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Documento y Nro
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Fecha
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Publicado en: |
Boletín/Of |
Resolución n° 5 |
11/10/1996 |
Fecha: |
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Dependencia:
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RE-5-1996-GMC |
Tema:
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MERCOSUR |
Asunto:
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NORMAS SANITARIAS PARA
LA IMPORTACION DE
CANINOS Y FELINOS DOMESTICOS DESDE TERCEROS PAISES |
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VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto,
la Decisión Nº
6/93 del Consejo del Mercado Común,
la Resolución Nº 91/93
del Grupo Mercado Común y
la Recomendación Nº 7/95 del Subgrupo de Trabajo
Nº 8 “Agricultura”. |
CONSIDERANDO: |
Que
es necesario armonizar los requerimientos para el ingreso de caninos y
felinos domésticos, procedentes de terceros países, al territorio de los
Estados Partes del MERCOSUR; |
EL GRUPO MERCADO COMUN RESUELVE: |
Art
1 - Aprobar las "Normas sanitarias para la importación de caninos y
felinos domésticos desde terceros países" que constan como Anexo y
forman parte de la presente Resolución. |
Art
2 - Los Estados Partes pondrán en vigencia las disposiciones legislativas,
reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a la
presente Resolución a través de los siguientes organismos: |
Argentina: |
SAPYA/SENASA |
Brasil: |
MAARA/SDA |
Paraguay: |
MAG/Subsecretaría
de Ganadería y SENACSA |
Uruguay: |
MGAP/DGSG |
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Art
3 - La presente Resolución entrará en vigor en el Mercosur antes del 1º de
julio de 1996. |
XXI
GMC, Buenos Aires, 19 de abril de 1996 |
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ANEXO |
NORMAS
SANITARIAS PARA
LA
IMPORTACION DE CANINOS Y FELINOS DOMESTICOS DESDE TERCEROS
PAISES |
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CAPITULO I |
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DISPOSICIONES PRELIMINARES |
Art
1 ‑ La aplicación de la presente Norma será de
responsabilidad de los Servicios Veterinarios Oficiales de los Estados Partes
del MERCOSUR. |
Art
2 ‑ Las normas aprobadas serán aplicadas para la importación
desde terceros paises de caninos y felinos domésticos como acompañantes de
pasajeros. |
Art
3 ‑ Los caninos y felinos deberán estar acompañados de un certificado
zoosanitario y de una constancia de vacunación antirrábica, cuando
corresponda, extendidos por un veterinario oficial o acreditado. |
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CAPITULO II |
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DEL CERTIFICADO ZOOSANITARIO |
Art
4 ‑ El certificado zoosanitario y constancia de vacunación antirrábica
deberá identificar el propietario del animal y el animal, como sigue: |
1.
Del propietario: Apellido y nombre. Domicilio |
2.
Del Animal: Raza. Sexo. Fecha de nacimiento. Tamaño. |
Señas
particulares. |
Art
5 ‑ El certificado zoosanitario además de los datos descriptos
anteriormente deberá indicar el país de procedencia y destino. |
Art
6 ‑ La constancia de vacunación antirrábica será requerida para caninos
y felinos mayores de tres meses de edad. La vacunación deberá haber sido
realizada por lo menos treinta dias antes de la fecha de ingreso del animal
en el caso de primovacunados, y con una vigencia no mayor de un año. |
Art
7 ‑ El certificado zoosanitario deberá asegurar que el animal
identificado fue examinado dentro de los diez dias previos al embarque, no
presentando ningún signo clínico de enfermedades propias de la especie. |
Art
8 ‑ Si el animal proviene de paises que declaran oficialmente ante
la OIE la presencia en su
territorio de Peste Equina Africana y/o Fiebre del Valle del Rift, deberá
incluir además la siguiente certificación: |
a)
Que en el lugar de procedencia y en un radio de cincuenta (50) kilómetros de
éste, no se han registrado casos en los últimos tres (3) anos, de las
enfermedades anteriormente citadas. |
b)
Que él o los animales no se han trasladado durante ese periodo a reglones
afectadas por estas enfermedades. |
Art
9 ‑ Los animales que cumplan con los anteriores requisitos no
realizarán cuarentena de importación. En caso de sospechas de enfermedades
infectocontagiosas zoonóticas o de alto riesgo,
la Autoridad Veterinaria
arbitrará los medios que aseguren su aislamiento y medidas sanitarias
correspondiente. |
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