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Documento y Nro |
Fecha |
Publicado en: |
Boletín/Of |
Decisión Nº 55 |
15/12/2008 |
Fecha: |
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Dependencia: |
DC-55-2008-CMC |
Tema: |
MERCOSUR |
Asunto: |
RÉGIMEN DE CERTIFICACIÓN DE
MERCADERÍAS ORIGINARIAS DE
LA SACU ALMACENADAS EN DEPÓSITOS ADUANEROS DE
LOS ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR |
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VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto,
la Decisión N° 17/03 del Consejo del Mercado Común y
la Resolución Nº
43/03 del Grupo Mercado Común. |
CONSIDERANDO: |
Que
el objetivo del perfeccionamiento de la unión aduanera supone avanzar en la
libre circulación de mercaderías en el mercado ampliado. |
Que
la Decisión CMC Nº 17/03 estableció un régimen
para la circulación de mercaderías originarias del MERCOSUR almacenadas en
depósitos aduaneros de uno de sus Estados Partes. |
Que corresponde extender este régimen a las
mercaderías originarias de
la
SACU importadas bajo las normas del Acuerdo Preferencial de
Comercio entre el MERCOSUR y
la
SACU, a ser firmado el 15 de diciembre de 2008. |
EL CONSEJO
DEL MERCADO COMÚN DECIDE: |
Art.
1 – Aplicar el régimen establecido en
la Decisión CMC
Nº 17/03 a las mercaderías originarias de
la SACU, de acuerdo con el Régimen de Origen del
Acuerdo Preferencial de Comercio entre el MERCOSUR y
la SACU, a ser firmado el 15
de diciembre de 2008, importadas bajo las normas de dicho Acuerdo. |
Asimismo,
las reglamentaciones de los Estados Partes que decidan emitir Certificados
Derivados en el ámbito del Acuerdo Preferencial de Comercio entre el MERCOSUR
y
la SACU,
deberán cumplir con lo establecido en el Anexo a la presente Decisión. |
Art.
2 – Cuando un Estado Parte entienda que Certificados Derivados emitidos por
otro Estado Parte le causan un perjuicio resultante de la modalidad operativa
de su reglamentación nacional, podrá manifestar al Estado Parte emisor, de
forma fundada, los motivos de dicho perjuicio. |
En
tal caso, el Estado Parte emisor deberá, en un plazo de hasta 10 días, evacuar
la consulta correspondiente, otorgando al Estado Parte receptor todas las
garantías del debido proceso. Si el
Estado Parte emisor no cumpliera con lo dispuesto en el párrafo anterior, el
Estado Parte receptor podrá rechazar los Certificados Derivados objeto de la
consulta. |
Art.
3 – Las disposiciones de la presente Decisión deberán ser revisadas a más
tardar al cumplirse un año de su puesta en vigencia a fin de evaluar su
funcionamiento y sus efectos, y decidir la continuidad de esta Decisión. |
Art.
4 – Solicitar a los Estados Partes que instruyan a sus respectivas
Representaciones ante
la Asociación
Latinoamericana de Integración (ALADI) para que
protocolicen la presente Decisión en el marco del Acuerdo de Complementación
Económica Nº 18, en los términos establecidos en
la Resolución GMC
Nº 43/03. |
Art.
5 – Los Estados Partes deberán incorporar la presente Decisión a sus
ordenamientos jurídicos internos con anterioridad a la fecha de entrada en
vigor, para cada Estado Parte, del Acuerdo de Comercio Preferencial entre el
MERCOSUR y la SACU. |
XXXVI
CMC – Salvador, 15/XII/08 |
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ANEXO |
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RÉGIMEN DE CERTIFICACIÓN DE
MERCADERÍAS ORIGINARIAS DE
LA SACU ALMACENADAS EN DEPÓSITOS ADUANEROS DE LOS
ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR |
Art.
1 –
La
Administración Aduanera emisora de los Certificados
Derivados asegurará a los demás Estados Partes del MERCOSUR que efectuará
controles adecuados, en forma informática, sobre las cantidades, saldos y
destinos de las mercaderías que ingresan bajo un régimen de depósito aduanero
con Certificado de Origen del Acuerdo Preferencial de Comercio entre el
MERCOSUR y la SACU. |
Dichos
controles deberán asegurar que las cantidades de mercaderías amparadas en los
Certificados Derivados, teniendo en cuenta todos los destinos (mercado
interno, mercados de los demás Estados Partes o terceros mercados), en ningún
caso supere la cantidad cubierta por el Certificado de Origen original. |
Art.
2 –
La
Administración Aduanera emisora de los Certificados
Derivados establecerá los procedimientos necesarios para cumplir con lo
dispuesto en el artículo anterior y asegurar que
la Administración Aduanera
del Estado Parte de destino final pueda verificar la autenticidad del
Certificado Derivado, preferentemente de forma informática. |
Art.
3 – Los Certificados Derivados deberán especificar, entre otros, las
siguientes informaciones del Certificado de Origen original: |
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En
caso de duda fundada respecto de la valoración de la mercadería,
la Administración
Aduanera del Estado Parte de destino final podrá solicitar
a
la Aduana
emisora del Certificado Derivado, información adicional sobre la factura
original, sin perjuicio de los procedimientos en materia de valoración
aduanera vigentes en el ámbito del MERCOSUR. |
Art.
4 – En caso de apertura de un proceso de investigación del Certificado
Derivado (criterios de calificación de origen), el intercambio de información
se realizará directamente con la entidad emisora del Certificado de Origen
original, siguiendo los procedimientos para verificación y control de origen
previstos en el Acuerdo Preferencial de Comercio entre el MERCOSUR y la SACU. |
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