Detalle de la norma RE-5-1996-GMC
Resolución Nro. 5 Grupo Mercado Común
Organismo Grupo Mercado Común
Año 1996
Asunto Normas sanitarias para la importación de caninos y felinos
Detalle de la norma

 
Documento y Nro Fecha Publicado en: Boletín/Of
Resolución n° 5 11/10/1996 Fecha:  
 
Dependencia: RE-5-1996-GMC
Tema: MERCOSUR
Asunto: NORMAS SANITARIAS PARA LA IMPORTACION DE CANINOS Y FELINOS DOMESTICOS DESDE TERCEROS PAISES
 

VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, la Decisión Nº 6/93 del Consejo del Mercado Común, la Resolución Nº 91/93 del Grupo Mercado Común y la Recomendación Nº 7/95 del Subgrupo de Trabajo Nº 8 “Agricultura”.

CONSIDERANDO:

Que es necesario armonizar los requerimientos para el ingreso de caninos y felinos domésticos, procedentes de terceros países, al territorio de los Estados Partes del MERCOSUR;

EL GRUPO MERCADO COMUN RESUELVE:

Art 1 - Aprobar las "Normas sanitarias para la importación de caninos y felinos domésticos desde terceros países" que constan como Anexo y forman parte de la presente Resolución.

Art 2 - Los Estados Partes pondrán en vigencia las disposiciones legislativas, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a la presente Resolución a través de los siguientes organismos:

Argentina:

SAPYA/SENASA

Brasil:

MAARA/SDA

Paraguay:

MAG/Subsecretaría de Ganadería y SENACSA

Uruguay:

MGAP/DGSG

 

Art 3 - La presente Resolución entrará en vigor en el Mercosur antes del 1º de julio de 1996.

XXI GMC, Buenos Aires, 19 de abril de 1996

ANEXO

NORMAS SANITARIAS PARA LA IMPORTACION DE CANINOS Y FELINOS DOMESTICOS DESDE TERCEROS PAISES

CAPITULO I

DISPOSICIONES PRELIMINARES

Art 1 ‑   La aplicación de la presente Norma será de responsabilidad de los Servicios Veterinarios Oficiales de los Estados Partes del MERCOSUR.

Art 2 ‑  Las normas aprobadas serán aplicadas para la importación desde terceros paises de caninos y felinos domésticos como acompañantes de pasajeros.

Art 3 ‑ Los caninos y felinos deberán estar acompañados de un certificado zoosanitario y de una constancia de vacunación antirrábica, cuando corresponda, extendidos por un veterinario oficial o acreditado.

CAPITULO II

DEL CERTIFICADO ZOOSANITARIO

Art 4 ‑ El certificado zoosanitario y constancia de vacunación antirrábica deberá identificar el propietario del animal y el animal, como sigue:

1. Del propietario: Apellido y nombre. Domicilio

2. Del Animal: Raza. Sexo. Fecha de nacimiento. Tamaño.   

Señas   particulares.

Art 5 ‑ El certificado zoosanitario además de los datos descriptos anteriormente deberá indicar el país de procedencia y destino.

Art 6 ‑ La constancia de vacunación antirrábica será requerida para caninos y felinos mayores de tres meses de edad. La vacunación deberá haber sido realizada por lo menos treinta dias antes de la fecha de ingreso del animal en el caso de primovacunados, y con una vigencia no mayor de un año.

Art 7 ‑ El certificado zoosanitario deberá asegurar que el animal identificado fue examinado dentro de los diez dias previos al embarque, no presentando ningún signo clínico de enfermedades propias de la especie.

Art 8 ‑ Si el animal proviene de paises que declaran oficialmente ante la OIE la presencia en su territorio de Peste Equina Africana y/o Fiebre del Valle del Rift, deberá incluir además la siguiente certificación:

a) Que en el lugar de procedencia y en un radio de cincuenta (50) kilómetros de éste, no se han registrado casos en los últimos tres (3) anos, de las enfermedades anteriormente citadas.

b) Que él o los animales no se han trasladado durante ese periodo a reglones afectadas por estas enfermedades.

Art 9 ‑ Los animales que cumplan con los anteriores requisitos no realizarán cuarentena de importación. En caso de sospechas de enfermedades infectocontagiosas zoonóticas o de alto riesgo, la Autoridad Veterinaria arbitrará los medios que aseguren su aislamiento y medidas sanitarias correspondiente.

 
 
Esta norma es modificada/complem./relac./derogada por:
Norma Relación Detalle
RE-52-2012-GMC Deroga Requisitos zoosanitarios para autorizar el ingreso a los Estados Partes de caninos y felinos domésticos
RE-766-1996-SENASA Complementa Normas sanitarias para la Importación de caninos y felinos domésticos