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Documento y Nro
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Fecha
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Publicado en: |
Boletín/Of |
Resolución Nº 53
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29/09/2000
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Fecha: |
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Dependencia:
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RE-53-2000-GMC
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Tema:
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MERCOSUR
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Asunto:
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PAUTAS DE REGULACIÓN MÍNIMA A SER
ADOPTADAS POR LOS BANCOS CENTRALES PARA
LA PREVENCIÓN Y
REPRESIÓN DEL LAVADO DE DINERO.
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VISTO: El Tratado de Asunción, la decisión N° 4/91 del Consejo del Mercado Común y la Recomendación
N° 1/99 del SGT N°
4 “Asuntos Financieros”. |
CONSIDERANDO: |
Que
dentro de las medidas a ser adoptadas con vistas a la armonización de las
normas legales y reglamentarias relativas a los sistemas financieros de los
países miembros del Tratado de Asunción, se estima conveniente la necesidad
de establecer pautas de regulación mínima para la prevención y represión del
lavado de dinero en el MERCOSUR. |
Que
a tales efectos, resulta imprescindible la identificación y regulación de
normas y procedimientos a ser adoptados por los Bancos Centrales de los
Estados Partes. |
EL GRUPO MERCADO COMÚN RESUELVE: |
Art.
1 - Los Bancos Centrales, deben exigir a las instituciones financieras sobre
las que ejercen funciones de supervisión, con relación a las operaciones
locales o internacionales que están autorizadas a realizar con residentes o
no residentes, la adopción de las siguientes medidas: |
a- Identificar
a toda persona que contrate con ella, obteniendo las constancias completas
pertinentes así como la información adecuada sobre su solvencia moral y
patrimonial verificando por medios fehacientes la autenticidad de las fuentes
de información y documentación ofrecidas por sus clientes; |
b- Como
consecuencia del acápite anterior, deberán adoptarse todos los recaudos
tendientes a que no exista anonimato en cualquier operación financiera a
partir de determinado valor, debiendo identificar no solamente al cliente
directo del banco sino también al beneficiario de la operación o ejecutor de
la misma. |
c-
Identificar con precisión la naturaleza de todas las operaciones que realice; |
d- Mantener
actualizada la información y documentación requeridas en orden a lo previsto precedentemente,en registros de fácil acceso y
disponibilidad para la autoridad competente, durante la vigencia de la
relación comercial, y por lo menos cinco años a partir de la finalización de
la transacción, a fin de también posibilitar la reconstrucción de las
transacciones financieras que superen los importes determinados en la
normativa vigente en cada Estado Parte, cualquiera sea la moneda en que se
realice; |
e-
Utilizar el medio que la normativa vigente en cada Estado Parte determine
para permitir la identificación de los depositantes en operaciones de
cualquier modalidad, incluidas las de aplicación financiera; |
f-
Conservar la documentación respaldatoria de sus
operaciones por un lapso no inferior de cinco años, en los términos y
condiciones que dispongan las legislaciones y ordenamientos internos
respectivos; |
g-
Exigir la implementación de un sistema interno de auditoria previendo
procedimientos de verificación y análisis de operaciones, tendientes a
detectar operaciones inusuales o sospechosas que podrían, de acuerdo a la
metodología desarrollada, estar vinculadas con cualquiera de las actividades
que la normativa jurídica prevé como delito. Los procedimientos de
verificación y análisis deberán contener como mínimo reglas para evaluar la
compatibilidad entre el monto y el tipo de transacciones con las respectivas
actividades y capacidades económicas. En caso de surgir discrepancia las
entidades deberán comunicarla a la autoridad competente conforme con la
legislación vigente; |
h- Designar
específicamente a la persona y órgano responsable del control interno de este
régimen, previendo los procedimientos de análisis y verificaciones
pertinentes, así como la debida capacitación del personal involucrado en
tareas pasibles de vincularse con la realización de operaciones ilícitas.
Establecer que la responsabilidad de la implementación, control y seguimiento
de lo previsto precedentemente recaiga en el personal de alta jerarquía de la
institución financiera. |
Art.
2 -Cooperación:Los Bancos Centrales deben adoptar
los procedimientos y canales de cooperación mediante los cuales contribuirán
a la prevención y represión del lavado de dinero en el marco de sus
competencias y conforme a su legislación interna. Dichas formas de
cooperación se recogerán en un Memorando de Entendimiento o acuerdo de igual
naturaleza. |
Art.
3 -Los Bancos Centrales deben observar los siguientes principios para la
autorregulación por el sistema financiero: |
a- Lograr
el compromiso de las instituciones financieras en el proceso de adaptación de
medidas concernientes a la prevención y represión del lavado de dinero,
preservando la imagen de las propias instituciones de cada país. En este
sentido, sería conveniente el establecimiento de “código de ética” con miras
a la prevención y represión del lavado de dinero. |
b- Promover
la divulgación de listas de ejemplos de operaciones potencialmente
sospechosas, complementando la información oficial. |
Art.
4 – Esta Regulación Mínima podrá ser objeto de nuevo análisis y revisión
cuando existan circunstancias que aconsejen un perfeccionamiento de la
misma a los efectos de la prevención y represión del lavado de dinero. |
Art 5 -
Los Estados Partes del MERCOSUR deberán incorporar la presente Resolución a
sus ordenamientos jurídicos nacionales antes del 1/I/01. |
XXXIX
GMC – Brasilia, 29/IX/00 |
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