |
COMERCIO EXTERIOR |
Asunto: |
Fíjase un
derecho antidumping Ad Valorem provisional para determinadas mercaderías originarias de
la República Federativa
del Brasil y de
la
República Popular China. |
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VISTO: el Expediente Nº S01:0011859/2007 del Registro del
ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y |
CONSIDERANDO: |
Que
mediante el expediente citado en el Visto la firma ITECA S.A. solicitó el
inicio de una investigación por presunto dumping en
operaciones de exportación hacia
la REPUBLICA ARGENTINA
de cubiertos íntegramente fabricados en acero inoxidable, originarios REPUBLICA
FEDERATIVA DEL BRASIL, mercadería que clasifica por las posiciones arancelarias
de
la
Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.)
8211.10.00, 8211.91.00, 8215.20.00 y 8215.99.10. |
Que
mediante
la Resolución
Nº 107 de fecha 23 de abril de 2008 de
la SECRETARIA DE
INDUSTRIA, COMERCIO Y DE
LA
PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, se declaró procedente la apertura de investigación. |
Que
la Dirección
de Competencia Desleal dependiente de
la Dirección Nacional
de Gestión Comercial Externa dependiente de |
la
SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL de
la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE
LA PEQUEÑA Y MEDIANA
EMPRESA del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, elevó, con fecha 16 de
septiembre de 2008, el correspondiente Informe de Determinación Preliminar
del Margen de Dumping, determinando preliminarmente
que “...a partir del procesamiento y análisis efectuado de toda la
documentación obrante en el expediente en esta instancia de la investigación,
se han reunido elementos que permiten determinar preliminarmente la
existencia de márgenes de dumping en las
operaciones de exportación de Cubiertos íntegramente fabricados en acero
inoxidable, originarias de
la REPUBLICA POPULAR CHINA y
la REPUBLICA FEDERATIVA
DEL BRASIL”. |
Que
por el Acta de Directorio Nº 1356 de fecha 29 de diciembre de 2008
la COMISION NACIONAL
DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de
la SECRETARIA DE
INDUSTRIA, COMERCIO Y DE
LA
PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE PRODUCCION, concluyó
preliminarmente que “...la rama de |
producción nacional de ‘cubiertos íntegramente fabricados en acero inoxidable’, sufre daño
importante a consecuencia de las importaciones originarias de
la República Federativa
de Brasil y de
la
República Popular China”. |
Que,
asimismo, continuó expresando que “…las importaciones con dumping originarias de
la
República Federativa de Brasil y de
la República Popular
China causan daño importante a la rama de producción nacional de ‘cubiertos íntegramente
fabricados en acero inoxidable’, estableciéndose así los extremos de relación
causal requeridos para la aplicación de medidas provisionales”. |
Que
la SUBSECRETARIA DE
POLITICA Y GESTION COMERCIAL, en base al acta de
la COMISION NACIONAL
DE COMERCIO EXTERIOR indicada en el considerando anterior, elevó su
recomendación relativa a la continuación de la investigación hasta su etapa
final, con aplicación de medidas antidumping provisionales
al producto objeto de investigación para
la REPUBLICA FEDERATIVA
DEL BRASIL y
la
REPUBLICA POPULAR CHINA a
la SECRETARIA DE INDUSTRIA,
COMERCIO Y DE
LA PEQUEÑA Y
MEDIANA EMPRESA. |
Que
las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de
1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996, ambas del ex MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, instituyen el contenido y los
procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los términos
del denominado control de origen no preferencial, para el trámite de las
importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a lo previsto en el
Acuerdo sobre Normas de Origen que integra el Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado por
la Ley Nº 24.425. |
Que de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas
en el considerando precedente,
la SECRETARIA DE INDUSTRIA, |
COMERCIO
Y DE
LA PEQUEÑA Y
MEDIANA EMPRESA es
la
Autoridad de Aplicación del referido régimen y en tal
carácter dispone los casos y modalidades en que corresponda cumplimentar tal
control. |
Que
a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen cuando la
mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos |
antidumping o compensatorios o específicos o medidas de salvaguardia de acuerdo
a lo dispuesto por el Artículo 2º, inciso b) de la |
Resolución
Nº 763/96 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS. |
Que
en razón de lo expuesto en los considerandos anteriores,
resulta necesario notificar a
la Dirección General de Aduanas dependiente de
la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA
Y FINANZAS PUBLICAS a fin de que mantenga la exigencia de los certificados de
origen. |
Que
a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores,
se encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a
la Aplicación del
Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994,
incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante
la Ley Nº 24.425, para
proseguir la investigación con la aplicación de medidas antidumping provisionales, a las operaciones de exportación hacia
la REPUBLICA ARGENTINA
del producto descripto en el considerando primero
de la presente resolución originarias de
la REPUBLICA POPULAR
CHINA y la REPUBLICA |
FEDERATIVA
DEL BRASIL. |
Que
ha tomado la intervención que le compete
la SECRETARIA DE
POLITICA ECONOMICA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS. |
Que en concordancia con el Artículo 76 del Decreto
Nº 1326 de fecha 10 de noviembre de 1998, la publicación de la presente resolución
en el Boletín Oficial se tendrá a todos los fines como notificación
suficiente. |
Que
la Dirección General de Asuntos Jurídicos del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS ha tomado la intervención que le
compete. |
Que
la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por
la Ley de Ministerios (texto
ordenado por Decreto |
Nº
438/93) y sus modificaciones, y el Decreto Nº 1326/98. |
Por ello, |
LA MINISTRA DE PRODUCCION RESUELVE: |
Artículo
1º — Fíjanse para las operaciones de exportación
hacia
la
REPUBLICA ARGENTINA de cubiertos íntegramente fabricados en
acero inoxidable, mercadería que clasifica por las posiciones arancelarias de
la Nomenclatura Común
del MERCOSUR (N.C.M.) 8211.10.00, 8211.91.00,
8215.20.00 y 8215.99.10, un derecho antidumping AD
VALOREM provisional calculado sobre los valores FOB declarados del CUATROCIENTOS
TRECE COMA CUARENTA Y TRES POR CIENTO (413,43%) para
la REPUBLICA FEDERATIVA
DEL BRASIL y de MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA COMA VEINTIUNO POR CIENTO (1450,21%)
para
la REPUBLICA POPULAR
CHINA. |
Art.
2º — Cuando se despache a plaza la mercadería descripta en el Artículo 1º de
la presente resolución, el importador deberá constituir una garantía
equivalente al derecho antidumping AD VALOREM
provisional, calculado sobre el valor FOB declarado, establecido en el citado
artículo. |
Art.
3º — Notifíquese a
la
Dirección General de Aduanas dependiente de
la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA
Y FINANZAS PUBLICAS, que las operaciones de importación que se despachen a plaza
del producto descripto en el Artículo 1º de la
presente resolución, se encuentran sujetas al régimen de control de origen no
preferencial en los términos de lo dispuesto por el Artículo 2º, inciso b) de
la Resolución Nº 763 de fecha 7 de junio de 1996 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS. |
Art.
4º — Instrúyase a
la
Dirección General de Aduanas, para que continúe exigiendo los
certificados de origen de todas las operaciones de importación que se
despachan a plaza, del producto descripto en el
Artículo 1º de la presente resolución, a fin de realizar la correspondiente verificación.
Asimismo se requiere que el control de las destinaciones de importación para consumo
de las mercaderías alcanzadas por la presente resolución, cualquiera sea el
origen declarado, se realice según el procedimiento de verificación previsto
para los casos que tramitan por Canal Rojo de Selectividad. A tal efecto se verificará
físicamente que las mercaderías se corresponden con la glosa de la posición
arancelaria por la cual ellas clasifican como también con su correspondiente
apertura SIM, en caso de así corresponder. |
Art.
5º — El requerimiento a que se hace referencia en el artículo anterior se
ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones Nros. 763/96 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996, ambas
del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, sus normas
complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan. |
Art.
6º — La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al
de su publicación en el Boletín Oficial y tendrá vigencia por el término de
CUATRO (4) meses, según lo dispuesto en el Artículo 7.4 del Acuerdo Relativo
a
la Aplicación
del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de
1994 incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante
la Ley Nº 24.425. |
Art.
7º — La publicación de la presente resolución en el Boletín Oficial se tendrá
a todos los fines como notificación suficiente. |
Art.
8º — Comuníquese, publíquese, dése a
la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. — Débora A. Giorgi. |
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